Radicación: 52001-23-33-000-2021-00239-01 (69504) Demandantes: Nilsa Emir Rodríguez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de grupo – Ley 472 de 1998 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00239-01 (69504) Demandantes: Nilsa Emir Rodríguez y Otros Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Tema: Se confirma la decisión de negar la prueba por oficio solicitada por la parte demandante porque no acreditó haber ejercido previamente el derecho de petición. Se revoca la providencia apelada en lo que corresponde a la negativa del interrogatorio de parte de los integrantes del grupo que figuran como demandantes porque tal medio de prueba no está prohibido por la ley.
AUTO El despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto dictado en audiencia el 7 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el decreto de algunas pruebas solicitadas en la demanda y en su contestación. I.
ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, los integrantes del grupo demandante vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) del Departamento de Nariño formularon acción de grupo contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia para la Renovación del Territorio, con el fin de que se reparen los perjuicios ocasionados como consecuencia de la omisión de la implementación de los compromisos pactados en el marco del programa de sustitución. La demanda se admitió por auto del 30 de agosto de 20211. 2.- El 7 de febrero de 20232, después del fracaso de la etapa conciliatoria, el tribunal dio apertura al periodo probatorio.
Negó la solicitud del grupo accionante consistente en oficiar al director técnico de la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos para que allegara y certificara información relacionada con el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito en el Departamento de Nariño3 porque no acreditó haber ejercido el derecho de petición para obtener dicha información, tal como lo ordena el artículo 173 del CGP. 2.1.- El apoderado del grupo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Alegó que el CPACA era una norma especial que debía ser aplicada en lugar del CGP, y que la petición probatoria se realizó con la presentación de la demanda de acuerdo con la Ley 1437 de 2011. 1 Índice 2 de Samai.
Expediente digital; ED_0013; auto admisorio. 2 Índice 38 de Samai del Tribunal. Audiencia de conciliación. 3 Índice 2 de Samai; Expediente digital; ED_0003; Demanda. Radicación: 52001-23-33-000-2021-00239-01 (69504) Demandantes: Nilsa Emir Rodríguez y otros 2.2.- El tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Consideró que, en materia probatoria, la Ley 472 de 1998 remite al CGP y no al CPACA. 2.3.- Por otra parte, el tribunal negó el decreto del interrogatorio de parte de los miembros del grupo que figuran como demandantes y que otorgaron poder para la presentación de la acción, solicitado por la demandada Agencia de Renovación del Territorio.
Concluyó que dicha prueba era inútil porque tenía por objeto provocar la confesión, que es improcedente en las acciones de grupo. Ello, debido a que las partes no tienen poder dispositivo sobre la causa común generadora. Así las cosas, ni el representante del grupo ni los miembros de este tienen poder dispositivo sobre las demás personas que pueden llegar a integrarse al grupo. 2.4.- La Agencia de Renovación del Territorio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Afirmó, con base en los artículos 198 y siguientes del CGP, que el interrogatorio sí era procedente en las acciones de grupo y que se habían cumplido los requisitos para el decreto de la prueba. 2.5.- El tribunal no repuso su decisión; concedió la apelación en el efecto devolutivo, y reiteró su postura sobre la improcedencia del interrogatorio de parte en las acciones de grupo y la consecuente inutilidad de dicho medio de prueba.
II. CONSIDERACIONES 3.- El despacho confirmará la decisión de negar el decreto de la prueba solicitada por la parte actora consistente en oficiar a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos porque dicha parte no ejerció el derecho de petición para obtener la información, tal como lo ordenan los artículos 78 numeral 10 y 173 del CGP, aplicables por disposición de los artículos 68 y 76 de la Ley 472 de 19984. 3.1.- En efecto, de acuerdo con el CGP, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que la parte solicitante hubiera podido conseguir directamente o por medio de derecho de petición, salvo que, habiéndolas solicitado, la petición no hubiera sido atendida. 3.2.- En este caso, la parte solicitante no acreditó haber elevado previamente un derecho de petición ante la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos para obtener la información requerida con el oficio, ni demostró que su solicitud fue negada o desatendida, por lo que el tribunal acertó al negar dicha petición probatoria. 4.- Por otro lado, el despacho revocará la decisión de negar el decreto del interrogatorio de parte de los integrantes del grupo que actúan como demandantes, toda vez que dicho medio de prueba no esta prohibido por la ley. 5.- Contrario a lo sostenido por el tribunal, el interrogatorio de parte de las personas que confirieron poder para la presentación de la demanda de acción de grupo no está prohibido.
De hecho, la Ley 472 de 1998 hace referencia al interrogatorio y a la 4 <<Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil>>. Radicación: 52001-23-33-000-2021-00239-01 (69504) Demandantes: Nilsa Emir Rodríguez y otros declaración de la parte en sus artículos 76 numeral 35, 776 y 787, por lo que no puede afirmarse que este medio de prueba sea incompatible con las acciones de grupo. 6.- Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del CGP, se fijará fecha y hora para practicar el interrogatorio de parte de los integrantes del grupo que confirieron poder para la presentación de la demanda.
Lo anterior, sin perjuicio de que, por aplicación analógica8 del artículo 212 del CGP, el despacho pueda limitar la práctica de la prueba cuando lo estime pertinente. Así las cosas de conformidad con la subsanación de la demanda estas son las personas que conforman el grupo accionante: 1. Nilsa Emir Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 59.683.338. 2.
Jaime Landázuri, identificado con cédula de ciudadanía 87.950.306. 3. William Andrés Estacio Landázuri, identificado con cédula de ciudadanía 1.087.111.851. 4. John Faiber Rico Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 6.802.298. 5. Cristi Anabel Segura Rua, identificada con cédula de ciudadanía 1.087.188.252. 6. Briana Lizeth Alzate Cortés, identificada con cédula de ciudadanía 1.144.186.271. 7.
Mariana Alicia Moreno Cortés, identificada con cédula de ciudadanía 59.669.915. 8. Walter Rico Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 1.087.127.249. 9. Mary Cecilia Quintero Burgos, identificada con cédula de ciudadanía 1.060.206.408. 10. Leandra Yulieth Mondragón Montero, identificada con cédula de ciudadanía 1.116.208.784. 11.
Marisol Zambrano Ávila, identificada con cédula de ciudadanía 59.679.993. 12. Cristina Tomasa Segura Prado, identificada con cédula de ciudadanía 59.667.711. 13. Angie Gissela Cuenú Gallón, identificada con cédula de ciudadanía 1.087.130.310. 14. Ana Angie Moreno Cortés, identificada con cédula de ciudadanía 1.087.131.712. 15. Santos Jair Segura Albán, identificado con cédula de ciudadanía 87.942.341. 16.
María Esperanza Correa Arismendi, identificada con cédula de ciudadanía 59.665.312. 17. Nubia Fabiola Rodríguez Segura, identificada con cédula de ciudadanía 59.683.712. 18. Aura Dalia Landázuri, identificada con cédula de ciudadanía 31.903.487. 19. Jimena Castillo Cuenú, identificada con cédula de ciudadanía 1.123.205.768. 20. Víctor Flavio Segura Prado, identificado con cédula de ciudadanía 12.914.802. 7.- Finalmente, para efectos de recaudar la prueba, se comisionará a un magistrado auxiliar de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 5 <<Las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente>>. 6 << Cuando en interrogatorio de parte el absolvente, o en declaración de tercero el declarante, manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona (…)>>. 7 <<La parte o el testigo, al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio y no como documentos (…)>>. 8 Artículo 12 del CGP: <<Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos.
A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial>>. Radicación: 52001-23-33-000-2021-00239-01 (69504) Demandantes: Nilsa Emir Rodríguez y otros PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 7 de febrero de 2023, que negó el decreto de la prueba consistente en oficiar a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: REVÓCASE la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo del Nariño el 7 de febrero de 2023, que no decretó el interrogatorio de parte de los miembros del grupo que otorgaron poder para la presentación de la demanda, solicitado por la Agencia de Renovación del Territorio.
TERCERO: DECRÉTASE el interrogatorio de parte de los veinte (20) miembros del grupo enlistados en el párrafo 6 de esta providencia, solicitado por Agencia de Renovación del Territorio. Por consiguiente, se señala el día tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a las nueve (09) de la mañana, para que tenga lugar la práctica del interrogatorio de parte, cuyo acceso será a través del siguiente link: https://teams.microsoft.com/dl/launcher/launcher.html?url=%2F_%23%2Fl%2Fmeetup- join%2F19%3Ameeting_ZjE4MzJjYWMtYjIyZC00MjhjLWJmYmUtNGQ5N2Y5MDYyOWJi%40thr ead.v2%2F0%3Fcontext%3D%257b%2522Tid%2522%253a%2522622cba98-80f8-41f3-8df5- 8eb99901598b%2522%252c%2522Oid%2522%253a%25221b95fbd1-7e2a-4a2a-9c21- bde754684413%2522%257d%26anon%3Dtrue&type=meetup-join&deeplinkId=d7006d19-3339- 4592-8332- 93afe3b9ee55&directDl=true&msLaunch=true&enableMobilePage=true&suppressPrompt=true CUARTO: COMISIÓNASE al magistrado auxiliar Manuel Eduardo Marin Santoyo para que practique el interrogatorio de parte decretado en el numeral anterior.
QUINTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para lo pertinente.
SEXTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado