Micelio
11001031500020230396000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-24

Radicación interna: 6231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Francisco Sanchez Roncancio·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Quindío

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-00 Demandante: José Francisco Sánchez Roncancio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ventiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-00 Demandante: JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ RONCANCIO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

PROCESO DISCIPLINARIO – RUPTURA UNIDAD PROCESAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor José Francisco Sánchez Roncancio contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Francisco Sánchez Roncancio interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la NULIDAD de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. 2.

Declarar la nulidad del fallo de segunda instancia de fecha 7 de junio de 2023, proferida por la comisión Nacional de disciplina Judicial, con ponencia del Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO. 3. Que se declare la nulidad del acto de ejecución del día 17 de julio de 2023.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Luis Leopoldo Muñoz Cardozo formuló queja disciplinaria contra el abogado José Francisco Sánchez Roncancio por presunto incumplimiento al deber profesional y ético porque el 26 de enero de 2019 fue contratado para que actuara en su nombre y representación e interpusiera: i) demanda civil de resolución tácita de contrato en contra del ingeniero Elkin Jair Pachón Bonilla y ii) proceso penal y disciplinario en contra del mismo ingeniero por incumplimiento en la ejecución de una obra civil.

El quejoso manifestó que el abogado recibió los honorarios pactados, pero no realizó la gestión encomendada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-00 Demandante: José Francisco Sánchez Roncancio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La queja disciplinaria tuvo como finalidad el estudio de tres conductas: i) falta de diligencia en la radicación y trámite de la demanda civil encomendada. ii) no formular denuncia por el delito de estafa contra el ingeniero Pachón Bonilla. iii) no presentar queja disciplinaria en contra del mencionado ingeniero.

En el trámite del proceso disciplinario se profirió providencia del 19 de enero de 2022, en la que, de un lado, se formuló cargos contra el abogado por la falta de diligencia en la formulación de la demanda civil y, por otro, se ordenó el archivo de la actuación en relación con la omisión en presentar denuncia por el delito de estafa y, a su vez, queja disciplinaria en contra del ingeniero Elkin Jair Pachón Bonilla.

Contra está última decisión, el quejoso presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el trámite de la audiencia de calificación, en el efecto suspensivo. En auto del 25 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión de archivo y ordenó continuar la actuación disciplinaria, únicamente, respecto a la presunta omisión de formular denuncia por el delito de estafa en contra del ingeniero Pachón Bonilla.

Lo anterior, sostiene el actor, condujo a que en el mismo proceso disciplinario se surtieran dos trámites distintos bajo el mismo radicado y decididos de manera independiente, el primero, en el que se analizó la falta de diligencia del abogado1 y, el segundo, que se ocupó de definir si había lugar a sancionarlo por la presunta omisión en formular denuncia por estafa contra el ingeniero Elkin Jair Pachón Bonilla, este último decidido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío en sentencia del 11 de mayo de 2023, que absolvió de responsabilidad disciplinaria al abogado.

Respecto al análisis por falta al deber de diligencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en fallo del 23 de febrero de 2022, declaró disciplinariamente responsable al actor y le impuso sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al considerar que fue desmedido el tiempo que tardó en promover la demanda civil que se le encomendó, razón por la que estimó que incurrió, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

El señor Sánchez Roncancio apeló el referido fallo y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 7 de junio de 2023, la confirmó al considerar que se encontraba plenamente probada la falta disciplinaria por incurrir en una demora injustificada para iniciar la gestión profesional encomendada. 3. Argumentos de la acción de tutela El actor manifestó que la vulneración se dio en el momento que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío desconoció que, al conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de enero de 2022, no había lugar a 1 El cual concluyó en sentencia del 7 de junio de 2023 que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al señor Sánchez Roncancio, trrámite que se pretende dejar sin efecto en esta oportunidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-00 Demandante: José Francisco Sánchez Roncancio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador continuar con la calificación y juzgamiento por la sanción disciplinaria consistente en haber faltado al deber profesional.

Indicó que el resultado de haber interpuesto la apelación respecto a la orden de archivo, debió tener como efecto la suspensión de todo el trámite procesal, hasta que el mencionado recurso fuera decidido por el superior, de conformidad al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y no como ocurrió en el presente caso que, bajo el mismo radicado, se profirieron dos sentencias, una en la que se absolvió respecto a la omisión de formular denuncia y otra en la que se declaró responsable y se sancionó por falta de diligencia en el ejercicio profesional por no tramitar el proceso civil encomendado.

Expuso que el juez que conoció en primera instancia del proceso disciplinario profirió fallo sancionatorio sin estar facultado legal y procesalmente, situación que se habría podido subsanar decretando la ruptura de la unidad procesal y, en consecuencia, la separación de los trámites con un número de radicación diferente; sin embargo, señaló que esto no se dio, razón por la que al mismo tiempo el proceso disciplinario estuvo en primera y en segunda instancia con la misma radicación, en estudio de los mismos hechos y con decisiones contrarias, es decir, uno con fallo absolutorio y otro sancionatorio.

Finalmente, explicó que las providencias objeto de debate incurrieron en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo y defecto orgánico porque desconocieron por completo el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que, por ende, el funcionario judicial carecía absolutamente de competencia para decidir el proceso disciplinario, pues no estaba habilitado para fallar, toda vez que la norma le exigía suspender la actuación hasta que el juez de segunda instancia se pronunciara. 4.

Trámite Previo Mediante auto del 14 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela se negó la medida cautelar y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la presente solicitud de amparo no está dirigida contra ella; pues se interpuso con ocasión a las circunstancias asociadas con el trámite del proceso, toda vez que se adujo que, pese a que el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación parcial adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío continuó la actuación en relación con la conducta por la que sí formuló cargos disciplinarios, sin ordenar la ruptura procesal, lo que habría generado la existencia de dos procesos por los mismos hechos y con el mismo radicado.

Explicó que, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva en lo que tiene que ver con la continuación del proceso mientras se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación parcial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-00 Demandante: José Francisco Sánchez Roncancio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, precisó que la presente solicitud de amparo es improcedente en la medida en que el actor no alegó la presunta vulneración al debido proceso en el curso de la actuación disciplinaria, pues dicho argumento no fue expuesto ni siquiera en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió sancionarlo.

De otro lado, dijo que para la configuración del defecto procedimental absoluto es necesario que exista un error trascendental en el trámite procesal que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga influencia directa en la decisión de fondo adoptada; lo cual no ocurrió en el caso objeto de debate, pues no se logró demostrar en qué sentido la continuación del procedimiento disciplinario afectó las garantías del actor, ni cómo eso pudo influir en la decisión de fondo.

Adujo que, en todo caso, cualquier tipo de aspecto señalado en la demanda de tutela, relacionado con el trámite efectuado en la primera instancia del proceso disciplinario, quedó subsanado en el trámite de la segunda instancia, comoquiera que no fue alegado en su oportunidad por el disciplinado y en ese entendido cualquier irregularidad se subsanó. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones en la medida en que no existió la vulneración alegada por el señor Sánchez Roncancio.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-00 Demandante: José Francisco Sánchez Roncancio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-00 Demandante: José Francisco Sánchez Roncancio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Con base en lo anterior, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición o demostrar que se le ocasionó un perjuicio irremediable caso en el que procedería la tutela como mecanismo transitorio, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

La parte actora afirmó en el escrito de tutela que la providencia objeto de debate fue proferida con desconocimiento a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, artículo 816, y sin competencia, dado que, a su juicio, no se podía continuar el trámite procesal hasta que fuera resuelta la apelación interpuesta contra el auto del 19 de enero de 2022.

Asimismo, el actor argumentó que fue concedida la apelación, pero no se ordenó la suspensión procesal, lo que dio como resultado el estudio de dos de las faltas alegadas, de manera independiente y simultánea, esto es, la de diligencia en el trámite de demanda civil y la omisión en la formulación de denuncia por estafa, surtiendo dos instancias a la vez en el mismo proceso, lo cual, a su juicio, desconoció los derechos fundamentales invocados y dio lugar a la configuración de los defectos enunciados.

De entrada, la Sala advierte que el demandante, valiéndose de la supuesta irregularidad en la que incurrió el juez de conocimiento de primera instancia en el 6 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-00 Demandante: José Francisco Sánchez Roncancio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador proceso disciplinario, esto es, no haber suspendido la totalidad del proceso al conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de enero de 2022, pretende invalidar el fallo disciplinario que confirmó la sanción por falta de diligencia profesional en el trámite de la demanda civil encomendada.

Para efectos de resolver es necesario destacar los siguientes hechos: - Se formuló queja disciplinaria en contra del abogado José Francisco Sánchez Roncancio por: i) falta de diligencia en la presentación de la demanda civil encomendada ii) no formular denuncia por el delito de estafa contra el ingeniero Pachón Bonilla y iii) por no radicar queja disciplinaria en contra del mencionado ingeniero. - El 19 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en audiencia de pruebas y calificación provisional de las faltas alegadas, explicó que proferiría una decisión de carácter mixto, dado que, de un lado, formularía cargos en contra del abogado por faltar al deber de diligencia en el ejercicio profesional7 al demorar la iniciación del proceso civil y, por el otro, archivaría el proceso respecto a las otras dos faltas endilgadas. - Lo anterior, condujo a que bajo el mismo radicado, esto es, 2021-00301- 00/02, se analizara y adelantara el caso del actor desde tres puntos diferentes, así: Trámite respecto a la falta de diligencia por no haber iniciado la demanda ante la jurisdicción civil.

Trámite respecto a la falta de diligencia por no haber formulado denuncia por estafa Trámite respecto a la falta de diligencia por no haber radicado queja disciplinaria La mencionada falta disciplinaria fue calificada en audiencia del 19 de enero de 2022 y en ella se ordenó proceder con la etapa de juzgamiento. Frente a esta falta disciplinaria en audiencia del 19 de enero de 2022 se ordenó el archivo.

El quejoso apeló la decisión y dicho recurso fue concedido en efecto suspensivo respecto al estudio de esta falta y se remitió el expediente al superior únicamente respecto a este análisis. Frente a esta falta disciplinaria en audiencia del 19 de enero de 2022 se ordenó el archivo y no fue objeto de debate Primera instancia: La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío en fallo del 23 de febrero de 2022, declaró disciplinariamente responsable al actor y le impuso sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al considerar que fue desmedido el tiempo que tardó en promover la demanda civil que se le encomendó́ razón por la que incurrió a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con el recurso de apelación interpuesto se observa: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 25 de enero de 2023 le concedió parcialmente la apelación interpuesta contra el auto del 19 de enero de 2022 y como consecuencia de ello, revocó la decisión en lo que tiene que ver con la decisión de archivo por la omisión de formular denuncia por el delito de estafa.

En auto del 23 de marzo de 2023, se formularon cargos al señor Sánchez Roncancio por la violación culposa del deber de la debida diligencia profesional previsto por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por su omisión de formular una denuncia en contra del ingeniero Elkin Jair Pachón Bonilla. Segunda instancia La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío en sentencia del 11 de mayo de 2023 absolvió de 7 Concretamente por incurrir en la falta señalada en la Ley 1123 de 2007 artículo 37 numeral 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-00 Demandante: José Francisco Sánchez Roncancio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El actor apeló la decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 7 de junio de 2023, confirmó la decisión al considerar que se encontraba plenamente probada la falta disciplinaria por incurrir en una demora injustificada para dar inicio a la gestión profesional encomendada, esto es la radicación y tramite de la demanda civil. responsabilidad disciplinaria frente a esta omisión al abogado José́ Francisco Sánchez Roncancio al considerar que existían dudas insalvables sobre la estructuración de la responsabilidad subjetiva del investigado.

Resultado del proceso: fallo sancionatorio Resultado del proceso: fallo absolutorio Resultado del proceso: archivo de la diligencia De lo expuesto, la Sala destaca que, contrario a lo afirmado por el actor, el trámite del proceso disciplinario se dio de manera concomitante debido a que en la audiencia de calificación y juzgamiento, al conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se explicó que dicho trámite procesal frente a las dos conductas disciplinarias recurridas eran autónomas (omisión de formular denuncia penal y queja disciplinaria) se suspendió el trámite respecto de estás y se remitió el expediente al superior para surtir la apelación. Además, en atención a que se formuló cargos frente al juzgamiento por falta de diligencia del actor en la demanda civil, el juez dispuso la ruptura de la unidad procesal, según consta en el acta de la mencionada audiencia y en el minuto 1:08:55 de la grabación, en la que el juez de conocimiento estipuló: “5.

Para efectos de continuar con la fase de juzgamiento, respecto de la formulación de cargos por indiligencia en la promoción de una demanda civil, se dispone la ruptura de la unidad procesal. De ser necesario por Secretaría se procederá a determinar la nueva nomenclatura de las actuaciones.” (subrayado fuera de texto). Lo anterior, se dio en aplicación del artículo 16 de la Ley 1123 de 20078 y en coherencia con el parágrafo del artículo 214 de la Ley 1952 de 20199, en la que se estipuló que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no resulten garantías fundamentales afectadas. 8 Artículo 16.

Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 9 ARTÍCULO 214.

Ruptura de la unidad procesal. Procederá en los siguientes casos: a) Cuando se adelante investigación por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda; b) Cuando en la comisión de la falta intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que este atribuido a una jurisdicción especial. c) Cuando se decrete la nulidad parcial la actuación procesal que obligue a reponer el trámite en relación con uno de los disciplinados o una o algunas de las faltas atribuidas a un mismo disciplinado; d) Cuando en la etapa de juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinan la posible ocurrencia de otra falta disciplinaria o la vinculación de otra persona en calidad de disciplinado, evento en el cual se ordenara expedir copias de las pruebas pertinentes para iniciar la nueva acción en expediente separado; e) Cuando en la etapa de juzgamiento se verifique la confesión de una de las faltas o de uno de los disciplinados, evento en el cual se continuará el juzgamiento por las demás faltas o disciplinados en actuación esperada.

PARÁGRAFO. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales del disciplinado. Tampoco genera nulidad el hecho de adelantar procesos independientes para conductas en las que se presenta conexidad procesal. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-00 Demandante: José Francisco Sánchez Roncancio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Situación frente a la que, pese a ser dictada en el trámite de audiencia, ninguna de las partes manifestó su desacuerdo. Siendo así, para la Sala es claro que, bajo el panorama fáctico expuesto, que la parte actora contó con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que, si consideraba que la ruptura de la unidad procesal ponía en riesgo sus derechos fundamentales como investigado, debió manifestarlo en el trámite de la audiencia recurriendo dicha decisión. Asimismo, si el actor consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío había perdido la competencia para dar continuidad al proceso y, por esta razón, sus garantías fundamentales se vieron menoscabadas, en la medida en que debió suspender la totalidad del proceso hasta que el superior se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto, pudo solicitar la nulidad procesal por falta de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9810 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, no lo hizo.

Por lo anterior, lo que encuentra la Sala es que el actor no hizo uso de los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance en el marco del proceso disicplinario y en la actualidad mediante el uso de la acción de tutela de la referencia lo que pretende es reemplazar los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, que por descuido, negligencia o desidia no ejerció. En efecto, la parte actora no puede acudir a la presente solicitud de amparo, sin haber agotado ese medio de defensa que legalmente tuvo a su alcance, pues es claro que pretende a través de un mecanismo excepcional y residual como es la acción de tutela, suplir esa omisión, lo cual hace improcedente la presente solicitud de amparo.

En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una 10 Artículo 98. Son causales de nulidad 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3.

La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-00 Demandante: José Francisco Sánchez Roncancio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa que el actor tuvo a su alcance para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Luego, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Francisco Sánchez Roncancio, en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Francisco Sánchez Roncancio. 2. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-00 Demandante: José Francisco Sánchez Roncancio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN