Radicación: 11001031500020210282200 Demandante: GRUPO ICT II S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-02822-00 Demandante: GRUPO ICT II S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema: Auto de pruebas AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre las pruebas allegadas y solicitadas por las partes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA1.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad GRUPO ICT II S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión2 contra la sentencia de segunda instancia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso que cursó bajo el radicado número 25000-23-37-000-2015-00839-01 (23558), por medio de la cual se modificó el ordinal segundo de la sentencia apelada para declarar la 1 Los artículos prescritos disponen: “Artículo 253 Trámite.
Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo conteste, si a bien lo tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. (…) “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – “EXPEDIENTE DIGITAL” – archivo “2ED_RECURSOEXTRAORDINARIOGRUPOICTII(.PDF) NroActua 2” Radicación: 11001031500020210282200 Demandante: GRUPO ICT II S.A.S. nulidad parcial de los actos demandados y se procedió a practicar una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, para recalcular la sanción por inexactitud y el saldo a favor3. 2.
En el escrito del recurso extraordinario de revisión, la parte actora solicitó tener como pruebas documentales las siguientes4: 1) poder para actuar5; 2) certificado de existencia del demandante6; 3) copia del requerimiento especial aduanero núm. 322402013000079 dictado por la DIAN7; 4) copia de la respuesta al anterior requerimiento especial aduanero8; 5) copia de la liquidación oficial de revisión núm. 322412013000617 del 13 de octubre 2013, dictada por la DIAN9; 6) copia del recurso de reconsideración presentado10; 7) copia de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración núm. 900350 del 12 de noviembre de 201411, 8) copia de la Sentencia dictada por el Consejo de Estado objeto del recurso extraordinario de revisión12.
De otra parte, solicitó como prueba oficiar a la Sección Cuarta el Consejo de Estado para que remita copia del proceso radicado bajo el número 25000-23-37-000-2015-00839-01 (23558). 3. Mediante auto del 22 de octubre de 2021 el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión13. 3 Aunque el Tribunal de primera instancia estableció la improcedencia de la pretensión de devolución del saldo favor del año 2010, no incluyó dicha decisión en la parte resolutiva, razón por la cual la sentencia cuestionada agregó un ordinal negando tal pretensión. En lo demás, confirmó el fallo apelado. 4 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – “EXPEDIENTE DIGITAL” – páginas 15 y 16 archivo “2ED_RECURSOEXTRAORDINARIOGRUPOICTII(.PDF) NroActua 2” 5 Páginas 18 a 19 Ibidem 6 Páginas 20 a 32 Ibidem 7 Páginas 33 a 53 Ibidem 8 Páginas 54 a 61 Ibidem 9 Páginas 62 a 81 Ibidem 10 Páginas 82 a 89 Ibidem 11 Páginas 89 a 117 Ibidem 12 Páginas 124 a 134 Ibidem 13 Índice 4 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 11001031500020210282200 Demandante: GRUPO ICT II S.A.S. 4.
La parte actora subsanó la demanda14 y mediante auto del 16 de septiembre de 202215 el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión. En dicha providencia se ordenó notificar a la DIAN y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5. Por Secretaría se fijó en lista el 28 de septiembre de 202216 el presente recurso extraordinario de revisión. 6.
Mediante escrito del 29 de septiembre de 2022, la DIAN presentó contestación al recurso extraordinario de revisión17 en el cual señaló que “Prueba de lo manifestado en este memorial se encuentra en el expediente del proceso judicial en el que se profirió el fallo objeto de recurso extraordinario de revisión.”18 7. Mediante escrito del 07 de octubre de 2022, el Ministerio Público rindió el concepto 22/333 para este proceso19.
II. CONSIDERACIONES Comoquiera que el presente asunto ya agotó las etapas de notificación y traslado de la demanda, corresponde al Despacho dar apertura a la etapa probatoria y pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por las partes, conforme se indica a continuación: 14 Índice 8 y 9 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 15 Índice 11 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 16 Índice 18 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 17 Índice 19 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 18 Página 10 Ibidem – archivo “23_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_1CONTESTACIONRECUR(.pdf) NroActua 19” 19 Índice 20 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 11001031500020210282200 Demandante: GRUPO ICT II S.A.S. 2.1.
Pruebas solicitadas por la parte demandante 2.1.1. El apoderado de la parte demandante solicitó tener como pruebas documentales las siguientes: • El poder para actuar y la cámara de comercio de la demandante relacionada en los numerales 8.1 y 8.2 del acápite de pruebas. Al respecto, el Despacho advierte que tales documentos no constituyen medios probatorios, sino que obedecen a la categoría de anexos de la demanda que deben ser presentados para que aquella pueda ser admitida.
Por lo tanto, se dará a tales documentos el valor que por ley les corresponde. • Documentos dictados por la DIAN dentro del proceso administrativo adelantado en contra de la demandante, relacionadas en los numerales del 8.3. al 8.7. del acápite de pruebas. Examinado el contenido de los documentos enunciados, se advierte que estos corresponden a las actuaciones administrativas realizadas por la DIAN dentro del proceso administrativo que fuera acusado en proceso judicial en el que se dictó la sentencia que está siendo debatida en el presente recurso extraordinario de revisión. Así, el Despacho encuentra que los documentos guardan relación con los hechos planteados en la presente acción, de manera que resultan útiles y conducentes.
En consecuencia, se decretarán como prueba, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la Ley. Radicación: 11001031500020210282200 Demandante: GRUPO ICT II S.A.S. • Sentencia judicial dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 25000-23-37-000- 2015-00839-01 (23558), relacionada en el numeral 8.8 del acápite de pruebas.
El documento enunciado corresponde a la sentencia objeto de debate en el presente recurso extraordinario de revisión. Por ende, el Despacho encuentra que el documento guarda relación con los hechos planteados en la presente acción, de manera que resultan útiles y conducentes. En consecuencia, se decretará como prueba, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la Ley. 2.1.2.
De otra parte, la sociedad demandante solicitó que se oficie a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que remita copia íntegra del proceso radicado bajo el núm. 25000-23-37-000-2015-00839-01 (23558). El Despacho considera pertinente la anterior solicitud y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría General de esta corporación oficiar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y/o al el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que remitan con destino al presente proceso, en calidad de préstamo, el expediente nro. 25000-23-37-000-2015-00839-01 (23558) 2.2.
Pruebas solicitadas por la parte demandada 8. 2.2.1. La DIAN, señaló en su escrito de contestación manifestó que prueba de sus argumentos obraban en “el expediente del proceso judicial en el que se profirió el fallo objeto de recurso extraordinario de revisión.”20. En ese orden, teniendo en cuenta que el despacho concedió 20 Página 10 Ibidem – archivo “23_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_1CONTESTACIONRECUR(.pdf) NroActua 19” Radicación: 11001031500020210282200 Demandante: GRUPO ICT II S.A.S. la prueba solicitada por la demandante, encaminada a que se allegue a este trámite el proceso radicado bajo el núm. 25000-23-37-000-2015- 00839-01 (23558), se tendrá satisfecha la anterior solicitud. 2.3 Reconocimiento de personería Se reconocerá personería el abogado Orlando Corredor Alejo como apoderado de la DIAN, de conformidad con el poder a él conferido obrante en el índice 1921 de SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TENER como pruebas las documentales aportadas por la sociedad GRUPO ICT II S.A.S. En ese orden dar el valor que por ley les corresponde a los documentos aportados con la demanda y relacionados en los numerales 8.1. a al 8.7. del acápite de pruebas, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación oficiar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que remitan con destino al presente proceso, en calidad de préstamo, el expediente nro. 25000-23-37-000-2015-00839-01 (23558).
TERCERO: RECONOCER al abogado Orlando Corredor Alejo, como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido. 21 Archivo denominada páginas 18 y 19 23_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_1CONTESTACIONRECUR(.pdf) NroActua 19 Radicación: 11001031500020210282200 Demandante: GRUPO ICT II S.A.S.
CUARTO: Cumplido lo ordenado en la presente providencia, ingrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.