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11001031500020240512700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-23

Radicación interna: 8267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05127-001 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Acción: Tutela Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, Edward David Rodríguez Rodríguez, José Manuel Abuchaibe Escolar, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés Tema: Tutela contra decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Presidente de la República a través de apoderado judicial contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso bajo la perspectiva de juez natural y fuero especial constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la decisión objeto de censura. Seguidamente se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2 La demanda de tutela El señor Presidente de la República, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, bajo la perspectiva de juez natural y fuero especial constitucional, presuntamente vulnerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil el 6 de agosto del 2024, mediante la cual ordenó al Consejo Nacional Electoral -CNE seguir investigándolo, en sede administrativa, aduciendo falta de fuero frente a la actuación que allí se sigue; que se ordene al Consejo Nacional Electoral, abstenerse de aplicar la decisión y reponer la actuación que se deja sin efectos, para que en su lugar profiera la que en derecho corresponda, esto es declararse inhibida, por falta de competencia para dirimir el conflicto entre dos autoridades diferentes, una judicial y la otra administrativa, indicando que la competencia para la pérdida del cargo del accionante, corresponde al Congreso de la República.

Hechos 1. El 28 de febrero del 2022, el Representante a la Cámara por Bogotá, Edward David Rodríguez Rodríguez, presentó una queja ante el Consejo Nacional Electoral por el presunto incumplimiento del entonces precandidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, en la presentación de los ingresos y gastos de la campaña a la consulta interpartidista de la “Coalición Pacto Histórico”, a la cual se le asignó el radicado CNE-E- DG-2022-006076. 2.

El 2 de febrero de 2023, se radicó queja anónima ante el Consejo Nacional Electoral, por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de los informes de ingresos y gastos de la campaña electoral de primera y segunda vuelta presidencia de la “Coalición Pacto Histórico”, radicada bajo el número CNE-E-DG-2023- 002164. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 3 3.

Que el 28 de febrero de 2023, el Consejo Nacional electoral ordenó la apertura de la indagación preliminar y, en la misma etapa de averiguación se expidieron varios autos, mediante los cuales se ordenó la práctica y recaudo de pruebas dentro del proceso en mención. 4. Para el 3 de mayo de 2023, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes denuncia constitucional “por la infracción de la Constitución y Leyes de la República contra el Presidente de la República”, para que se investigara y sancionara por presunta violación de los topes o límites de gastos en la campaña electoral a la presidencia. 5.

El 26 de mayo de 2023, mediante oficio C.I.A. 3.8.12.32-2023 la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes remitió por competencia al Consejo Nacional Electoral la “denuncia por infracción de la Constitución y Leyes de la República contra el Presidente de la República”, que se presentó el 3 de mayo de 2023. El Consejo Nacional Electoral la recibió y le asignó el radicado CNE-E-DG-2023-012924. 6.

Que el 5 de junio de 2023, los señores Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés radicaron ante la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes cuatro denuncias, por separado, en contra del señor Presidente de la República, por la presunta “financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas” y “violación de los topes o límites de gatos en las campañas electorales”. 7.

El 6 de junio de 2023, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República remitió, por competencia, al Consejo Nacional Electoral las cuatro denuncias relacionadas con los topes de campaña del Presidente de la República. 8. Que, por auto del 4 de julio de 2023 el Consejo Nacional Electoral, incorporó las quejas del hecho número 6 en el radicado CNE-E-DG-2023-002164 y el 20 de agosto del mismo año, acumuló la queja interpuesta por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar de radicado CNE-E-DG-2023-012924, en el CNE-E-DG-2023-002164.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 4 9. Mediante auto de sustanciación del 16 de mayo de 2024, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República solicitó al Consejo Nacional Electoral, la remisión de las actuaciones de carácter investigativo adelantadas en contra del señor Presidente de la República. 10.

El 5 de junio de 2024, el Consejo Nacional Electoral propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto positivo de competencias entre esa autoridad y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, con el propósito de que se defina la autoridad competente para investigar y sancionar las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022. 11.

Que, la Fundación DILO COLOMBIA presentó acción de tutela pretendiendo que se remitiera el conflicto de competencia a la Corte Constitucional, la cual fue declarada improcedente. 12. Que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 6 de agosto del 2024, dirimió el conflicto de competencias declarando competente al Consejo Nacional Electoral para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022; y al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del señor Presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la ley estatutaria No 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022-2026 proceda la referida sanción. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 25 de septiembre del 2024 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 5 notificar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; y (ii) dispuso vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República y a los señores Edward David Rodríguez Rodríguez, José Manuel Abuchaibe Escolar, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 José Manuela Abuchaibe Escobar2 manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no desconoció el fuero especial constitucional del Jefe de Estado.

Que la Sala de Consulta decidió que la competencia administrativa le corresponde al Consejo Nacional Electoral, en lo que tiene que ver con la investigación y con la imposición de sanciones administrativas en la campaña presidencial y en el caso de que haya lugar a la pérdida del cargo es una función judicial del Congreso de la República.

Indica que, en recientes decisiones la Corte Constitucional ha considerado que le concierne a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir los conflictos de competencias entre autoridades con función administrativa y judicial; cita los autos números 1480 del 5 de octubre 2022, 1605 del 26 de octubre de 2022, 1658 del 2 de noviembre de 2022, 1691 del 9 de noviembre de 2022, 1044 del 24 de noviembre de 2021 y 916 de 2004.

Finalmente, manifiesta que no observa que algún derecho fundamental del señor Presidente se encuentre amenazado o vulnerado y que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente la acción de tutela es improcedente debido a que el accionante no superó los requisitos de procedencia. 2 Índice 13 de Samai Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 6 2.1.2 María Eugenia Lopera Monsalve3 en su calidad de Representante a la Cámara e integrante de la Comisión de Investigación de Acusación manifiesta que estará atenta a la determinación que se tome en el caso; que, de prosperar las pretensiones formuladas por el doctor Petro Urrego y remitirse el caso objeto de pronunciamiento, conforme a la regla general y procedimientos propios de la Comisión, ingresará por la secretaría de la comisión y mediante reparto de la mesa directiva será asignado a uno de los honorables representantes con funciones investigativas, para que adelante los actos propios de su rollo instructor del proceso. 2.1.3 Leonardo Gallego Arroyave4 en su calidad de presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, manifiesta que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que no se advierte ni se verifica una vulneración o amenaza de derecho fundamental del accionante, por lo que solicita se declare su improcedencia. 2.1.4 El Consejo Nacional Electoral5 manifestó que no se observa el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela, toda vez que, el accionante guardó silencio en el trámite procesal establecido en el artículo 39 de la ley 1437 del 2011, y que cursa incidente de nulidad por él propuesto en donde se exponen similares circunstancias fácticas y jurídicas, al cual se le corrió traslado mediante providencia del 16 de septiembre de 2024.

Señala que, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, a la Corte Constitucional le compete dirimir exclusivamente los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, dentro de las cuales no se encuentra el Consejo Nacional Electoral, quien en virtud de lo establecido en el artículo 265 ibidem, es un órgano autónomo y administrativo, que no hace parte de ninguna jurisdicción. 3 Índice 14 Samai. 4 Índice 17 Samai. 5 Índice 19 Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 7 Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 superior, el Consejo Nacional Electoral si está llamado a ejercer en todos los procesos electorales, incluidos los de la Presidencia de la República, inspección, vigilancia y control, en aras de propender por las garantías en el escenario democrático; que, al advertirse presuntas irregularidades al ordenamiento jurídico, le compete investigar administrativamente lo relacionado con el proceso de rendición de cuentas y la verificación del acatamiento por parte de los actores electorales al régimen de financiación aplicable a las mismas, establecido en la ley 996 de 2005, norma que tipifica en el artículo 19 a los sujetos activos cualificados en materia de responsabilidad y entre los cuales se encuentra el accionante, a quien le asisten los mecanismos de defensa correspondientes.

Manifiesta el Consejo Nacional Electoral, se encuentra facultado para adelantar procesos administrativos sancionatorios, los cuales podrían derivar en la imposición de multas pecuniarias establecidas en los numerales 1 al 3 del artículo 21 de la ley 996 de 2005 bajo la égida de la responsabilidad solidaria atribuida por el legislador al candidato, gerente, tesorero y auditor según corresponda, en aras de garantizar el manejo transparente de los recursos asignados a las campañas electorales, lo cual ha sido ratificado por la Corte Constitucional en Sentencia C-1153 de 2005.

Respecto al argumento del accionante, relacionado con la “caducidad” de la acción administrativa del Consejo Nacional Electoral precisa que, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 21 de la ley 996 de 2005, el cual dispone que la autoridad electoral en todo momento puede adelantar revisiones sobre el proceso de rendición de cuentas de las campañas presidenciales e iniciar las investigaciones a que haya lugar para verificar el estricto cumplimiento de las normas electorales, no es de debate de la acción constitucional, por lo que no puede ser sustento de una presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que hace improcedente la acción de tutela. 2.1.5 Miguel Uribe Turbay Senador de la República6 informa que, el 5 de junio del 2023 radicó una denuncia penal ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de 6 Índice 23 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 8 Representantes en contra del Presidente de la República, por la presunta comisión del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales.

Que el 17 de agosto del mismo año, radicó otra denuncia contra el Presidente de la República por una posible financiación ilegal de su campaña presidencial con dineros, posiblemente ilícitos, que al parecer no fueron registrados en la contabilidad de la campaña. 2.1.6 La Sala de Consulta y Servicio Civil7 contestó la acción de tutela manifestando que es improcedente, porque no puede utilizarse como un recurso para abrir una controversia sobre competencias que ya se encuentra finalizada, y por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Indica que, reconocer la naturaleza de las decisiones que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil cuando resuelve un conflicto de competencias hace evidente la improcedencia de la tutela, pues con la decisión emitida se brinda claridad sobre las competencias de las autoridades involucradas de conformidad con lo establecido en la Carta Política y en las disposiciones legales sobre la materia y se habilita la continuidad de las respectivas actuaciones, en las cuales las personas directamente afectadas podrán ejercer los derechos de defensa y contradicción. Que la decisión de la Sala, no tiene el alcance que el demandante endilga, toda vez que no concluye la actuación administrativa o judicial correspondiente y no tiene la potencialidad de lesionar los derechos que se invocan.

Aduce que la definición de competencias de la Sala no desconoció su condición de aforado, ni que su juez natural frente a los asuntos indicados en los artículos 174 y siguientes de la constitución es el Congreso. Que el proceso administrativo por el eventual financiamiento incorrecto de las campañas y la presentación de informes de ingresos y gastos, se trata de un proceso en curso, también determinado y autorizado a nivel constitucional en el artículo 109 Superior, que ha sido regulado por la ley, que tiene 7Índice 24 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 9 mecanismos de defensa y que no ha finalizado aún, por lo que la presunta afectación de sus derechos no se ha dado. En relación a las denuncias caducadas, manifiesta que es un asunto a considerar dentro del proceso administrativo en curso.

Que, la Sala de Consulta y Servicio Civil si está facultada para dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre una autoridad que, de ser declarada competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de la ley estatutaria 270 de 1996, ejercería una función jurisdiccional ( Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes) y otra que, de ser declarada competente, ejercería una función administrativa, como lo es el Consejo Nacional Electoral.

Citó los autos 1691 del 9 noviembre del 2022 y 1874 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional para ratificar la posición respecto de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para definir conflictos entre una autoridad con función administrativa y otra con función jurisdiccional. Así como la decisión del 8 de abril del 2024, en el proceso radicado 11001-03-15-000-2024-00636-00 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió una tutela presentada contra la Sala, en la que también se atacaba su competencia para resolver ese tipo de conflictos.

Indicó que, conforme al problema jurídico establecido en la decisión del 6 de agosto del 2024 implicaba establecer si la competencia de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para adelantar los juicios por indignidad política del Presidente de la República anulaba y desplazaba las competencias del Consejo Nacional Electoral para investigar, por presunta violación a los límites de financiación al candidato ganador de las elecciones presidenciales y a los demás responsables solidarios, en el marco de las investigaciones administrativas que se adelantan contra la campaña electoral en la que participó; en efecto considera, que si existió un conflicto de competencia que debía resolver la Sala en cumplimiento de las facultades establecidas en el artículo 39 y 112.10 de la ley 1437 del 2011.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 10 Que, la Sala encontró que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para adelantar la investigación administrativa por violación de los topes de financiación de campañas electorales, incluidas a aquellas que vinculaban al candidato ganador de las elecciones presidenciales, así como imponer las sanciones pecuniarias y administrativas correspondientes y determinó que no estaba habilitado para decidir sobre la pérdida del cargo del Presidente de la República, al ser competencia exclusiva del Congreso de la República.

Que, en la decisión cuestionada se salvaguardó el fuero presidencial reconocido en el ordenamiento jurídico, toda vez que se reconocieron las competencias constitucionales que le asisten al Consejo Nacional Electoral por disposición expresa de la Constitución Política, dirigidas a garantizar el cumplimiento de las determinaciones contenidas en el artículo 109 superior, así como la transparencia y la moralidad pública en las campañas electorales.

Que, la Sala fue enfática en reconocer que en ningún caso una autoridad diferente al Congreso de la República tiene la facultad de decretar la pérdida del cargo del Presidente, pues dicha autoridad debe definir lo pertinente, previa aplicación del procedimiento previsto para los juicios de indignidad política, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 21 de la ley 996 de 2005.

Que en la parte motiva de la providencia, se explicó que si bien el fuero presidencial en cuanto a la investigación de los delitos penales y por indignidad política corresponden al Congreso de la República y en lo pertinente a la Corte Suprema de Justicia, no excluye la competencia del Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo también de raigambre constitucional, para investigarlo como parte de la campaña que dio lugar a su elección y para imponer solo las sanciones pecuniarias que correspondan.

Respecto al desconocimiento del precedente alegado, manifestó que la ratio decidendí de la Sentencia de Unificación SU-431 de 2015, relativa al alcance del fuero constitucional de los altos funcionarios del Estado, en el caso específico del Fiscal General de la Nación en relación con las funciones constitucionales asignadas a organismos de control como la Contraloría General de República, no constituyen precedente judicial para el caso Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 11 analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en la decisión del 6 de agosto del 2024, porque el supuesto de hecho puesto a consideración contaba con elementos fácticos y normativos distintos a los analizados por la Corte Constitucional en la referida sentencia. Que, la Corte Constitucional pone en evidencia la necesidad de examinar caso por caso el alcance del fuero de los altos funcionarios públicos, frente a competencias constitucionales atribuidas a otros órganos, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de esta última y la interdependencia que puedan tener con las investigaciones disciplinarias y por asuntos penales de competencia del Congreso de la República por razón del fuero.

Por los anteriores argumentos, solicita que se declaré improcedente la acción de tutela y en caso de que se considere que se cumplen los requisitos de procedibilidad se niegue la tutela por evidenciarse ausencia de los defectos alegados contra la decisión del 6 de agosto del 2024. Los vinculados Edward David Rodríguez Rodríguez, Federico Andrés Gutiérrez, Miguel Abraham Polo Polo y Alejandro Pardo Cortes, guardaron silencio dentro del término concedido. 2.1.7 Solicitudes de Coadyuvancia Eduardo José Días Fuentes presentó escrito de coadyuvancia a la tutela, manifestando su condición de elector en primera y segunda vuelta presidencial del año 20228.

Ulises Evaristo Duran Porto quien manifiesta actuar en nombre propio y representación del Movimiento Político Colombia Humana presentó escrito de coadyuvancia en cuanto a la solicitud de nulidad y archivo de la investigación que adelanta el Consejo Nacional Electoral9. 8 Índice 30 de Samai. 9 Índice 15 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 12 Finalmente, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe presentó escrito manifestando que coadyuva los argumentos de la autoridad pública contra quien se dirige la solicitud de amparo, y solicita que se declare improcedente la acción10. 2.1.8 Acumulación de tutela Mediante auto del 29 de octubre de 2024, se acumuló al presente asunto la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05568-00, presentada por el señor Carlos Arturo Remolina Gómez quien solicitó el amparo de los derechos “al debido proceso, el derecho de la defensa, el libre acceso a la administración de justicia, a las garantías del derecho sustancial, al derecho a la igualdad” del presidente de la República, por cuanto coincidían en los derechos invocados, pretensiones y autoridad accionada, pues ambas solicitudes se dirigen contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se pretende dejar sin efectos la decisión del 6 de agosto de 2024, por medio de la cual declaró competente al Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022.

La acción de tutela fue admitida y se ordenó notificar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado, al Consejo Nacional electoral, a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, y a Edward David Rodríguez Rodríguez, José Manuel Abuchaibe Escolar, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés, concediéndoseles un término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos planteados.

Dentro del término concedido se pronunció María Eugenia Lopera Monsalve en su calidad de Representante a la Cámara e integrante de la Comisión de Investigación y Acusación, 10 Índice 36 del aplicativo Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 13 reiterando los argumentos expuestos en la contestación del proceso con radicado 11001- 03-15-000-2024-05127-0011.

El Consejo Nacional Electoral manifestó que, el accionante no se encuentra legitimado en el presente asunto, por cuanto la naturaleza constitucional invocada no versa en la protección de sus derechos fundamentales, y que tampoco cumple con los requisitos para promover la acción como agente oficioso, pues no manifiesta ni acredita tal calidad12.

El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín se pronunció respecto a la tutela13, sin embargo, no se analizarán sus argumentos, pues no es parte en el proceso ni ha sido vinculado al mismo. Las demás partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar 3.2.1 Solicitudes de coadyuvancia y acumulación de tutela Eduardo José Días Fuentes y Ulises Evaristo Duran Porto presentaron solicitud de coadyuvancia a las pretensiones de la acción de tutela, y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe a la autoridad accionada. 11 Índice 16 del aplicativo Samai. 12 Indice 21 del aplicativo Samai. 13 Índice 22 de Samai Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 14 Al respecto, se advierte que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual se acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º14 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 7115 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 416 del Decreto 306 de 199217 y 2.2.3.1.1.318 del Decreto 1069 de 201519 y de lo precisado por la Corte Constitucional20.

Considera la Sala, que los coadyuvantes no tienen un interés legítimo en las resultas de la presente acción, toda vez que, no acreditaron haber ejercido su derecho al voto en la elección del año 202221, razón por la cual, se declararán improcedentes. Es importante manifestar que el señor Ulises Evaristo Duran Porto manifestó actuar en calidad de apoderado del movimiento político Colombia Humana22, no obstante ello, la Sala no tendrá en cuenta su escrito por no acreditar el derecho de postulación frente a esta acción constitucional, lo anterior teniendo en cuenta que, el poder aportado fue otorgado para representar al movimiento político en un proceso penal.

En relación a la tutela con radicado11001-03-15-000-2024-05568-00, que fue acumulada al presente asunto, se advierte que el señor Carlos Arturo Remolina Gómez, no acreditó estar legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales del señor Gustavo Petro Urrego ni demostró los requisitos para actuar en calidad de agente oficioso23. 14 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 15 «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[ ]». 16 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 17 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 18 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 19 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 20 Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 21 21 Consejo de Estado Expediente núm. 2013-02221-01, Actora: Mery Janeth Gutiérrez Cabezas, Magistrado Ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN. 22 Índice 15 de Samai. 23 Corte Constitucional sentencia T-516 de 2014: “la acción de tutela puede ser interpuesta de las siguientes maneras: (i) por la persona que considera directamente lesionados o amenazados sus derechos fundamentales;

(ii) por el representante legal; (iii) por el apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de los derechos cuando el titular no se encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa; (v) por el Defensor del Pueblo y (vi) por los Personeros Municipales”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 15 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: «[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». La norma que antecede, dispone que la acción de amparo puede ser presentada: i) Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, II) Por el representante legal, iii).

Por apoderado judicial, iv) Por agente oficioso y V). Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, se tiene que, a pesar que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.

Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 16 dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del afectado y no de un tercero24.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que Carlos Arturo Remolina Gómez pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del Presidente de la República, y se deje sin efectos las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil al dirimir el conflicto de competencia y denegar la nulidad.

Al respecto se advierte, que los efectos de las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no recaen en el señor Calos Arturo Remolina Gómez, pues, no hizo parte de esa actuación; razón por la cual, la Sala considera que carece de legitimación en causa por activa, por lo que, en cuanto a su actuación en este medio de control, se declarará su improcedencia. 3.3 Problema jurídico En primer lugar, la Sala deberá definir si la decisión del 6 de agosto de 2024 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe ser considerada como una providencia judicial, tal como lo expone la parte accionante, o si tiene la característica de ser un acto de trámite.

Verificado lo anterior, se deberá establecer si el presente asunto supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para su procedencia, pues solo así se puede entrar a estudiar si la decisión cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la garantía del juez natural del señor Presidente de la República. Para resolver el problema Jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) La naturaleza de las decisiones que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver los conflictos de competencia; ii) la procedencia de la tutela 24 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 17 para cuestionar la decisión del 6 de agosto del 2024 y iii) con fundamento en lo anterior, se resolverá el problema jurídico planteado en este asunto. 3.4. Naturaleza de las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través de las cuales resuelve conflictos de competencias El artículo 237 de la Constitución Política establece que le corresponde al Consejo de Estado, entre otras cosas, desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley (numeral 1°) y actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las Leyes determinen (numeral 3°).

Estas competencias constitucionales son ejercidas, unas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y otras, por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Por su parte, el artículo 112 de la ley 1437 del 2011 dispone que, la Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de la administración, que sus conceptos no son vinculantes y, entre otras, tiene la siguiente atribución: “Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda información necesaria para el efecto”. Las atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, también se encuentran desarrolladas en los artículos 38 de la ley 270 de 199625 y 37 del acuerdo 25 “ARTÍCULO

38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional. 2. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso. 3.

Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley. 4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional. 5.

Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 18 080 de 201926- reglamento interno de la corporación-.

Resulta importante precisar que, los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no ejercen funciones jurisdiccionales y que sus conceptos, por regla general no son vinculantes27 para la entidad que los solicita28 ni para los particulares, por cuanto no son providencias judiciales dictadas en ejercicio de la función judicial y tampoco son actos administrativos definitivos que contengan la manifestación de la voluntad de la administración capaz de crear, extinguir o modificar alguna situación jurídica específica29.

No obstante, en relación con la función de resolver conflictos de competencias, la jurisprudencia ha considerado que dichas decisiones tienen carácter vinculante para el caso particular y concreto para las autoridades en conflicto, y no son susceptibles de recurso alguno30. Sobre el particular el artículo 39 de la ley 1437 del 2011, el cual se encuentra dentro del capítulo de procedimiento administrativo general, dispone lo siguiente: 6.

Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley”. 26 “ARTÍCULO 37.- INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo. 2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley y de códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso de la República. 3.

Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley. 4. Revisar a petición del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para efectos de su divulgación. 5. Realizar los estudios que sobre temas de interés para la Administración Pública la Sala estime necesarios para proponer reformas normativas. 6.

Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución Política. 7. Emitir concepto a petición del Gobierno Nacional, en relación con las controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio. 8.

Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación. 9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley. 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. 11. Presentar anualmente un informe público de labores. 12.

Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley”. 27 Artículo 112 de la Ley 1437 del 2011. 28 Es importante aclarar la importancia de la labor consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil: “Aun cuando los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no obligan, el gobierno con frecuencia los acoge como doctrina de buena ley, levanta la reserva legal de cuatro años a que en principio están sujetos, y decide en consonancia con dichos dictámenes para poner punto final a dudas o controversias jurídicas cuya prolongación indefinida podría paralizar la administración y afectar seriamente la normal prestación del servicio.

Por este motivo los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil son con frecuencia útiles para resolver intrincados problemas de orden administrativo y, aún, para solucionar graves cuestiones de Estado, todo ello en tiempo considerablemente breve. Por otra parte, la expedición de nuevas leyes suele suscitar controversias interpretativas que, cuando el gobierno decide someterlas al estudio de la Sala de Consulta y Servicio Civil por vía de consulta, da ocasión a que la Sala produzca doctrina precursora en los tópicos de que más adelante se ocuparán la jurisprudencia y la academia” Extracto del Tomo I del documento memoria 2011 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 5 de febrero del 2014, radicación número 11001-03-15-000-2014-02268-00 30 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de abril de 2012, expediente No. 11001-03-0-000-2012-00015- 00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 19 “ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará pm el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesaos y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. Al interpretar la anterior disposición de manera armónica con lo establecido en los artículos 35, 37, 41, 42 y 43 de la ley 1437 del 2011, se concluye que el procedimiento administrativo general inicia de oficio, o a petición de parte, y durante el mismo antes de la expedición del acto definitivo, se pueden presentar conflictos de competencia que deben ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando se presenten entre autoridades del orden nacional, o involucren autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos.

De acuerdo con lo expuesto, podemos establecer que la decisión que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene características similares a las de un acto administrativo de trámite, toda vez que, define administrativamente un aspecto necesario para la formación de la decisión al señalar cuál es la autoridad competente para expedir el acto Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 20 administrativo definitivo31.

La naturaleza de acto administrativo de la decisión que resuelve un conflicto de competencias también fue establecida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre del 202432: “Entonces, pese a que Sala de Consulta y Servicio Civil orgánicamente forma parte de la Rama Judicial no ejerce función jurisdiccional y sus decisiones tampoco pueden catalogarse como providencias.

Este esquema permite considerar que dicha Sala cumple una función sui generis e, incluso, es válido señalar, como lo enseña el tratadista José Antonio García - Trevijano Fos, acudiendo al dogmatismo kelseniano, que todo lo que no es función legislativa y todo lo que no es función jurisdiccional debe reputarse como función administrativa. 24 Ahora bien, la facultad de dirimir conflictos de competencias inicialmente se concibió como judicial, pero luego de diferentes desarrollos legislativos se determinó que era una atribución administrativa33.

Ahora bien, la facultad de dirimir conflictos de competencias inicialmente se concibió como judicial, pero luego de diferentes desarrollos legislativos se determinó que era una atribución administrativa. … En este orden de ideas, el presente asunto no concierne a una tutela contra una providencia judicial, sino contra una decisión proferida en el marco de una función administrativa, esto es, la decisión del 6 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencias suscitado entre el CNE y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en torno a la investigación de la campaña del actual presidente de la República”.

De acuerdo con lo acá argumentado, es claro que en el presente asunto no nos encontramos frente a una tutela contra providencia judicial, sino ante una solicitud de amparo contra una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que tiene características similares a las de un acto administrativo de trámite, motivo por el cual se definirá la procedencia de la acción para cuestionar la legalidad de la decisión del 6 de agosto del 2024, con base en la jurisprudencia que sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite ha construido la Corte Constitucional. 31 Sobre la clasificación de los actos administrativos definitivos y de trámite se puede consultar la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2009, radicación No. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008-00027-00. 32 Proceso radicado al número 11001-03-15-000-2024-04115-00. 33 Los actos administrativos, José Antonio García - Trevijano Fos, Civitas S.A., 1991.

El criterio residual para definir a la función administrativa, esbozado por Kelsen, fue retomado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-198 de 1998. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 21 3.5. Procedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en la actuación administrativa, que no resuelven de manera definitiva la situación jurídica concreta.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El principio de subsidiariedad está consagrado en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución, el cual establece que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»; en razón a lo anterior, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común34”. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico35.

Esto porque la tutela no es un medio alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de 34 Ver sentencia T-680 de 2010. 35 En sentencia T-313 de 2005, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 22 un determinado asunto radicado bajo su competencia36. Respecto a los actos de trámite, el artículo 7537 de la ley 1437 del 2011 establece que contra éstos no proceden recursos, y el artículo 169 ibidem señala su falta de control por vía judicial, lo que significa que no existe un mecanismo ordinario de defensa para controvertirlos, como sucede con la decisión acá cuestionada.

La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de trámite cuando «(i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»38.

Circunstancia que debe analizar el juez constitucional en cada caso concreto. 3.6. Análisis de procedencia de la presente acción. Como bien se dijo, el señor Presidente de la República quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo relativo a la garantía del juez natural, presuntamente vulnerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al no respetar su fuero constitucional al definir la competencia para conocer de la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022.

En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de agosto del 2024, mediante la cual otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para seguir investigándolo en sede administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y 36 Sentencia T-705 de 2012. 37 ARTÍCULO 75.

Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 38 Corte Constitucional SU-077 de 2018. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 23 presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico.

Como bien se manifestó, para poder entrar a resolver el fondo del asunto, se torna necesario analizar si se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de trámite, pues sólo así se podría analizar la violación de los derechos fundamentales del actor.

Uno de los requisitos definidos por la Corte Constitucional es el de acreditar que la actuación cuestionada ocasione una vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental, motivo por el cual se verificará si la parte actora acreditó que la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es arbitraria, pues sólo así, se puede admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela, por cuanto, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que los reparos contra el acto de trámite deben ser estudiados por el Juez natural al momento de decidir sobre la legalidad del acto definitivo.

Revisada la demanda se observa que como argumentos principales para alegar la arbitrariedad se expuso que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es competente para resolver el conflicto de competencias suscitado entre una autoridad administrativa y una jurisdiccional; y que la tesis que el Presidente de la República no cuenta con fuero constitucional ante las autoridades administrativas desconoce los artículos 174, 175 y 178 constitucionales y lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-431 de 2015.

Con el fin de resolver el primer cuestionamiento basta con remitirnos al auto A-1874/23, citado en la página 12 de la solicitud de tutela, donde la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare (quien ejerce función jurisdiccional) y la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo (quien ejerce función administrativa) y ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por considerarlo el competente.

Para tomar dicha decisión la Corte consideró que carecía de competencia para resolver Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 24 la disputa planteada porque no era un conflicto entre distintas jurisdicciones, al amparo de lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 y estableció que los conflictos entre autoridades que ejercen función administrativa y jurisdiccional corresponde dirimirlos a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con base en lo dispuesto en los artículo 39 y 112.10 del CPACA.39 De acuerdo con lo anterior, es claro que el primer cuestionamiento presentado contra la decisión del 6 de agosto del 2024, no reúne los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión que no ostenta la característica de ser definitiva, al no acreditarse el requisito de vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental, ello, en vista que, la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el asunto ha sido reconocida en varios pronunciamientos por el alto Tribunal Constitucional y por el Consejo de Estado40, lo que nos lleva a concluir sin mayores disquisiciones que no es arbitraria o abiertamente contraria a derecho.

Ahora bien, la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental también se encuentra ausente en el segundo argumento, lo que nos permite concluir que la tutela no reúne los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional contra actos de trámite, toda vez que, la decisión del 6 de agosto de la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede ser considerada como arbitraria o desproporcionada que afecta la condición de aforado constitucional del señor Presidente de la República.

Lo anterior conclusión encuentra su sustento al revisar la decisión atacada, donde se observa que la misma se profirió en cumplimiento de la función legalmente establecida a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro de una actuación administrativa41, la cual se limitó a señalar cuál es la autoridad competente para continuar 39 Igual consideración ha adoptado de manera pacífica la Corte Constitucional en Autos 1044 de 2021, 1658, 1691 de 2022 y 806 de 2023, entre otros. 40 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, decisión del 25 de enero del 2023, proceso radicado 2022-211; decisión del 20 de septiembre de 2022, radicado 2022-00130, entre otras.

Igualmente se puede consultar la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 8 de abril de 2024 radicado No 1001-03-15-000-2024-00636-00. 41 Artículos 35, 37, 39, 41, 42 y 43 de la Ley 1437 del 2011. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 25 la investigación por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022, de la Coalición Pacto Histórico, pero no definió la situación, de manera que tenga incidencia en la decisión final, tal como se explica a continuación. A través de escrito CNE – PRE MMA -167-2024 del 5 de junio del 2024, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral remitió conflicto positivo de competencias suscitado con la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 y el numeral 101 del artículo 112 de la ley 1437 de 2011 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado42.

El conflicto positivo se originó con ocasión de las investigaciones que cursan en la Corporación frente a la financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales del año 2022, primera y segunda vuelta, de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego. La primera investigación se inició a raíz de queja radicada ante el Consejo Nacional Electoral el 28 de febrero de 2022 por el presunto incumplimiento del entonces precandidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego en la presentación de los ingresos y gastos de la campaña a la consulta interpartidista de la Coalición Pacto Histórico y la segunda por queja del 2 de febrero de 2023, por presuntas irregularidades en la financiación y presentación de los informes de ingresos y gastos de la campaña electoral de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto Histórico.

Como argumentos para asumir la competencia el Consejo Nacional Electoral, expuso: 1.- Que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia de conformidad con los artículos 109 y 265 constitucionales. 42 Indice Samai No. 1, proceso 11001030600020240343001110001; nombre del archivo: reparto y radic_03S12213D40383017_1(pdf) Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 26 2.- En caso que el candidato haya sido el ganador de las elecciones presidenciales, dicha Corporación podrá imponer multas a los sujetos activos cualificados establecidos en el artículo 19 de la ley 996 de 2005, consistentes en la devolución parcial o total de recursos y que posteriormente, el juicio por indignidad política, como sanción adicional, por las irregularidades cometidas, será de competencia del Congreso de la República. 3.- Que el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia constitucional para investigar e imponer multas a los responsables solidarios de la campaña. Para sustentar normativamente su postura citó los artículos 109 y 265 Constitucionales, la ley 996 de 2005, las sentencias C-222 de 1996, C-1153 de 2005, la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil – proceso 11001-03-06-000-2012-00015-000 (C) y el auto del 20 de mayo de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado al número 11001-03-28-000-2024-00144-00.

Por su parte, la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a través de auto del 16 de mayo de 2024 solicitó al Consejo Nacional Electoral la remisión de los procesos donde se investigue al Presidente de la República, en lo que respecta únicamente a éste, por considerarse competente para adelantar la investigación. Como argumentos expuso que el fuero constitucional es una figura basada en la separación de poderes y lleva implícita la necesidad de no intervenir indebidamente en el ejercicio de otras funciones que puedan afectar la estabilidad institucional, para aquellos servidores públicos que ejercen funciones de especial relevancia como el señor Presidente de la República.

Explicó que, por virtud de la interpretación armónica de la Constitución, el órgano competente para asumir los procedimientos e investigaciones que se surtan contra el señor Presidente de la República debido a su condición de aforado constitucional es el Congreso de la República a través de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes como primera instancia investigadora.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 27 Como fundamentos normativos y jurisprudenciales citó los artículos 174, 175, 178, 199, 228 y 230 Constitucionales y las sentencias C-558 de 1994, C-037 de 1996, C-222 de 1996 y la SU-431 de 2015 de la Corte Constitucional.

Mediante decisión del 6 de agosto del 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto de competencias de la siguiente manera: Declaró competente al Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas correspondientes, si ha ello hay lugar.

Y al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del señor Presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la ley estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022-2026 proceda la referida sanción. Como problema jurídico estableció: «La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar las investigaciones administrativas por las presuntas violaciones al régimen de financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones que correspondan».

En la decisión la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que, el fuero previsto en los artículos 174 y 178 de la Constitución Política, no desplaza otras competencias atribuidas por la propia Constitución a otros órganos, razón por la cual, no se hace extensivo a las investigaciones administrativas por presunta violación al régimen de financiación de campañas electorales que dan lugar a sanciones de tipo administrativo Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 28 pecuniario de competencia del Consejo Nacional Electoral.

Esta postura la justificó al considerar que las normas que asignan competencias a las autoridades deben estar claramente determinadas y no son susceptibles de interpretarse en forma analógica o extensiva. Para motivar su decisión explicó la naturaleza del Consejo Nacional Electoral, su función general de inspección, vigilancia y control de las campañas electorales presidenciales, el régimen de financiación de campañas electorales para la Presidencia de la República, las funciones de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y el fuero Constitucional para la investigación y juzgamiento del señor Presidente de la Republica.

Finalmente como fundamentos normativos expuso los artículos 6, 109, 116, 121, 122, 174, 175, 178, 264 y 265 de la Constitución, los artículos 12, 16, 19 y 21 de la ley 996 de 2005, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, el 18 de la ley 130 de 1994 y el 13 de la ley 270 de 1996 y jurisprudenciales, las sentencias C-417 de 1993, C-386 de 1996, C-1153 de 2005, C-713 de 2008, los autos 916 de 2024 de la Corte Constitucional, del 20 de mayo de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado radicación No 11001-03-28- 000-2024-00144-00 y en especial la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 16 de abril de 2012 radicación No 1100103060002012-0015-00.

En este punto se observa que en la controversia puesta a consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se relacionó con diferentes posibles irregularidades en el cumplimiento del régimen de financiación de una campaña presidencial, las cuales, según la constitución y la ley, pueden consistir en: i.- violación de los topes máximos de financiación de las campañas; ii.- la no devolución de los aportes en los casos determinados por la ley; iii.- omisión en la presentación de informes, iv omisión de llevar y registrar los libros contables; v.- omisión de informar al CNE las irregularidades sobre la financiación de las campañas; vi.- incumplimiento de la obligación de las campañas de nombrar un gerente, un tesorero y un auditor, entre otras.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la violación de los topes máximos de financiación debe ser considerada como una especie dentro del género de las irregularidades en la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 29 financiación de las campañas, y tiene la connotación de ser de rango constitucional, para definir si el concepto de la Sala de consulta del Consejo de Estado es arbitrario, se efectuará un breve análisis de manera independiente al de las demás conductas, teniendo en cuenta que estas últimas tienen una fuente legal.

Para efectuar ese análisis de manera general, y sin entrar a desplazar la competencia del Juez ordinario, es del caso estudiar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-431 de 2015, a través de la cual se fijaron reglas claras sobre el fuero de juzgamiento de específicos altos funcionarios del Estado. Ello, teniendo en cuenta que uno de los requisitos para analizar la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite es el de verificar si el acto cuestionado ocasionó una vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental a través de una decisión arbitraria, y para esto es indispensable analizar si la decisión se ajustó a las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-431 de 2015, toda vez que, la fuerza vinculante de sus precedentes se soporta en los principios de legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica.

En el sub lite, la parte demandante no logró acreditar que la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil desconoció los artículos 174, 175 y 178 constitucionales, en cuanto al fuero presidencial, por cuanto, al realizar un estudio detallado de lo resuelto, no se configura una violación a la regla establecida en la SU-431 de 2015, como equivocadamente lo plantea el apoderado del señor presidente, lo anterior se ratifica por lo siguiente: 1.- El punto de derecho planteado en la sentencia SU-431 de 2015, es semejante al puesto a consideración ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acá estudiado, en virtud que en ambos se debe resolver el vacío normativo frente a la extensión del fuero para asuntos administrativos sancionatorios adelantados por órganos autónomos constitucionales. 2.- La regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-431 de 2015, la cual se funda en una interpretación amónica e integral de la Constitución, establece que Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 30 la competencia administrativa sancionatoria para los aforados corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, cuando proviene de causas constitucionales. 3.- Esta regla sirvió de base para resolver el vacío normativo evidenciado en la sentencia SU-431 de 2015, dado que, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos y consideraciones de las sentencias de unificación en materia de control concreto de constitucionalidad en fallos de tutela trasciende el asunto revisado43.

El anterior análisis nos permite concluir que el fuero de juzgamiento del señor Presidente de la República se extiende a las sanciones que se adelanten en su contra por violación a los topes máximos de la campaña presidencial 2022, en aplicación de lo establecido en los artículos 109 constitucional, 21 de la ley 996 de 2005 y a la regla construida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-431 de 2015.

Ahora bien, al revisar la decisión del 6 de agosto de 2024 acá cuestionada, se observa, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió declarar competente al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del Presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022- 2026 proceda la referida sanción. Para la Sala, la anterior decisión se ajusta a la regla constitucional establecida en la sentencia SU-431 de 2015, toda vez que, respeta el fuero del juzgamiento del señor Presidente de la República, ello, al interpretarla conforme los postulados de los artículos 109 constitucional y 21 de la ley 996 de 2005.

En este punto es necesario aclarar que el cuestionamiento del actor en la presente acción 43 Corte Constitucional Sentencia C- 539 de 2011. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 31 de tutela parte de una interpretación contraria a lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, por eso al estudiar la misma, se concluye que dispuso que el Consejo Nacional Electoral es competente para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas (el género), pero no decidió, como equivocadamente lo interpreta el actor en la pretensión primera del libelo de tutela, que el CNE tenga competencia para sancionar al presidente por denuncias por violación de topes de campaña (especie).

En conclusión, la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estableció44 que el Consejo Nacional Electoral es competente para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a la campaña presidencial 2022 (género), pero, no señaló en manera alguna que dicho órgano se encontrara facultado para sancionar la conducta específica de violación de los topes máximos de financiación de la campaña (especie), por ser una irregularidad frente a la cual opera el fuero de juzgamiento.

Para adoptar la decisión la sala de Consulta del Consejo de Estado explicó, que por mandato Constitucional -artículo 265- el Consejo Nacional Electoral tiene la función general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y que con el fin de cumplir dicha función, la ley estatutaria 996 de 2005 que contiene el régimen de financiación de campañas presidenciales, reguló aspectos relacionados con los topes de financiación, el ingreso de recursos, la presentación de informes, así como, la obligación de las campañas de nombrar un gerente, un tesorero y un auditor, entre otros.

Igualmente definió que las irregularidades en la financiación de las campañas dan lugar a las sanciones contenidas en el artículo 21 de la mencionada ley, las cuales en relación con la imposición de multas, la congelación de los giros respectivos para el desarrollo de la campaña o la imposición de la devolución parcial o total de los recursos entregados 44 Conforme a las competencias establecidas en los artículos 237 de la Constitución Política, 112 de la ley 1437 del 2011, 38 de la Ley 270 de 1996 y el 37 del Acuerdo 080 de 2019.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 32 radicó su competencia en el Consejo Nacional Electoral; sin embargo, aclaró que la pérdida del cargo, solo puede ser impuesta por el Congreso de la República, previa aplicación del procedimiento previsto para los juicios de indignidad política, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 21 de la Ley 996 de 2005.

En este punto se considera importante dejar en claro que la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil se limitó únicamente a señalar la autoridad que le corresponde continuar con las actuaciones que dieron origen al conflicto de competencias, por lo que, la presente acción de amparo se limita a definir la posible violación a derechos fundamentales en dicha decisión, sin que sea viable entrar a estudiar decisiones que posteriormente adoptó o adopte el Consejo Nacional Electoral durante la investigación administrativa.

Una vez aclarado que la decisión del 6 de agosto de 2024, respetó el fuero de juzgamiento en lo referente a la posible conducta de violación de los topes máximos de financiación de la campaña presidencial 2022, es del caso explicar que las demás irregularidades que puedan advertirse en las investigaciones por la violación de las normas sobre financiación de campañas no es dable aplicar la ratio decidendi de la sentencia SU-431 de 2015, toda vez que: I.- En la sentencia SU 431 de 2015 se estudió una falta con la característica de tener causa constitucional, mientras que la violación a las normas sobre financiación de campaña tiene causa legal.

Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005 consideró que las faltas tipificadas en la ley 996 de 2015 tienen la característica de ser de menor entidad, jurídicamente, esto es, de rango legal. II.- La falta analizada en la sentencia de unificación fue supuestamente cometida en ejercicio de las funciones del aforado, mientras que en el presente asunto nos encontramos frente a un supuesto desconocimiento de unas normas sobre financiación de campaña de un candidato presidencial.

III.- La propia constitución, en su artículo 109, autorizó al legislador para reglamentar los demás efectos por la violación a las normas sobre financiación de campañas y bajo dicha Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 33 facultad el Congreso le confirió la competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar, incluso al candidato ganador, cuando incumpla sus obligaciones relacionadas con el ingreso de recursos, la presentación de informes, nombramientos de gerente, tesorero y auditor, entre otros, sin que pueda investigarlo y sancionarlo por la violación a los topes máximos de financiación. IV.- No es plausible considerar que, con una investigación por posibles incumplimientos en la financiación de una campaña presidencial, eso sí exceptuando la violación a los topes máximos de financiación, se pueda interferir de manera indebida en las funciones que ejerce el señor Presidente de la República, en su condición de aforado constitucional.

Conforme lo expuesto, se debe concluir que las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-431 de 2015 no pueden considerarse como ratio decidendi para definir el órgano competente para investigar y sancionar el incumplimiento a las normas sobre gastos y financiación de campañas presidenciales, exceptuando la conducta de violación de topes máximos de financiación; lo que nos lleva a establecer que la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es arbitraria ni desproporcionada y por esto se debe concluir que la presente acción resulta claramente improcedente.

Finalmente y tal como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de la definición de un conflicto de competencias, no es adecuado jurídicamente analizar aspectos procesales o de fondo que son del resorte del funcionario competente, como por el ejemplo la posible caducidad de la facultad sancionatoria, motivo por el cual en la presente acción no se estudiará dicho aspecto, por ser un tema que debe discutirse dentro de la investigación administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral ejerciendo todos los mecanismos de defensa que tiene establecido nuestro ordenamiento jurídico.

IV. DECISIÓN Por los argumentos expuestos con anterioridad, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al no cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 34 de la tutela contra actos de trámite, teniendo en cuenta que, la decisión cuestionada no definió el fondo del asunto, al punto de afectar la calidad de aforado del señor Presidente de la República.

Adicional a lo anterior, del análisis efectuado a los argumentos facticos y jurídicos expuestos en la solicitud de tutela, respecto a la decisión del 6 de agosto del 2024 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se concluye que esta no puede ser considerada como arbitraria, por las razones que se esbozan a continuación: I.-El concepto emitido por la Sala de Consulta respetó el fuero de juzgamiento del señor Presidente de la República en relación a la sanción por la posible violación a los topes máximos de financiación de la campaña presidencial 2022, al establecer que el Congreso de la República es el competente para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo, según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005.

II.- Las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-431 de 2015 sobre fuero de juzgamiento, no son aplicables para las investigaciones que se adelanten por incumplimientos en las normas sobre topes de gastos y financiación de campañas presidenciales que no provengan de una causa constitucional, a excepción de la violación a los topes máximos de financiación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Presidente de la República a través de su apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 35 SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTES las solicitudes de coadyuvancias presentadas por los señores Eduardo José Días Fuentes, Ulises Evaristo Duran Porto y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe; así como también, la acción de tutela interpuesta por Camilo Arturo Remolina Gómez con radicado 11001-03-15-000-2024-05568-00.

TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto