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25000234200020180184701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-11

Radicación interna: 1251-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luisa Fernanda Lopez Diaz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 01847 01 (1251-2022) Demandante: Luisa Fernanda López Díaz Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el proceso de la referencia, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la señora Luisa Fernanda López Díaz y la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), actuando por intermedio de apoderados judiciales, contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria;1 sin embargo, se advierte que las partes demandante y demandada formularon desistimiento de los recursos de apelación.2 Por lo tanto, a continuación se analizará lo pertinente.

Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 316 del Código General del Proceso,3 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 prevé el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se 1 Se aclara que esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto sub lite, en consideración a que la controversia versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; sin embargo, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación devolvió el expediente para resolver los desistimientos formulados por las partes demandante y demandada, situación visible a índice 25 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 2 Índices 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 15, 18, 21, 23, 30 y 33 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 3 En adelante CGP. 4 En adelante CPACA. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01847 01 (1251-2022) Demandante: Luisa Fernanda López Díaz presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Acorde con lo anterior, comoquiera que las partes procesales pueden desistir de los recursos interpuestos, se aceptará el desistimiento de los recursos de apelación de la referencia.5 Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 316 del CGP, en lo que respecta al asunto sub examine, no hay lugar a condenar en costas ni a la demandante ni a la entidad demandada, toda vez que dentro de las solicitudes formuladas por cada una de estas requirieron la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Además, aquellas no se encuentran causadas ni comprobadas en esta instancia, por cuanto los sujetos procesales solo manifestaron el desistimiento y no realizaron actuaciones adicionales.6 Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que, ante el desistimiento de los recursos de apelación presentados por los recurrentes y su consecuente aceptación, debe entenderse que la sentencia del 31 de julio de 5 Resulta pertinente indicar que en el presente asunto no se corrió traslado de las solicitudes de desistimiento, en los términos del numeral 4 del artículo 316 del CGP, porque ambas partes manifestaron el desistimiento y solicitaron que no se impusiera condena en costas. 6 Código General del Proceso, artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01847 01 (1251-2022) Demandante: Luisa Fernanda López Díaz 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, queda en firme, tal como lo dispone el artículo 316, inciso 2, del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento de los recursos de apelación formulados por la señora Luisa Fernanda López Díaz y la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones expuestas previamente.

En consecuencia, queda en firme lo decidido en esa providencia. Segundo. No condenar en costas a las partes que desisten. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Jhon Fredy Cortés Salazar como apoderado de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 11 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YEAC/JMMC