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18001234000020190009101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-01-22

Radicación interna: 0009-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luz Marina Gañan Londoño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de julio de 2022. Radicación: 18001-23-33-000-2019-00091-01 Nro. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañan Londoño Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación gracia – docente oficial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, sala cuarta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Luz Marina Gañan Londoño demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 43769 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 5370 del 13 de febrero de 2018, suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 28 de abril de 2022, según informe secretarial visible en el archivo denominado 14_ALDESPACHOPARASENTENCIA_000 920211(.docx) NroActua 1, contenido en el índice 17 de SAMAI.

Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 2 de enero de 2009, la indexación de las sumas que resulten, el pago de los intereses a que haya lugar, dar cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La demandante nació el 2 de enero de 19593 y ha prestado sus servicios como docente por alrededor de 35 años, 5 meses y 18 días de la siguiente manera4: Entidad Novedad Tipo de acto administrativo Plantel educativo Desde Hasta Secretaría de Educación del Departamento de Quindío Designación maestro alfabetizador Res. 12 del 7 de abril de 1980 (suscrita por la secretaria de educación y el delegado de Ministerio de Educación Nacional)5 Centro Santander (Quimbaya) 01-06-1980 30-11-1980 Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá Nombramiento docente educación básica primaria Decreto 549 del 8 de junio de 1982 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación)6 Escuela Urbana Santa Rosa del Caguán (Distrito San Vicente del Caguán) 23-06-1982 13-06-2017 5.

Por medio de escrito del 27 de julio de 20177, la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada por el subdirector de determinación de derechos pensionales del ente de previsión a través de la 3 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, visibles a folios 17 y 18, respectivamente, del documento denominado 6_Reparto y Radicación_06Cuade rnoPrincipal1.pdf(.pdf) NroAct ua 1, contenido en el índice 1 de SAMAI. 4 Conforme a la certificación del 1º de julio de 2017, expedida por el profesional universitario hojas de vida de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y la constancia del 13 de junio de 2017, suscrita por el coordinador archivo, registro y control de la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, visibles a folios 19 y 20, respectivamente, ibídem. 5 Visible a folios 138 a 142 ibídem. 6 Visible a folios 20 y 21 ibídem. 7 Visible a folios 27 a 29 ibídem.

Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 3 Resolución RDP 43769 del 22 de noviembre de 20178, habida cuenta de que no acreditó el requisito de vinculación a la docencia como docente de carácter territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acto administrativo que fue confirmado, al resolver un recurso de apelación9 interpuesto en su contra, por el director de pensiones del ente de previsión por medio de la Resolución RDP 5370 del 13 de febrero de 201810.

Normas vulneradas y concepto de violación 6. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 15 (numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 115 de la Ley 115 de 1994. 7. Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento de tal prestación, toda vez que cumple con los requisitos allí contenidos, pues se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestra en entidades educativas oficiales por un espacio superior a 20 años, cuenta con más de 50 años de edad y su desempeño ha sido con buena conducta. 8.

A su vez, se refiere al precedente judicial en torno a la valoración de los certificados de tiempo de servicios, las modalidades de vinculación docente y los recursos para el pago de los salarios de los decentes (Sistema General de Participaciones). 9. Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia. Contestación de la demanda 10.

El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez no acredita el cumplimiento de los requisitos de 8 Visible a folios 30 a 33 ibídem. 9 Visible a folios 35 a 37 ibídem. 10 Visible a folios 38 a 40 ibídem. Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 4 vinculación a la docencia con carácter nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y 20 años de labores en estas condiciones.

La sentencia apelada 11. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordena a la UGPP a reconocer a la actora la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, con efectos fiscales partir del 26 de julio de 2014, por prescripción. 12.

Para el efecto, considera que la accionante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, habida cuenta que: i) se encontraba vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en calidad de docente territorial; ii) del cómputo de su historial laboral se concluyó que cumplió con el requisito mínimo de los 20 años de servicio en dicha calidad; iii) que a la fecha 2 de enero de 2009 contaba con 50 años de edad y 20 años de servicio; y iv) se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. 13.

Lo anterior, teniendo en cuenta que aquella nació el 2 de enero de 1959 y se desempeñó como docente (alfabetizador) territorial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío del 1º de junio al 30 de noviembre de 1980 y como maestra de primaria de dicho carácter en la Secretaría de Educación de Caquetá entre el 23 de junio de 1982 al 13 de junio de 2017, tiempos que al sumarse arrojan aproximadamente 35 años, 4 meses y 22 días de labores.

Aunado a ello, no figura dentro del plenario prueba alguna que acredite una conducta reprochable en su contra. 14. En cuanto a la condena en costas, determina su procedencia, dado que se causaron. Recurso de apelación 15. El ente de previsión demandado recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 5 demanda, pues estima que el a quo desconoció que la actora incumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no se encuentra probada su vinculación como docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicios en dichas calidades.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 16. El ente de previsión demandado presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación. 17. El demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 18. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de labores en estas condiciones? 19.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191311 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, 11 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 6 observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 21.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos12: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 22. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 23.

De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192813, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 24.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, 12 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 7 cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 25.

Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1514 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 26.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión15». 27. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el 14 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 15 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 8 contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 28.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). 29. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Cómputo de tiempo como docente alfabetizador 30. El Decreto 2277 de 1979 «(p)or la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente»,en su artículo 2º prevé: «Artículo 2. Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 9 Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.». 31.

A su vez, el Decreto 3011 de 1997 «(p)or el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones», señala sobre la alfabetización: «Artículo 6º. Para efectos del presente decreto la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad.

El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994.». 32.

Al respecto, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, dispone: «(…) que la instrucción en alfabetización, dispuesta por el Gobierno Nacional, implica el ejercicio de la actividad docente en estricta observancia de los contenidos curriculares diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a las necesidades y el entorno de la comunidad educativas del país. Ello, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, no comporta el ejercicio de una actividad administrativa sino, por el contrario, de la actividad docente propiamente dicha en la que un educador transmite, a través de un método pedagógico, las nociones de lectoescritura a una población adulta previamente definida.». 33.

A su vez, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sostiene: «(…) el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para acceder a la pensión gracia. Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 10 (…) Así las cosas, en razón al primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección considera, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia citada, que sí se debe tener en cuenta la experiencia como alfabetizador a efectos de conceder a la pensión gracia, en tanto es una actividad docente como quedó expuesto en párrafos anteriores.

No obstante lo anterior, esta labor de alfabetizador debe ser prestada por el docente con una vinculación de carácter territorial o nacionalizada pues así lo exigen las normas que regulan la pensión gracia, toda vez que, está decantado en la ley y la jurisprudencia, que solo estas dos son válidas para cumplir con el requisito exigido para acceder a la prestación pretendida.». 34.

Así, entonces, se tiene que el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para el reconocimiento de la pensión gracia. Caso concreto 35. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente de carácter territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de labores en estas condiciones. 36.

Para resolver los cargos de la apelación, en consideración a los hechos anunciados, se tiene que la accionante nació el 2 de enero de 1959, cumpliendo 50 años de edad el mismo día y mes de 2009. 37. Asimismo, que fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío a través de la Resolución 12 del 7 de abril de 1980, suscrita por la secretaria de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante este departamento, como maestra alfabetizadora del Centro Santander de Quimbaya desde el 1º de junio al 30 de noviembre de 1980, acumulando 5 meses y 29 días de labores, tiempo que deberá tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta, como ya se vio, que el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para tal fin.

Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 11 38. De las demás pruebas, se desprende que la actora fue nombrada en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá mediante el Decreto 459 del 8 de junio de 1982, expedido por el gobernador y el secretario de educación, como profesora de primaria de la Escuela Urbana Santa Rosa del Caguán entre el 23 de junio de ese año y el 13 de junio de 2017, reuniendo un tiempo de labores por este periodo de 34 años, 11 meses y 19 días, el cual sumado a los 5 meses y 29 días indicados con anterioridad, arrojan un tiempo de 35 años, 5 meses y 18 días. 39.

Así las cosas, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 2 de enero de 2009, dado que nació el mismo y día y mes de 1959, y que prestó sus servicios a las Secretarías de Educación del Departamento del Quindío y de Caquetá en los periodos del 1º de junio al 30 de noviembre de 1980 y del 23 de junio de 1982 al 13 de junio de 2017, respectivamente, adquiriendo el estatus pensional por edad el 2 de enero de 2009, pues ya había cumplido los 20 años de labores como maestra departamental, tiempo resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica16. 40.

Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por las autoridades territoriales, a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 41.

Cabe mencionar aquí, que el Centro Santander de Quimbaya y la Escuela Urbana Santa Rosa del Caguán, donde se vinculó a la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados, son identificados como 16 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 12 nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios17, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 42.

En este orden, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 1º de junio de 1980, y que prestó sus servicios como maestra de carácter territorial por más de 20 años a las Secretarías de Educación del Departamento de Quindío y Caquetá. 43. Por ello, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente territorial por más de 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dicha condición, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente18. 44.

Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. Condena en costas 45. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 46.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 17 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=54366 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=1640 18 Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y declaración de buena conducta, visibles a folios 67 y 68, respectivamente.

Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 13 47. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala19 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 48.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia revocará la determinación del a quo de imponerlas a esta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, sala cuarta de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que se REVOCA el NUMERAL QUINTO en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo considerado en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda 19 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 18001-23-33-000-2019-00091-01 No. Interno: 0009-2021 Demandante: Luz Marina Gañon Londoño Demandado: UGPP 14 regresar el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador