Micelio
68001233300020230078801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-01

Radicación interna: 70 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sergio Armando Perez Becerra·Demandado: Oscar Javier Santos Galvis

Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-01 Demandante: SERGIO ARMANDO PÉREZ BECERRA Demandado: OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS – ALCALDE MUNICIPAL DE PIEDECUESTA – SANTANDER Tema: Doble militancia por apoyo.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 16 de enero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Sergio Armando Pérez Becerra, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó que: i) se declare la nulidad del acta de escrutinio municipal Formulario E – 26 ALC del municipio de Piedecuesta – Santander y la decisión del Consejo Nacional Electoral – CNE; con la que se realizó la elección del señor Oscar Javier Santos Galvis, como alcalde de ese ente territorial, ii) en consecuencia, se cancele la credencial del citado para el cargo al cual resultó elegido y iii) se remita copia de la sentencia a la organización electoral para los fines pertinentes. 1.2.

Hechos 2. El demandante indicó que el señor Oscar Javier Santos Galvis fue concejal de Piedecuesta – Santander hasta el mes de marzo de 2023, quien además milita en el partido político Liberal Colombiano. 3. Aseguró que, de acuerdo con el formulario E – 6 AL1, el demandado, para las elecciones de la alcaldía del mencionado municipio, periodo 2024 – 2027, inscribió 1 Allegado con la demanda.

Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su candidatura por la coalición «HAGAMOS EQUIPO POR PIEDECUESTA», integrada por los Partidos Liberal Colombiano (al que pertenece), Centro Democrático y Autoridades Indígenas de Colombia – AICO. 4.

Indicó que esta situación, le permitió recibir apoyo de candidatos al concejo de ese municipio, quienes son militantes de esas colectividades políticas. 5. Manifestó que el partido Liberal Colombiano contó con 17 miembros que participaron en las elecciones del concejo municipal de Piedecuesta, que se realizaron el 2023. 6. Narró que el señor Oscar Javier Santos resultó elegido alcalde del referido municipio para las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el acta de escrutinio municipal Formulario E – 26 ALC. 7.

Explicó que el demandante incurrió en la prohibición de doble militancia, contenida en los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, por las siguientes razones: 7.1. Apoyó a los candidatos del grupo significativo de ciudadanos «PLUS – PIEDECUESTA LIBRE UNIDAD SOLIDA», por el concejo municipal de Piedecuesta. 7.1.1. Comentó que el señor Santos Galvis apoyó al candidato René Arias «de forma directa y sin respetar los parámetros legales», para lo cual adjunta a su demanda, dos supuestas capturas de pantalla de publicaciones en la cuenta de Oscar Javier Santos Galvis de la red social Facebook, con las que pretende dar credibilidad a su dicho. 7.1.2.

Frente a la primera, dijo que fue publicada2 el 20 de octubre de 2023, en la que el demandado posteó «Mi compromiso con la niñez de Piedecuesta es claro, fortaleceremos y crearemos nuevos Centros (sic) de Desarrollo (sic) Infantil (sic) para que los padres de familia pueden trabajar con tranquilidad sabiendo que sus hijos están bien cuidados y seguros.

Gracias al candidato al concejo René Arias por este encuentro con la comunidad. #hagamosEquipoPorLaNiñez #ÓscarsantosAlcalde» e insertó una foto en la que aparece una comunidad. 7.1.3. En relación con la segunda, manifestó que fue realizada el 29 de septiembre de 2023, en la que el demandado indicó «Piedecuestanos, falta exactamente un mes para el gran día, aun nos queda camino por recorrer, debemos seguir multiplicando esfuerzos para que en nuestro equipo no falte ninguno ¡Lo vamos a lograr! Gracias al decidido apoyo del candidato al concejo René Arias por esta reunión. #hagamosEquipoPorLaNiñez #ÓscarsantosAlcalde», e incluyó cuatro fotografías de una reunión con varias personas, en un recinto, en la que se evidencia material publicitario de la campaña política de Santos Galvis. 2 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0qaZ2souSBKbcQyQMDVgPfXnUtTWdXFp9HXjuFs4xu9jogFU1Xdvm6Je 3Q2W3vTu8l&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.4.

Igualmente, hizo alusión a que esas publicaciones se pueden consultar en dos enlaces que pertenecen a Facebook3. 7.2. Apoyó a los candidatos Emerson David Rojas Velandia y Daniel Leonardo Mutis Rueda, por el concejo municipal de Piedecuesta, inscritos por el grupo significativo de ciudadanos Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza – PARE. 7.2.1.

Para sustentar esta hipótesis, trajo a colación tres publicaciones de Facebook4, con las que se observan un encuentro de varias personas en un recinto. 7.2.2. A su turno, insertó una captura de otra publicación de Facebook5 del señor Oscar Javier Santos Galvis, en la que está el siguiente comentario «Hoy fue un día de bendiciones..

A primera hora recibí con orgullo el respaldo de mi candidatura del grupo significativo PARE..( PIEDECUESTA AUTONÓMA DE RENOVACIÓN Y ESPERANZA).. integrado por hombres y mujeres valientes convencidos de hacer realidad sus sueños de llegar al concejo de PIEDECUESTA.. Sin duda está (sic) lista tendrá representación en el cabildo local … invito a todos los piedecuestanos para que juntos HÁGAMOS EQUIPO … Vamos a Ganar!! #OscarSantos #hagamosequipoporpiedecuesta». 7.3.

Recibió apoyo del señor Iván Sarmiento Becerra, concejal de Piedecuesta y militante del partido conservador. 7.3.1. Esbozó que el demandante recibió apoyo del concejal Iván Sarmiento Becerra; del partido Conservador, en la medida que en tarima, los referidos aparecieron en actos de campaña política, conforme a dos publicaciones de Facebook6, en las que se encuentran con la señora Sandra Duarte Becerra, candidata a esa corporación pública y militante del partido Centro Democrático. 7.4.

Apoyó a la candidata por el concejo municipal de Piedecuesta Sandra Duarte Becerra, militante del Partido Centro Democrático. 7.4.1. Explicó que el señor Oscar Javier Santos Galvis apoyó en redes sociales y en tarima a la citada, como da cuenta las pruebas relacionadas en la anterior 31) https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02AgpP1ibT7UBXQ6dEZsYeuJoUN4WPCNELY3SJXmt3tqwKYhf9r1pax RKsknrj4juPl&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz 2) https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02AgpP1ibT7UBXQ6dEZsYeuJoUN4WPCNELY3SJXmt3tqwKYhf9r1p axRKsknrj4juPl&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz&paipv=0&eav=AfbX168JKNBHbDaUms0- v6zt0oy1qDfr6yuxcDuSPW_qadJqe9c11WkLMdCgvPa8Jp4&_rdr 41) https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10160586650032295&set=pb.561057294.-2207520000&type=3 2) https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02Z1cVYYjRrxppgcgzwNR9eXbPcVUt88FRgT94zYtWguxiqUpLpYzBdTT cEbb5QFx6l&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz 3) https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0xVgXMSgjvRmarY81kFYCkahJuzbsdTvVgePdvMTFNdzFYqrszczvQn2e pDcftufel&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz 5 https://www.facebook.com/OscarSantosGalvisOficial/videos/672000288212565 6 1) https://www.facebook.com/photo/?fbid=10226897425914963&set=a.3915387996451 2) https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6925049264224085&set=pb.100001572412707.-2207520000&type=3 Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración, que tienen relación con una fotografía de un evento público, en la que aparece el citado con los señores Sandra Duarte Becerra y Iván Sarmiento Becerra, y con la publicación del 30 de octubre de 20237, en la que el señor Iván Darío Sarmiento Becerra comentó «En nuestra vida Política (sic) hemos ganado y perdido como familia BECERRA, cuando perdimos esa vez se burlaban y nos maltrataban, hoy GANAMOS de mi parte esperen simplemente respeto.

La vida sigue y nuestras familias ganando o perdiendo necesitan de nosotros en todo momento … Un abrazo para el Pueblo Piedecuestano, felicidades al ALCALDE (sic) Oscar Santos y a mi prima querida que es la única concejal MUJER (sic) de Piedecuesta Sandra Duarte Becerra» y relaciona la misma foto del anterior punto. 7.4.2. Igualmente, haciendo uso de esa misma fotografía, relacionó la publicación del 23 de octubre de 2023, en la que supuestamente Sandra Duarte Becerra opinó «En este día, mi corazón rebosa de gratitud y emoción. Cada uno de ustedes ha traído luz y alegría a esta jornada, y eso es un regalo que atesoro profundamente.

Su apoyo es el motor que impulsa mi compromiso por un Piedecuesta mejor. Sigamos avanzando juntos, con fuerza y dignidad. ¡Gracias por ser parte de este hermoso camino! #Agradecimiento #Unión #FuerzaYDignidad # Piedecuesta #centrodemocrático14». 7.4.3. Además, refirió que el demandado, el 13 de octubre de 2023, comentó en Facebook8 «La participación de las mujeres en política es fundamental, aplaudo el tesón y la decencia de candidatas al concejo como @sandraduartebecerra14, una piedecuestana aguerrida y con muchas ganas de ayudar a su comunidad.

Gracias por este encuentro. #hagamosEquipoPiedecuesta #ÓscarsantosAlcalde» e incluyó 5 fotos en las que Santos Galvis aparece con personas, y en una de ellas hay publicidad política de la citada candidata. 7.5. Apoyó al candidato por el concejo municipal de Piedecuesta, Yesid Duarte, militante del Partido Autoridades Indígenas de Colombia – AICO. 7.5.1.

Para lo cual, con la demanda, aportó un video, con el que, en su entender, se prueba el apoyo del demandante a este candidato. 7.6. Apoyó a los candidatos por el Concejo Municipal de Piedecuesta del partido Nuevo Liberalismo. 7.6.1. Dijo «quiero también mostrar que el señor OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS decidió hacer público el supuesto respaldo en papel o documento de parte de los candidatos del partido político del Nuevo Liberalismo para con el único fin de mostrarse fortalecido, la supuesta adhesión y más coaliciones para poder ganar la alcaldía; queda demostrado esto en el Facebook personal del señor SANTOS, publicación del día 24 de agosto pasado, en donde publica en sus redes sociales la llegada del partido Nuevo Liberalismo, cabe resaltar que se encontraba impedido para realizar este tipo de acciones puesto (sic) su afiliación política es el 7 https://www.facebook.com/photo/?fbid=10226897425914963&set=a.3915387996451 8 https://www.facebook.com/photo.php?fbid=653152480271554&set=pb.100067304224677.-2207520000&type=3 Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Partido Liberal y no estas colectividades».

Frente a lo cual, relacionó la correspondiente publicación del demandado9. 7.6.2. En lo que atañe al candidato John Alexander Vivas Ramos de esa colectividad, argumentó que el demandado lo apoyó, haciendo una publicación10 en Facebook, así: «Compartimos con los amigos del candidato @johnvivas_oficial del Nuevo Liberalismo. Gracias por su cariño y amabilidad.

Mi compromiso es corresponderles con obras y los programas sociales que mejoran la calidad de vida de las familias de Piedecuesta. #ÓscarsantosAlcalde #hagamosEquipo». Además, incluye cuatro fotos de un evento político, en el que aparece con varias personas. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 8. En criterio del demandante, con el acto acusado se desconocieron los artículos 1, 2, 3, 13, 40, 209 y 258 de la Constitución Política, 2, 29 y 275[8] de la Ley 1437 de 2011. 9.

Frente al desarrollo del concepto de violación, argumentó que el numeral 2 del artículo 107 Superior prohíbe la doble militancia, y que, en contravención de ello, el demandado, para la contienda electoral del 29 de octubre de 2023, apoyó a candidatos del consejo municipal de Piedecuesta diferentes a los de su colectividad, en eventos públicos y en redes sociales, conforme a los hechos narrados en la demanda. 10.

Citó pronunciamientos de la Sección Quinta de esta corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de explicar en qué consiste la doble militancia y cómo opera. 11. Luego, concluyó que el señor Oscar Javier Santos Galvis debió apoyar a los candidatos del partido Liberal Colombiano, quienes aspiraron a esa duma municipal, sin embargo, acompañó a militantes diferentes de su colectividad, incurriendo así en doble militancia, hechos que comportan causal de anulación del acto de elección de conformidad con el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. 1.4.

Solicitud de la medida cautelar 12. En el mismo escrito de la demanda y con soporte en el concepto de violación y los hechos descritos en precedencia, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado11. 13. De otra parte, solicitó que: i) para efectos de resolver la medida cautelar, se tuviera en cuenta la providencia dictada por esta sección, el 27 de octubre de 9 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0dSasKQtBucasqpU4vodYAwtZ8yJgSCtAxpGqYzZ4T2Sdifi3Ts6UQqW8 V2oJ2e8rl&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz 10 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02Hq3wzSJcRHUdzYKZ4MjqN5351Vdj1FKBd1n9M89cxkghDu5ijzHDjaq gX1QErdY7l&id=100067304224677&mibextid=Nif5oz 11 Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, se corrió traslado de solicitud provisional de los efectos del acto acusado.

Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00271-00. Y ii) para efectos probatorios, se verifiquen los requisitos de los mensajes de datos decantados por la jurisprudencia12 del Consejo de Estado, que corresponden a referenciar la ruta de acceso del archivo, detallar el iniciador del mensaje y que este no se haya alterado, que para el caso de estudio, estimó que se cumplen con estas exigencias. 1.5.

Decisión recurrida 14. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. 15. En primer lugar, la autoridad judicial consideró que la demanda presentada contra el acto de elección del señor Óscar Javier Santos Galvis, como alcalde municipal de Piedecuesta reúne los requisitos contemplados en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, para ser admitida. 16.

En cuanto al fondo de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto acusado, señaló que no existe prueba que conduzca a inferir que se presentó una doble militancia en la modalidad de apoyo, por el contrario, «las pruebas aducidas permiten inferir (bajo una lógica razonable) la ocurrencia de un actuar a través del cual se persiguió, bajo el impulso proselitista propio de una candidatura, más que apoyar a los candidatos de otras colectividades, la de conquistar a sus adeptos, con los cuales no había una disputa directa». 17.

Razonó que las imágenes y videos no tienen la vocación de acreditar la existencia de un acto positivo y concreto que conduzca a inferir que el accionado incurrió en doble militancia por apoyo, al asistir a esos eventos de los que dan cuenta el material probatorio allegado con la demanda, por el contrario, conducen a inferir que su asistencia fue a corresponder el respaldo político, con miras a conquistar futuros simpatizantes. 18.

Señaló que la sola asistencia de Santos Galvis a actos proselitistas no puede derivar en la conducta proscrita de doble militancia, como lo ha sostenido la Sección Quinta del consejo de estado13. 1.6. Recurso de apelación 19. Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2024, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, aclarando que sí se presentaron actos positivos de doble militancia por parte del señor Oscar Javier Santos Galvis. 20.

Además, solicitó que en el trámite de la apelación, se tuviera en cuenta la coadyuvancia presentada por el señor Juan Sebastian Ávila Mojica, el 15 de enero 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024. 1.7. Pronunciamientos frente al recurso 21. La parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 22. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)14, 15015, 277 inciso final16 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Oportunidad 23. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 29617 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su 14 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 15 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 16 Artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 17 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 24. En el caso concreto, se tiene que i) la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 16 de enero de 2024, ii) para el demandante, la notificación del proveído se realizó por estado, cuya fijación correspondió al viernes 19 de enero de 2024 y su desfijación fue al finalizar ese mismo día, iii) de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA18, el término para apelar el auto que negó la suspensión provisional, se insiste, para la parte demandante19, fue entre el 22 y el 24 de enero de 2024, iv) el escrito de apelación fue presentado el mismo 22 de enero. 25.

Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación presentado contra el auto del 16 de enero de 2024 fue presentado de manera oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3. Cuestiones previas. 26. Comoquiera que el señor Sergio Armando Pérez Becerra presentó demanda el 29 de noviembre de 202320 y el 4 de diciembre de 202321, radicó un escrito denominado adhesión de demanda, con el que allegó pruebas diferentes a las entregadas con el escrito inicial, esos medios probatorios se tendrán en cuenta para efectos de desatar el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos acusados, toda vez que el mismo fue radicado antes del traslado de la medida cautelar22. 27.

A su turno, con el recurso de apelación, el demandante solicitó que se tenga en cuenta, en esta instancia, la coadyuvancia presentada por el señor Juan Sebastian Ávila Mojica23. 28. Al respecto, se tiene que como el referido no se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar, el escrito se tendrá en cuenta en las correspondientes etapas procesales, que adelantarán en primera instancia. 29.

También, se encuentra del escrito de apelación, una petición probatoria, la cual corresponde a los mismos medios probatorios solicitados para su decreto en el escrito inicial y en el memorial adhesión de la demanda. 18 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 19 Mediante auto del 15 de febrero de 2023 (Rad. 76001-23-33-009-2023-00911-01), la sala de esta sección consideró que con fundamento en el artículo 198 del CPACA, el auto admisorio de la demanda sólo se notifica personalmente al demandado y al Ministerio Público, salvo que este sea la parte demandante.

En este sentido, la notificación que se hace al demandante de esta clase de proveídos se efectúa por estado como lo establece el artículo 201 de la referida codificación. 20 Anotación 1 de SAMAI. 21 El memorial fue radicado a las 2 de la tarde de ese día, como evidencia la anotación 4 de SAMAI. 22 El traslado se realizó el 4 de diciembre de 2023, a las 3:12 de la tarde. 23 Anotación 25 de SAMAI, la cual fue tenida por medio del auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia del 16 de enero de 2024 (Anotación 38 de SAMAI).

Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Igualmente, con esa misma petición de pruebas, se allegaron, dos conceptos de la Procuraduría General de la nación sobre el asunto. 31.

Frente a los medios de pruebas detallados en las consideraciones 29 y 30, no serán tenidos en cuenta para efectos de resolver el recurso de apelación, en la medida que las solicitudes de medidas cautelares solo se resuelven con las pruebas allegadas por el demandante con la demanda24. 32. Por otro lado, el apoderado de la parte demandada solicitó25 rechazar el recurso presentado contra el auto del 16 de enero de 2024, en consideración a que el actor no ha suscrito, de manera mecánica o digital, el escrito inicial o alguno de los posteriores memoriales que ha presentado en el curso de este proceso. 33.

Sobre el particular, la petición se despachará desfavorablemente teniendo en cuenta que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 dispone: «Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos». 34. A su turno, no debe olvidarse que el medio de control de nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) puede ser ejercido por cualquier persona26, y en el asunto, el demandante está plenamente identificado y corresponde al señor Sergio Armando Pérez Becerra. 35.

Seguidamente, el apoderado del demandado apoyó su solicitud en la obligación que trae el artículo 244 del Código General del Proceso – CGP, referente a que todo documento debe estar suscrito para establecer su autenticidad, cuya preceptiva no es aplicable al caso, ya que la misma hace alusión a éstos como medios de pruebas, que son totalmente diferentes a los memoriales que presentan las partes en el trámite de un proceso judicial. 36.

De tal suerte que, con la presentación de la demanda, se entiende suscrito el escrito de demanda, más aún, cuando el correo del demandante coincide con su nombre y es quien ha actuado a lo largo de las etapas del proceso. 4. Problema jurídico 24 Ver consideración 76 de esta providencia. 25 Anotación 5 de SAMAI (Interfaz Consejo de Estado). 26 Artículo 74 del Código Civil: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar la solicitud de suspensión provisional pretendida por el demandante. 38. Para el efecto, habrá de determinarse si en el caso concreto se reúnen los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, para lo cual deberá establecerse si, prima facie, se desconocieron los artículos 1, 2, 3, 13, 40, 209 y 258 de la Constitución Política, 2, 29 y 275[8] de la Ley 1437 de 2011, con la realización de las conductas prohibitivas de doble militancia – en modalidad de apoyo, que detalló el actor en la demanda y que fueron desplegadas por el demandado, en calidad de aspirante a la Alcaldía de Piedecuesta, periodo 2024 – 2027 y militante del partido Liberal Colombiano. 5.

De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 39. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del CPACA, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 40. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 41. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 42.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 43. Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado27. 44.

De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 45.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 46.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 6. Sobre el concepto de doble militancia 47.

La doble militancia es una prohibición de índole constitucional, que consiste en restringir el derecho político de formar parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, de manera simultánea. 48. Ello obedece a que este tipo de conductas «conduce[n] a falsear la confianza del elector, a imposibilitar la realización del programa político que se comprometió a cumplir, a entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones Públicas, y en definitiva, a atomizar la actividad política entre un universo de partidos políticos que no resultan ser representativos»28. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070- 01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 28 Sentencia C-342 de 2006 de la Corte Constitucional. Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

A su turno, mediante sentencia C- 490 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo que la figura de la doble militancia es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad política y, por ende, con un programa de acción política también definido. 50.

Igualmente, esta restricción constitucional entroniza con el régimen de bancadas previsto en el Acto Legislativo 01 de 2003, el cual dispone que los miembros de una colectividad política, pertenecientes a una corporación pública, están sometidos a las decisiones que adopte su bancada, por medio de mecanismos democráticos y participativos.

Lo que conduce a regular la actividad legislativa, en el entendido que las decisiones se adoptan como partido, salvo los asuntos de conciencia y de aquellos que se establezcan en los respectivos estatutos del partido. 51. Ahora, el artículo 107 de la Constitución Política, define las mencionadas prohibiciones, que corresponden a: 1) «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», 2) «[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» y 3) «[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 52.

Estas restricciones fueron desarrolladas por la Ley 1475 de 201129, en su artículo 230 y establecidas como causal de nulidad electoral por el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. 29 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 30 Artículo 2°.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Frente a lo cual, la posición de la sección quinta del Consejo de Estado31 ha girado en torno a referenciar las distintas tipologías que existen en relación con la doble militancia y cómo se configura la conducta objeto de reproche y sobre quien recae, como se muestra a continuación: Sujeto Conducta Fundamento art. 2 Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 1) Ciudadano Pertenecer, de manera simultánea, a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 2) Candidatos en consulta Inscribirse por una organización política distinta a la que milita, en el mismo proceso electoral de consulta previa.

Artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» 3) Miembros de corporaciones públicas Inscribirse como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, a saber, la primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses del día anterior a las inscripciones y la segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

( ) Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 31 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000. Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Conducta Fundamento art. 2 Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 4) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos Apoyar candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección, ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 5) Directivos de partido o movimiento político Inscribirse como candidato o postulación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 54.

En relación con la modalidad descrita en el numeral 4) de la anterior tabla, esta sección la ha entendido como doble militancia de apoyo32, cuyos presupuestos para que se configure son: 55. Sujeto activo: Directivos de organizaciones políticas, candidatos o elegidos a cargos de elección popular. 56. Conducta prohibitiva: hace alusión al apoyo, asistencia, respaldo, acompañamiento de cualquier forma o medida que realiza el sujeto activo a i) un candidato distinto al inscrito o a los inscritos, según el caso, por la colectividad política en la que aquel milita, o ii) cuando la agrupación, no teniendo avalado, por decisión colectiva decide acompañar otro de un partido o movimiento distinto. 57.

Elemento temporal: Aunque la normativa en comento no establece un término para abstenerse de apoyar un candidato distinto al avalado por la colectividad política a la que se pertenece, se colige que la conducta proscrita está supeditada a un límite temporal, teniendo en cuenta que esta ayuda sólo puede 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00155 (Principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestarse en una contienda electoral, cuyo periodo comprende desde que inicia la inscripción de candidaturas, hasta que se cierra la jornada de votación del día de elecciones.

De tal suerte que la conducta objeto de reproche, únicamente, ocurre dentro de ese lapso detallado. 58. En este orden de cosas, la sala descenderá a estudiar los cuestionamientos señalados en la demanda contra el acto de elección del demandado, teniendo en cuenta que las conductas que se le pretenden imputar son las de doble militancia por apoyo. 7.

Caso concreto 59. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir el auto del 16 de enero de 2024, incurrió en un error al considerar que de manera preliminar, no se evidencia doble militancia por apoyo, en la medida que los actos de proselitismo realizados por el demandado, no son actos positivos y concretos de apoyo, sino que, por el contrario, el demandado, señor Santos Galvis acudió y realizó reuniones políticas en favor de otros candidatos al concejo municipal diferentes de su partido político solo para conseguir adeptos a su causa política. 60.

Desde su visión, el apelante estimó que de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados y con fundamento en la jurisprudencia de esta sección, el demandado sí incurrió en doble militancia por apoyo. 61. Para comenzar, la Sala encuentra que en relación con el cuestionamiento que apunta a que el demandado recibió apoyo del señor Iván Sarmiento Becerra, concejal de Piedecuesta y militante del partido conservador, este argumento será descartado, porque la conducta que se prohíbe es el apoyo que se brinda, mas no el que se recibe. 62.

Al punto, se recuerda que el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece que los sujetos activos de la conducta de doble militancia, en la modalidad de apoyo, no podrán realizar actos positivos y concretos de ayuda a «(…) candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». 63.

Nótese que con esta norma, lo que se prohíbe únicamente es el apoyo que se brinda, por consiguiente, una interpretación que vaya más de lo preceptuado, podría restringir el ejercicio de derechos políticos sin ningún sustento. 64. De modo que no le asiste razón al recurrente en sostener que el demandado incurrió en doble militancia por recibir apoyo de un miembro que no es de su partido político. 65.

Dicho lo anterior, la Sala analizará los demás hechos que se reprochan con la demanda y se califican de doble militancia por apoyo, de la siguiente manera y Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado33 para que esta opere: 66.

Elemento subjetivo (sujeto activo)34: con la demanda, se allegó copia del Formulario E – 6AL, con el que se da cuenta que el demandado, para las elecciones de alcalde de Piedecuesta, periodo 2024 – 2027, inscribió su candidatura por la coalición «HAGAMOS EQUIPO POR PIEDECUESTA», integrada por los Partidos Liberal Colombiano (al que pertenece), Centro Democrático y Autoridades Indígenas de Colombia – AICO. 67.

De modo que frente al primer elemento de la prohibición objeto de análisis, se encuentra satisfecho, en la medida que el demandante para las pasadas elecciones territoriales de 2023, fue candidato de la alcaldía de Piedecuesta, por la mencionada coalición y militante del partido Liberal Colombiano. 68. Elemento modal: para lo cual, la Sala determinará si: i) el Partido Liberal Colombiano inscribió candidatos al concejo municipal de Piedecuesta, ii) si se evidencia la militancia de los candidatos de otras colectividades, que presuntamente fueron apoyadas y iii) la existencia de actos inequívocos de apoyo del demandado hacia esas personas. 69.

En relación con el primer numeral, en el escrito de la demanda, se insertó un aparte del acta de escrutinio municipal del concejo de Piedecuesta, Formulario E – 26 CON, con el que se evidencia únicamente la votación de los candidatos del partido Liberal Colombiano, así: 33 Bajo el radicado 68001-23-33-000-2023-00858-0, mediante auto del 15 de febrero de 2024, la Sala tramitó un recurso de apelación contra un auto que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que hoy se demanda, bajo hechos muy similares a los que se discuten en esta oportunidad y también se calificaron como de doble militancia por apoyo. 34 Condición de candidato y filiación política Oscar Javier Santos Galvis.

Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. En este orden de cosas, se da por hecho, de manera preliminar, que el partido Liberal Colombiano, en el que milita el demandado, contó con candidatos para el concejo municipal de Piedecuesta, sin perjuicio que dentro de la etapa correspondiente, se allegue el Formulario E – 26 CON, completo u otros documentos electorales (formulario E – 6) que acrediten la inscripción de estos candidatos por esa agrupación política. 71.

Frente al segundo aspecto, el demandante considera que el señor Oscar Javier Santos Galvis dio apoyo a los siguientes candidatos de otras colectividades quienes aspiraron al concejo de Piedecuesta: - René Arias – grupo significativo de ciudadanos «PLUS – PIEDECUESTA LIBRE UNIDAD SOLIDA». - Emerson David Rojas Velandia y Daniel Leonardo Mutis Rueda – grupo significativo de ciudadanos Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza – PARE. - Sandra Duarte Becerra – Partido Centro Democrático. - Yesid Duarte y John Alexander Vivas Ramos - Partido Autoridades Indígenas de Colombia – AICO) 72.

Sin embargo, de las pruebas aportadas por el demandante, no se avizora la militancia o la filiación política de las personas antes mencionadas y que presuntamente fueron apoyadas por el demandado, ni mucho menos que fueran candidatos por el concejo municipal de Piedecuesta. 73. Con libelo introductorio y el memorial adhesión de la demanda, sólo se trajo copias del acto demandado, del Formulario E – 6 AL, de una providencia de esta sección, enlaces de redes sociales y material fotográfico y audiovisual. 74.

Ninguno de estos medios probatorios conducen a constatar que los señores señalados en la consideración 71 fueran candidatos por el concejo municipal de Piedecuesta, con el aval de otra colectividad distinta a la del partido Liberal Colombiano. 75. Llama la atención que el a quo haya pasado por alto este aspecto y hubiera dado por hecho que los citados fueron candidatos por las distintas agrupaciones políticas y grupos significativos de ciudadanos a esa duma municipal, y posteriormente analizara los demás aspectos de la doble militancia con las pruebas que trajo el demandante, sin hacer reparo alguno. 76.

Dentro del expediente35, posterior al traslado de la medida cautelar, se encuentra que el demandante allegó copia del acta de escrutinio municipal del concejo de Piedecuesta, Formulario E – 26 CON, el cual no puede ser valorado en el trámite de esta apelación, en la medida en que de conformidad con el artículo 277 del CPCA, en concordancia con el artículo 231 de esa misma codificación, la 35 Anotación 15 de SAMAI.

Demandante: Sergio Armando Pérez Becerra Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de medida cautelar se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las cuales se debe acceder, se arriman sólo en las mismas oportunidades. 77.

De tal suerte que la Sala no cuenta con elementos de convicción que permitan determinar si esas personas militaron en otras colectividades distintas al partido Liberal Colombiano y por consiguiente, de manera preliminar, no puede inferirse que el demandado incurrió en doble militancia por apoyo, sin perjuicio que en el trascurso del proceso, se pueda probar lo contrario. 78.

A lo anterior, se suma que muchos de los medios de convicción en que se sustenta la solicitud de suspender los efectos del acto acusado, son mensajes de datos que aparejan un análisis acerca del cumplimiento de los requisitos para que puedan ser valorados; estudio que corresponderá efectuar, en todo caso, al a quo. 79. Visto así el asunto, la providencia objeto de apelación será confirmada, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 80.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 16 de enero de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”