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11001031500020250438300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-16

Radicación interna: 6817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Wilson Mora Barbosa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: WILSON MORA BARBOSA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza materia de ley o de actos administrativos. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Wilson Mora Barbosa, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de julio de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(Sic para toda la cita) Primero PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA como mecanismo excepcional y definitivo QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR LA SENTENCIA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO, Y EN SUS LUGAR CONFIRMAR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y ASI GARANTIZAR la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01,SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18,C-319- 13,T-353-14,T-173-99, C-173-99,C-1511- 00,C-1511-00,C-893-99,C-651-03,C- 010-01, C-193-98,C651-03, T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento, por violación al presente y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutela mis derecho fundamental acceder a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igualdad, principio de la buena fe confianza legitima, principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una clara via de hecho, desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación violación Radicado: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: Wilson Mora Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 directa de la Constitución Defecto fáctico, Error inducido, La obligación de las autoridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial que de conformidad con el articulo 10 de la ley 1437 del 2011, es obligacion hacerla extensivas SU-380/21, T-022/19), SU354/17,SU113/18,C-539/11.

T-441/18, C-621/15, C-836/01, T-775/14, SU- 611/17, SU-069/18, T-656/11, 309/15, SU406/16, T-081/23, SU060/21, SU048/22, SU068/18, C-634/11, SU-072/18, SU-041/22, T-048/129, C099/22, SU-635/15. SEGUNDO QUE la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997. Tercero que la sala plena ordene al ministerio de transporte a darle cumplimiento artículo 158ª de la ley 769 del 2002 y anule las sanciones impuestas por el municipio de Valledupar atraves de la secretaria de transito debido que no contaban con la autorización de la superintendencia de transporte para operar dispositivo electrónico”. 2.

Hechos De la lectura de la demanda y el expediente de tutela se observan como hechos relevantes los siguientes: La autoridad de tránsito del municipio de Valledupar le impuso un comparendo al accionante, identificado con el radicado núm. 20001000000047699218 de 28 de noviembre de 2024, por estacionar su vehículo en un sitio prohibido.

El 21 de diciembre de 2024, el señor Wilson Mora Barbosa solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Secretaría de Tránsito y Transporte y al municipio de Valledupar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2251 de 20221 y los artículos 4, 10, 13 y 14 de la Ley 1843 de 20172, 127, 129 y 135 de la Ley 769 de 2002, y 1° al 14 de la Resolución núm. 20203040011245 de 20203 expedida por el Ministerio de Transporte para que se retiraran los vehículos de foto multa dispuestos en la jurisdicción del municipio de Valledupar y se abstuvieran de seguir imponiendo multas.

Asimismo, que se anularan los comparendos interpuestos durante su operación y agotara el debido procedimiento administrativo al momento de retirar vehículos mal estacionados o abandonados en el espacio público. El señor Wilson Mora Barbosa, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza materia de ley o de actos administrativos, presentó demanda contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Secretaría de Tránsito y Transporte y el municipio de 1 Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: Wilson Mora Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Valledupar, con el fin de que se les ordenara la anulación de todas las multas aplicadas mediante vehículos “caza infractores”, incluyendo las que se le impusieron al demandante, durante el período en el que no se contaba con la autorización de la cartera ministerial demandada para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos de detección de infracciones de tránsito.

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 7 de marzo de 2025, declaró la cosa juzgada respecto del artículo 6 de la Resolución núm. 20203040011245 de 2020 y del artículo 2 de la Ley 1843 de 2017. Por consiguiente, consideró que no era necesario referirse a las demás cuestiones planteadas en la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 8 de mayo de 2025 la revocó y, en su lugar, rechazó el medio de control respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002, pues la constitución en renuencia no se hizo a partir de dichas normas.

Igualmente, declaró la improcedencia del mencionado medio de control en lo relacionado con la pretensión de anular las multas interpuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar haciendo uso de las patrullas institucionales, en tanto no se superó el requisito de subsidiariedad. Declaró la cosa juzgada en lo referente con el cumplimiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar - Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, toda vez que estos fueron objeto de pronunciamientos en otros procesos de la misma naturaleza con igualdad de objeto, causa y entidades demandadas 4.

Y desvinculó al Ministerio de Transporte porque no fue parte demandada ni se le vinculó como terceros con interés. Por último, negó las pretensiones restantes, en tanto que no se demostró algún posible incumplimiento por parte de las entidades demandadas. 3. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, pues “es obligación constitucional que (…) me garanticen la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01, SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18, C-319-13, T-353-14, T-173-99, C-173-99, C-1511-00,C-1511- 00, C-893-99, C-651- 03, C-010-01, C-193-98, C651-03, T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento, por violación al presente (sic) y por defecto sustantivos o material por la interpretación errónea de la norma donde hay una imprecisión entre la ley 1755 del 2015, y la ley 393 de 1997, debido que no estoy accionando un derecho de petición con fundamento en la ley 1755 del 4 Radicados núm. 20001-23-33-000-2025-00041-01, 2001-23-33-000-2025-00029-01 y 20001-33-33-009-2024-00283-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: Wilson Mora Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2015, estoy accionando es un requerimiento de cumplimiento que se fundamenta por la ley 393 de 1997”. Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que “NO EXISTE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA COSA JUZGADA, DEBIDO QUE ESTA SENTECIA FUE REVOCADA POR FALTA DE PRUEBA, POR SE MOTIVO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR EN MAS DE 60 ACCIONES DE CUMPLIMIENTO FALALDA CONTRA EL MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y SECRETARIA DE TRANSITO CAMBIARON DICHAS POSTURA FUERON 4 MAGISTRADO CONVIRTIENDOSE EN UNA JURISPRUDENCIA, PERO EESTA SALA QUINTA NO FALLO EN DERECHO, SI NO VIA DE HECHO (sic para toda la cita)”.

Finalmente, manifestó que se configuró una “(…) falta motivación, debido, a que no se había planteado adecuadamente el problema jurídico, planteado, pues según el tribunal administrativo del cesar avalo, la realización, de comparendo a través de vehículos en movimiento, donde estos vehículos que son tres, tienen vidrios oscuros, donde no se sabe, quien estan dentro de estos vehículos tomando fotos, si hay funcionarios de transito o son funcionario de la concepción de transito debido que ellos (sic para toda la cita)”. 4.

Trámite procesal Por auto de 23 de julio de 2025, se remitió el expediente de tutela al magistrado Oswaldo Giraldo López, con el fin de que se estudiara la posibilidad de estudiar una posible acumulación al mecanismo constitucional con radicado núm. 11001-03-15- 000-2025-04378-00. En providencia de 12 de septiembre de 2025, el referido magistrado negó la acumulación por considerar que al cuestionar providencias diferentes no se configuran los presupuestos del Decreto 1069 de 2015.

Una vez regresó el expediente, en proveído de 23 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, al municipio de Valledupar –Secretaría de Tránsito y Transporte- y a los señores Tomás Eduardo Quiroz, Yenis Rodríguez, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contreras, Gustavo Rueda, Guillermo Augusto Arias, Jaime Santiago Perea, Antonio José Jiménez, Wilmer Enrique Díaz, Greys José Cuello, Oseas Tomás Arias, Miriam Jiménez, Nelly Orozco, María Cecilia Rincones, Carlos Andrés Carreño, Henry Fabián Arévalo, Alber Suárez Mendoza, Carmen Rosa Quintero, Jaime Alonzo Mantilla, Jeancarlos García, Elias Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis Leonor Padilla, Favio José Jiménez, Lilibeth Hinojosa, Elisa Cote, Jhon Usuga, Erneys Alfonso Zuleta, Uriel Montero, Manuel Juliam Sandoval, Eliam Portillo, Gustavo Calderón, José Emilio Molina, Juan José Castaño, Alvaro Camargo, Jaider Napoleón Rosado, Miguel Londoño, Andrés Leonardo Quintero, Yani Ospino, William Elías Castro, Luis González, Jesús Coronado, Eudes Antonio Rodríguez, Gabriel Arias, Nayeth Ríos Rangel, Jorge Viloria, Quintana Cruz Duarte, Maricruz Donado, Eudes Hernández, María Eufemia Uribe, Miguel Francisco Rodríguez, Hector Grimaldo, Antonio Rafael Dangond, José Zuleta, Orlando De Radicado: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: Wilson Mora Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Jesús Martínez, Roger Viloria Mendoza, Germán Ortíz, Rosa María Yacub Trizo, Luis Alcides Serrano, Imera Sarmiento, Luis Ernesto Tamayo, Luis Enrique Madrid Navarro, Rosario de Jesús Blanco Ospino, Melkis Kammerer, Adriana Oñate, Yenis Rodriguez, Tomás Eduardo Quiroz, Ciro Alberto Fuentes, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contreras y Gustavo Rueda, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 138808, 138836 a 138837 de 25 de septiembre de 2025 y 144604 de 3 de octubre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Agencia Nacional de Seguridad Vial El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se demostró una vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la entidad.

Subsidiariamente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa en pasiva de la agencia. Sostuvo que la entidad no realizó ninguna acción u omisión atribuible a esa entidad que pueda constituirse en fuente de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 5.2. Respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte La apoderada de la entidad solicitó que se desvinculara a la entidad de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que todas la actuaciones y procedimientos encaminados a controvertir la imposición de comparendos se efectúan únicamente por la autoridad territorial de tránsito. 5.3.

Respuesta del municipio de Valledupar La secretaria de tránsito y transporte pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto se utiliza a manera de una instancia adicional, más aún cuando los argumentos planteados en el escrito de tutela carecen de respaldo jurídico. 5.4. El Tribunal Administrativo del Cesar y los los señores Tomás Eduardo Quiroz, Yenis Rodríguez, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contreras, Gustavo Rueda, Guillermo Augusto Arias, Jaime Santiago Perea, Antonio José Jiménez, Wilmer Enrique Díaz, Greys José Cuello, Oseas Tomás Arias, Miriam Jiménez, Nelly Orozco, María Cecilia Rincones, Carlos Andrés Carreño, Henry Fabián Arévalo, Alber Suárez Mendoza, Carmen Rosa Quintero, Jaime Alonzo Mantilla, Jeancarlos García, Elías Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis Leonor Padilla, Favio José Jiménez, Lilibeth Hinojosa, Elisa Cote, Jhon Usuga, Erneys Alfonso Zuleta, Uriel Montero, Manuel Juliam Sandoval, Eliam Portillo, Gustavo Calderón, José Emilio Molina, Juan José Castaño, Alvaro Camargo, Jaider Napoleón Rosado, Miguel Radicado: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: Wilson Mora Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Londoño, Andrés Leonardo Quintero, Yani Ospino, William Elías Castro, Luis González, Jesús Coronado, Eudes Antonio Rodríguez, Gabriel Arias, Nayeth Ríos Rangel, Jorge Viloria, Quintana Cruz Duarte, Maricruz Donado, Eudes Hernández, María Eufemia Uribe, Miguel Francisco Rodríguez, Héctor Grimaldo, Antonio Rafael Dangond, José Zuleta, Orlando de Jesús Martínez, Roger Viloria Mendoza, Germán Ortiz, Rosa María Yacub Trizo, Luis Alcides Serrano, Imera Sarmiento, Luis Ernesto Tamayo, Luis Enrique Madrid Navarro, Rosario de Jesús Blanco Ospino, Melkis Kammerer, Adriana Oñate, Yenis Rodriguez, Tomás Eduardo Quiroz, Ciro Alberto Fuentes, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contreras y Gustavo Rueda, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte solicitaron que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 5, la Sala negará las solicitudes de desvinculación de las referidas entidades, porque ostentan interés directo en el asunto, más aún cuando fueron parte demandada en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza materia de ley o de actos administrativos que interpuso el señor Wilson Mora Barbosa. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, del accionante. 5 Sentencia T-005 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: Wilson Mora Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un 6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: Wilson Mora Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto 10 El accionante sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, al supuestamente incurrir en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y “falta de motivación”, al no resolver en su favor el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza materia de ley o de actos administrativos que adelantó contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Secretaría de Tránsito y Transporte y el municipio de Valledupar, con el fin de que se anularan todas las multas aplicadas mediante vehículos “caza infractores” en la jurisdicción del municipio de Valledupar.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella sin desarrollar la carga argumentativa mínima y explicativa necesaria para que el juez de tutela analice de fondo el asunto. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de la providencia objetada, así: La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 8 de mayo de 2025, revocó el fallo de 7 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, resolvió lo siguiente: • Rechazó la acción de cumplimiento respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002.

Lo anterior, con sustento en que, al verificar si el demandante cumplió con la carga de probar que constituyó en renuencia a las entidades demandadas, evidenció que el escrito radicado el 17 de diciembre de 2024, el demandante solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 1 al 4, 10, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 10 Se reitera la postura desarrollada por esta sección en la sentencia de 25 de septiembre de 2025, radicado No. 11001-03- 15-000-2025-04386-00, C.P.: Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: Wilson Mora Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y 135 de la Ley 769 de 2002, y los artículos 1 al 14 de la Resolución núm. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

Sin embargo, en torno de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002, el actor no constituyó en renuencia a la parte pasiva, por cuanto no solicitó la observancia de estas disposiciones en el escrito de constitución en renuencia. Asimismo, este requisito no se superó frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, puesto que no se le requirió el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda a los canales de comunicación dispuestos por la entidad. • Declaró la improcedencia respecto de la pretensión de anular las multas interpuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar haciendo uso de las patrulladas institucionales.

Al respecto, consideró que no corresponde al fallador constitucional adelantar un estudio sobre la legalidad del procedimiento sancionatorio adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, toda vez que este corresponde al juez de lo contencioso administrativo. Agregó que la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que este mecanismo constitucional es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial. • Declaró la cosa juzgada en relación con el cumplimiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar.

La Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar ya había resuelto una demanda contra la Alcaldía de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento No. 20001-33-33-009- 2024-00283-01, en la que se solicitó ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución núm. 20203040011245 de 2020 y en el artículo 2, numeral 1, de la Ley 1843 de 2017, así como disponer el retiro de los vehículos denominados “caza infractores” de la jurisdicción del municipio de Valledupar.

El mencionado tribunal estudió lo relacionado con la Resolución No. 20203040011245 de 2020 del Ministerio de Transporte en la que se fijó criterios técnicos para la instalación y operación de sistemas automáticos de detección de infracciones de tránsito (SAST). Sin embargo, en ese caso no se probó que dichos sistemas estuvieran en funcionamiento en la entidad territorial, pues no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia o uso de un vehículo equipado con cámara u otro dispositivo regulado.

En consecuencia, no era posible verificar un incumplimiento de los requisitos legales previstos para su implementación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: Wilson Mora Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, resaltó que la pretensión relacionada con el cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022, 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017, 127, 129 y 135 de la Ley 769 de 2002, los literales a), d), g), i) y m) del artículo 3, y los artículos 5 al 8 de la Resolución núm. 20203040011245 de 2020, fue objeto de estudio en la acción de cumplimiento No. 20001-23-33-000-2025-00029- 0111, promovida contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar, Secretaría de Tránsito y Transporte, en el que igualmente se solicitó el retiro de circulación de los vehículos institucionales de la autoridad de tránsito de esa ciudad.

En consecuencia, indicó que se había configurado la cosa juzgada, toda vez que dicha pretensión había sido motivo de estudio en otros dos procesos, en los cuales se presentó identidad de objeto, causa y entidades accionadas. • Desvinculó al Ministerio de Transporte porque no fue demandada ni había sido vinculada como tercero en el curso del proceso. • Negó las demás pretensiones, “esto es aquellas sobre las que se agotó la renuencia y no fueron objeto de escrutinio en otrora oportunidad, es decir, no se ven afectadas por el fenómeno de cosa juzgada, la Sala colige que ninguna establece algún mandato claro, exigible e inobjetable en cabeza de alguna de las autoridades demandadas y que esté relacionado con las pretensiones formuladas por el actor y los supuestos de hecho relacionados en el escrito inicial”.

Por consiguiente, no se pudo predicar un posible incumplimiento por parte de las entidades demandadas, lo que conllevó la imposibilidad de impartir orden alguna encaminada a su acatamiento. Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para plantear reproches que no cumplen con la carga mínima argumentativa, pues las razones expuestas en el escrito de tutela no le permiten al juez de tutela adentrarse en un estudio de fondo.

Al respecto, en lo referente con los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, debe señalarse que el accionante invoca las sentencias que se indicaron en el acápite de fundamentos de la acción para insistir en el desacuerdo que expuso en la acción de cumplimiento frente a la imposición de comparendos, cargo respecto del cual se le indicó que cuenta con otros medios de defensa a su alcance para cuestionar la legalidad.

De hecho, de la revisión de las aludidas sentencias se advierte que fueron proferidas en el marco del estudio de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997 y acciones de tutela que se han dirigido contra otras decisiones dictadas en el marco de acciones de cumplimiento, las cuales en todo caso no guardan relación con la 11 En dicho proceso, el tribunal denegó las pretensiones al determinar que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte carecían de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no eran las entidades llamadas a cumplir dichas normas.

Asimismo, consideró que no existía un mandato exigible a la Secretaría de Tránsito de Valledupar, dado que esta autoridad no había implementado el SAST en el ejercicio de sus funciones sancionatorias. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: Wilson Mora Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 discusión planteada en el caso objeto de estudio y lo que muestran es que lo pretendido es retomar la discusión que ya fue resuelta por el juez natural de la causa.

Llama la atención de la Sala que entre las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en una de las sentencias citadas como desconocidas se estudió la figura de la cosa juzgada en la acción de cumplimiento y se indicó que las providencias proferidas en dicho trámite adquieren la fuerza de cosa juzgada y allí termina el proceso en forma definitiva, pues la ley no admite la posibilidad de una nueva instancia para discutir lo resuelto por el juez de segunda instancia, ni menos aún el ejercicio de otro tipo de acción para discutir lo resuelto en el trámite judicial de cumplimiento tal como ocurrió en el caso objeto de estudio.

En la misma oportunidad, la Corporación sostuvo que no puede convertirse a la tutela en el instrumento para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular.

Por lo demás, la Sala constata que, si bien la inconformidad del señor Mora Barbosa con la determinación judicial censurada radica en una decisión contraria sus intereses, lo cierto es que los escasos argumentos expuestos en la solicitud de amparo no se logra evidenciar un genuino debate constitucional. Además, el accionante no aludió a algún medio de prueba que permita inferir la presunta omisión de valoración probatoria en que pudo incurrir la autoridad judicial demandada, situación que impide determinar con precisión cuáles son los hechos u omisiones que se atribuyen como causantes de la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de la sentencia objetada.

Asimismo, la Sala advierte que en la demanda de tutela la parte actora se limitó a manifestar inconformidades subjetivas, transcribir apartes de la sentencia cuestionada y citar jurisprudencia ajena al caso bajo estudio, así como a formular afirmaciones genéricas, sin demostrar de manera razonada cómo la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales especiales de procedencia. Por lo anterior, se observa que los planteamientos de la parte actora carecen de un desarrollo argumentativo claro, concreto y suficiente que permita establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a las causales generales y específicas previstas por la jurisprudencia constitucional.

Tampoco se presentan argumentos concretos que controviertan de manera directa las razones de la decisión que cuestiona. Así las cosas, la Sala reitera que no basta con aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales las considera vulneradas o amenazadas, lo que no ocurre en el caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: Wilson Mora Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”12.

Aunado a lo anterior, se recuerda que si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que cuando se cuestionan providencias judiciales, más aún de una alta corte 13, la parte interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez constitucional pueda efectuar el estudio de fondo de la decisión objeto de reproche constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Wilson Mora Barbosa, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Reconocer personería jurídica a la abogada Maribel Catalina Martínez Vega como apoderada de la Superintendencia de Puertos y Transporte en los términos del poder allegado con la tutela y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso. 12 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 SU-917 de 2010 y SU-215 de 2022. la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04383-00 Accionante: Wilson Mora Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN  Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO          (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ    Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.