Micelio
25000234200020170329903Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 0492-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Elsa Romero De Silva·Demandado: Fondo De Prestaciones Economicas Cesantias Y Pensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve apelación Asunto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Elsa Romero de Silva contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la audiencia inicial del 5 de abril de 2022, que negó el decreto de los testimonios solicitados por la demandante en el escrito de contestación a la demanda presentada por Judith Chía Cantor. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Elsa Romero de Silva presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 contra el FONCEP, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 519 del 19 de marzo de 2015, a través de la cual la entidad demandada dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causado con ocasión del fallecimiento de Humberto Silva Galeano hasta que la justicia indicara a cuál de las solicitantes le correspondía el derecho a recibir la prestación solicitada y en qué proporción. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, como cónyuge supérstite de Humberto Silva Galeano, a quien le fue le fue reconocida la pensión de jubilación con la Resolución 1804 del 14 de noviembre de 1996; ii) pagar de manera indexada las mesadas 1 En adelante FONCEP. 2 En adelante CPACA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03299-03 (0492-2024) Demandante: Elsa Romero de Silva Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones1 y; Judith Chía Cantor Asunto: Requisitos prueba testimonial Radicado: 25000-23-42-000-2017-03299-03 (0492-2024) Demandante: Elsa Romero de Silva 2 atrasadas con sus correspondientes intereses moratorios y; iii) asumir las costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Elsa Romero de Silva señaló como hechos relevantes los siguientes: - Con la Resolución 1804 del 14 de noviembre de 1996, le fue reconocida pensión de jubilación a Humberto Silva Galeano, quien falleciera el 1 de agosto de 2014. - La demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional al FONCEP el 27 de octubre de 2014; a su vez, Judith Chía Cantor elevó similar petición. - Mediante Resolución 0519 del 19 de marzo de 2015 se decidió dejar en suspenso dicha prestación. - La demandante contrajo matrimonio católico con Humberto Silva Galeano el 16 de julio de 1959, dicho vínculo matrimonial se mantuvo hasta el fallecimiento del causante. - Elsa Romero de Silva convivió de manera permanente como esposa de Humberto Silva Galeano aproximadamente hasta el año 2008, sin embargo, se procuraron afecto, ayuda y comprensión mutua hasta el deceso del causante. - De la unión referida procrearon cuatro hijos de nombres Yamile Amparo, Mauricio Alberto, Mónica Liliana y Luisa Carolina Silva Romero. 1.2.

Contestación de la demanda por parte del FONCEP En el escrito correspondiente, se señaló que la negativa frente a la prestación pretendida por la demandante obedeció a que Judith Chía Cantor presentó prueba idónea con la que demostró su condición de compañera permanente y porque al trámite se aportó copia de la escritura pública a través de la cual se liquidó de mutuo acuerdo la sociedad conyugal constituida entre el causante y Elsa Romero de Silva.

En tal sentido, no se incurrió en vulneración de los preceptos legales y constitucionales, pues si bien la actora demostró ser la cónyuge del causante, lo cierto es que Judith Chía Cantor también demostró su condición de compañera permanente, por lo cual no existió claridad respecto del cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 797 de 2003 para reconocer el derecho. 1.3.

Intervención Ad Excludendum de Judith Chía Cantor Judith Chía Cantor presentó intervención ad excludendum, en la que pidió la nulidad de la Resolución 519 del 19 de marzo de 2015. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó Radicado: 25000-23-42-000-2017-03299-03 (0492-2024) Demandante: Elsa Romero de Silva 3 condenar al FONCEP a i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, en calidad de compañera permanente de Humberto Silva Galeano; ii) pagar de manera indexada las mesadas atrasadas, con sus respectivos intereses moratorios; y iii) asumir el pago de las costas del proceso. 1.4.

Contestaciones a la intervención Ad Excludendum La demandante y el FONCEP contestaron la intervención de Judith Chía Cantor. La primera se opuso a las pretensiones planteadas, pues considera que ella es quien tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en atención al tiempo que convivió con el causante y los hijos que tuvo fruto de su matrimonio; por su parte, la entidad demandada señaló los mismos argumentos ofrecidos en la contestación de la demanda principal. 1.5.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2022 decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes y los testimonios pedidos por Elsa Romero de Silva; sin embargo, denegó los solicitados por aquella en la contestación a la demanda de Judith Chía Cantor en los siguientes términos: «En tanto reúne la exigencia formal prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable en materia probatoria en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, se decreta la prueba testimonial de los señores: • Pedro Antonio Patiño Rangel • Lucila Roa • Diego Alejandro Roa Romero • Luis Enrique Aya Quienes concurrirán a las instalaciones de manera presencial, ubicadas en la Cra. 57 No. 43 – 91 Edificio Sede Despachos Judiciales, CAN, Sala 17, segundo piso, Bogotá D.C, y cuya asistencia deberá asegurar el apoderado de la parte actora, quien pidió la prueba.

Se niega la prueba testimonial solicitada por la señora Elsa Romero de Silva con la contestación de la demanda presentada por la señora Judith Chía Cantor, dado que el objeto de la prueba se encuentra cobijada con las pruebas testimoniales anteriormente decretadas» (Se subraya). Contra la decisión que resolvió negar los testimonios solicitados por la demandante (en especial el de Tula Amparo Ramírez y José del Carmen Parra Amaya), Elsa Romero de Silva interpuso un recurso de reposición así: «[…] Interpongo recurso de reposición contra el auto que negó el decreto de prueba, en el sentido que se tenga en cuenta los testimonios solicitados en su debida oportunidad procesal al contestar la demanda de Judith Chía y al proponer las excepciones […]» Como sustento del recurso de reposición presentado, expuso que, de los testimonios solicitados en la demanda inicial, uno de ellos falleció (Luis Enrique Aya) y el otro Radicado: 25000-23-42-000-2017-03299-03 (0492-2024) Demandante: Elsa Romero de Silva 4 testigo estaba en la clínica en estado grave de salud (Pedro Antonio Patiño Rangel).

El magistrado sustanciador procedió a resolver el recurso de reposición3 y confirmó la decisión que negó los aludidos testimonios, toda vez que «[…] esta solicitud de prueba testimonial con ocasión de la demanda inicial presentada por la señora Judith Chía en realidad lo que viene hacer es complementar la prueba testimonial que se había solicitado en la demanda, es decir, tiene exactamente los mismos motivos que fueron aducidos por la parte demandante al solicitar la prueba testimonial y para este fin ya se decretó los testimonios de las personas allí relacionadas», decisión contra la cual Elsa Romero de Silva interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: «[…] su señoría interpongo recurso de apelación contra el auto que acaba de proferir porque considero que los testimonios de José del Carmen Parra Amaya y Tula Ramírez fueron solicitados dentro del término probatorio que la ley permite al proponer las excepciones al contestar la demanda de la señora Judith Chía […]» El a quo procedió en la audiencia a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante4, para lo cual indicó que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 243A5 del CPACA, dicho medio de impugnación no procedía contra la decisión que resuelve un recurso de reposición, además, porque no había puntos nuevos respecto de los cuales pronunciarse, razón por la cual lo rechazó por improcedente.

La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que declaró improcedente el de apelación. El tribunal concedió el recurso de queja y, en consecuencia, dispuso enviar a esta Corporación las copias pertinentes para decidir el recurso en mención. 1.6. Resolución del recurso de queja – concesión de la apelación En auto del 14 de diciembre de 20236, este despacho declaró mal rechazado el recurso de apelación presentado por la parte demandante puesto que el tribunal de instancia dejó de aplicar lo previsto en el artículo 244 del CPACA.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación presentado por Elsa Romero de Silva contra el auto proferido en la audiencia inicial que negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por ella en el escrito de contestación de la demanda presentada por Judith Chía Cantor. Asimismo, dispuso por intermedio de la secretaría «dar apertura a una actuación 3 A partir del minuto 54:58 4 Minuto: 59:00 5 Artículo 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos». 6 Correspondiente a este mismo proceso, pero con radicado 25000-23-42-000-2017-03299-01 (3256- 2022).

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03299-03 (0492-2024) Demandante: Elsa Romero de Silva 5 independiente para que se surta el trámite correspondiente al recurso de apelación que se concede en el ordinal anterior. Una vez se integre el respectivo expediente, infórmese a las partes del trámite y comuníquese de su existencia dentro del proceso el radicado 25000234200020170329902 (0958-2023), correspondiente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera que se advierta que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de una prueba testimonial, para los efectos a los que haya lugar». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia y procedencia del recurso interpuesto Esta corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]».

Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado en el artículo 125 ibidem. 2.2. Problema jurídico El despacho deberá establecer si ¿los testimonios solicitados por Elsa Romero de Silva en el escrito de contestación a la demanda presentada por Judith Chía Cantor satisfacen los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para ser decretados y practicados en el proceso de la referencia? 2.2.1.

Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar su decreto El artículo 211 del CPACA señaló que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso7.

Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición estableció: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a 7 En adelante CGP.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03299-03 (0492-2024) Demandante: Elsa Romero de Silva 6 ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento. Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de resulten ser útiles en el marco de un proceso judicial, así: «Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales».

Así las cosas, en el proceso contencioso-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de prueba de los que pueden valerse para validar o soportar los hechos, las pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él, como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.

La norma en comento previó: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.

Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.

Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva»8. De lo expuesto, se concluye que las pruebas en el proceso contencioso-administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez, y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que sean allegadas al proceso en forma lícita y oportuna. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018- 00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00).

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03299-03 (0492-2024) Demandante: Elsa Romero de Silva 7 3. Análisis del caso concreto En el presente asunto Elsa Romero de Silva apeló el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la audiencia inicial del 5 de abril de 2022, en tanto se negó el decreto de los testimonios solicitados por ella en el escrito de contestación a la demanda presentada por Judith Chía Cantor.

En atención de ello, se analizará si los testimonios indicados reúnen los requisitos del artículo 168 del CGP para su decreto y práctica. 3.1. La prueba testimonial De acuerdo con los artículos 208 al 225 del CGP la prueba testimonial tiene como objeto que las personas naturales que no son parte del proceso sean llamados a este a fin de ilustrar con su relato los hechos que interesan a la litis.

El artículo 212 del CGP indicó como requisitos para solicitar el decreto de un testimonio que la petición deberá expresar «[…] el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba […]». Reunidos estos requisitos, más los previstos en el 168 ibidem sobre pertinencia, conducencia y utilidad, debe el juez ordenar su decreto y práctica de conformidad con señalado en el artículo 213 ibidem.

Las exigencias referidas garantizan el derecho de contradicción y de defensa de los sujetos procesales, toda vez que les permite conocer las personas llamadas a testificar y los aspectos sobre los cuales versará la declaración. 3.2. Las pruebas testimoniales solicitadas por Elsa Romero de Silva Elsa Romero de Silva en la demanda presentada solicitó el decreto y la práctica de unos testimonios en los siguientes términos: «c) TESTIMONIOS Para que declaren sobre la convivencia entre la demandante y el señor Humberto Silva Galeano y el tiempo de duración de esa convivencia y demostrar que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, respetuosamente le solicito recibir las declaraciones de las siguientes personas: Pedro Antonio Patiño Rangel a quien se le puede citar en la Carrera 70 No. 106 15 de Bogotá. Lucila Roa a quien se le puede citar en la Calle 74 No. 14- 09 Apto 203 de Bogotá. Diego Alejandro Roa Romero Calle 4 B No 20 - 19 de Bogotá. Luis Enrique Aya Carrera 115 No. 153 80 interior 6 Apto 402, de Bogotá».

Ahora bien, la demandante solicitó, en el escrito de contestación a la demanda presentada por Judith Chía Cantor, adicionalmente, otras pruebas testimoniales, así: Radicado: 25000-23-42-000-2017-03299-03 (0492-2024) Demandante: Elsa Romero de Silva 8 «TESTIMONIOS: Para que declaren sobre los hechos de esta contestación de la demanda solicito a los honorables magistrados recibir las declaraciones de las siguientes personas: - José del Carmen Parra Amaya a quien se le puede citar en la Carrera 57 No. 160-15 Barrio La Colina, de Bogotá. Celular número 3115623975. - Tula Amparo Ramírez R, a quien se le puede citar en la Carrera 57 Bis No. 55-60 Bloque 53 Apto 201 de Bogotá. Celular 3017392161. - Luis Eduardo Roa Zafra, a quien se le puede citar en la Carrera 49 No. 137- 80 Interior 2 Apto 202 de Bogotá. Tel: 4665125, 3153065497. - Héctor Manuel Nieto Carrera 3 No. 10 - 38 Barrio La Capilla Soacha Cundinamarca.

Tels: 3153379636. - Zulima Consuelo Roa a quien se le puede citare n la Carrera 6 No. 5 - 25 LA Calera Cundinamarca. Tels: 3132731535. - Mario de Jesús Ramos, a quien se le puede citar en la Carrera 7 A Este No. 99-25 Sur Barrio el Nuevo Porvenir Del Alfonso López, 3114836731. - Antonio Bernal Caicedo a quién s ele puede citare n la Diagonal 38 D 15 C 56 Jardín de los Rosales de Soacha Cundinamarca.

Tels: 3154090991. Con estos testimonios pretendo demostrar que mi representada señora Elsa Romero de Silva convivió de manera continua y permanente con el causante señor Humberto Silva Galeano por casi 50 años en posesión notoria de matrimonio católico en convivencia efectiva y afectiva». Así las cosas, se observa que el a quo en la audiencia inicial decretó como pruebas testimoniales las señaladas en la demanda principal y negó las pedidas en la contestación a la demanda de la tercera ad excludendum, bajo el argumento de que las primeras, ya decretadas, cobijaban el objeto de las segundas.

Al respecto, se encuentra que Elsa Romero de Silva con las pruebas testimoniales negadas pretende demostrar la convivencia que de manera continua y permanente tuvo con Humberto Silva Galeano por casi 50 años desde el momento en que contrajeron matrimonio. En ese sentido, si bien la prueba testimonial solicitada es pertinente por versar sobre los hechos del litigio y conducente por ser un medio idóneo para probar que, durante el tiempo referido, convivieron de manera efectiva y afectiva, lo cierto es que estas pruebas no son útiles, pues lo que se pretende demostrar con estos testimonios puede ser acreditado con los documentos y con los otros testimonios ya decretados.

En relación con lo anterior, se observa que con la documental allegada al plenario está demostrado que Elsa Romero de Silva contrajo matrimonio católico con Humberto Silva Galeano el 16 de julio de 1959, el cual fue registrado con la misma fecha en la Notaría 4.ª del Círculo de Bogotá y que de mutuo acuerdo disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por medio de la Escritura Pública 4241 del 19 de junio de 2008, tiempo que concuerda con el señalado en los hechos de la demanda principal en la que la demandante indicó que «convivió permanente como esposa del Radicado: 25000-23-42-000-2017-03299-03 (0492-2024) Demandante: Elsa Romero de Silva 9 causante señor Humberto Silva Galeano aproximadamente hasta el año 2008».

Adicionalmente, y de conformidad con la información cargada en la plataforma digital SAMAI, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de mayo de 2022, recibió los testimonios de Diego Alejandro Roa Romero y Lucila Roa Sánchez, de los cuales, en conjunto, se puede extraer que la demandante y Humberto Silva Galeano convivieron de manera continua y permanente como esposos desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta por lo menos el año 2008, esto es 49 años y que de esa relación nacieron cuatro hijos.

En atención a lo señalado, es dable concluir que la decisión del a quo fue correcta, pues el objeto de la prueba testimonial negada, es decir, demostrar que la demandante «convivió de manera continua y permanente con el causante señor Humberto Silva Galeano por casi 50 años en posesión notoria de matrimonio católico en convivencia efectiva y afectiva» quedó abarcada con las pruebas testimoniales y documentales allegadas al expediente.

Por lo señalado, el despacho confirmará la decisión apelada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 4. Agregación de este asunto al expediente principal del proceso De conformidad con la información que reposa en el aplicativo digital SAMAI, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 16 de septiembre de 2022, dentro del asunto de la referencia, en la que negó las pretensiones de Elsa Romero de Silva y accedió a las de Judith Chía Cantor y que sobre esa decisión la primera de ellas interpuso el recurso de apelación, razón por la cual, se remitió el expediente a esta Corporación para desatar dicho recurso.

Por lo anterior, se dispondrá a través de la secretaría de la sección agregar el presente asunto al de la apelación de sentencia de primera instancia cuyo radicado corresponde al número 25000-23-42-000-2017-03299-02 (0958-2023); asimismo, informar sobre la presente decisión a la primera instancia para efectos de realizar las anotaciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. – Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2022, que negó el decreto de los testimonios solicitados por la demandante en el escrito de contestación de la demanda presentada por Judith Chía Cantor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2017-03299-03 (0492-2024) Demandante: Elsa Romero de Silva 10 Segundo. – Agregar el presente asunto al de la apelación de sentencia de primera instancia cuyo radicado es 25000-23-42-000-2017-03299-02 (0958-2023), por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia y archívese en la plataforma SAMAI.

Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Notifíquese y Cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS