Micelio
25000234200020120178701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-02-15

Radicación interna: 0558-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eliecer Gonzalez Galindo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Aclaración de sentencia y saneamiento del proceso __________________________________________________________________ Asunto Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por la Ugpp respecto de la sentencia del 30 de octubre de 2020, a través de la cual esta Subsección confirmó la del 11 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Eliécer González Galindo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 164333 del 6 de octubre de 2010 y UGM 49340 del 8 de junio de 2012 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social3 reconoció una pensión de vejez a su favor y reliquidó la prestación de conformidad con la Circular 54 de 2010 expedida por el Procurador General, respectivamente. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Cajanal. 2 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo solicitó i) la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre, con la inclusión de la totalidad de los factores del salario, con fundamento en el Decreto 929 de 1976; ii) el pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación señalada; y iii) la indexación de las sumas reconocidas. 3.

Como hechos relevantes, indicó los siguientes: 3.1. Nació el 28 de febrero de 19544 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años en la Contraloría General de la República, retirándose de forma definitiva del servicio el 1 de diciembre de 20085. 3.2. Cajanal le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio, entre el 1 de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2008, en cuantía de $1.555.833,94, a partir del 28 de febrero de 2009, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 3.3.

La anterior prestación se reliquidó mediante la Resolución UGM 049340 del 8 de junio de 20126 en cuantía de $4.292.520, de conformidad con la Circular 54 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación. 1.2. La sentencia apelada 4. El 11 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda7, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. PAP 016433 del 6 de octubre de 2010 y UGM 049340 del 8 de junio de 2012 mediante las cuales se reconoció la pensión de vejez de la parte actora, y se le reliquidó dicha pensión de jubilación, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- a reliquidar la pensión de vejez al señor ELIECER GONZÁLEZ GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.061.180 de Medellín, a partir del 28 de febrero de 2009, sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, es decir, el sueldo, la 1/6 parte de la prima técnica, la 1/6 parte de prima de servicios, la 1/6 parte de prima de vacaciones y la 1/6 parte de prima de navidad, de conformidad con los valores certificados, atendiendo para el efecto las consideraciones expuestas a lo largo de este proveído.

Respecto del quinquenio se reliquidará con el valor proporcional de un año y a ese cálculo se le aplicará la sexta (1/6) parte. 4 Folio 66 (copia de la cédula de ciudadanía). 5 Folio 5. 6 Folio 8. 7 Folios 347 al 359. 3 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a pagar al señor ELIECER GONZÁLEZ GALINDO, la diferencia de las mesadas pensionales que resulte, debidamente actualizadas cada año según corresponda, valores que se indexarán conforme con lo contemplado en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 28 de febrero de 2009, por efectos de la prescripción trienal.

Igualmente, en lo sucesivo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reconocerá a la parte actora el monto pensional que corresponda a la liquidación que se señaló arriba, suma que se reajustará con los incrementos de ley.

CUARTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Expidanse coplas de la presente providencia a las partes, de conformidad a lo dispuesto en Código General del proceso.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]» 5. El a quo para adoptar la decisión señalada consideró lo siguiente: 5.1. El demandante nació el 28 de febrero de 1954 у trabajó ininterrumpidamente en la Contraloría desde el 1 de abril de 1976, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio, lo cual permitía establecer que se encontraba dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 5.2.

Los servidores de la Contraloría, amparados por un régimen pensional que les era propio, no se encontraban cobijados por las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, salvo en vacíos que resultaran compatibles con su régimen. 5.3. Los empleados y funcionarios públicos están revestidos de unas prerrogativas especiales por su servicio al Estado; tal es el caso de los servidores de la Contraloría General de la República, para quienes el legislador dispuso un régimen especial de pensiones establecido en el Decreto 929 de 1976, el cual era exclusivo para los empleados que acreditaran 20 años de servicio, de los cuales 10 hayan sido en la Contraloría General de la República. 5.4.

El demandante acreditó haber laborado por 20 años en la Contraloría y tener 55 años de edad a la fecha del reconocimiento pensional, por lo que cumplió con los requisitos exigidos para que su pensión de jubilación fuera reconocida con los presupuestos del Decreto 929 de 1976. En ese sentido, tenía derecho a la reliquidación de su pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el semestre anterior al retiro definitivo del servicio. 4 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo 6.

La decisión se notificó a las partes el 23 de agosto de 20168. 1.3. El recurso de apelación y su concesión 7. El demandante presentó el 1 de septiembre de 20169 recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que indicó que el a quo desconoció que él era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en tal condición la aplicación del régimen pensional anterior debía ser íntegra con inclusión de la totalidad del quinquenio. 8.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en informe del 16 de septiembre de 201610 pasó el expediente al despacho del magistrado sustanciador e indicó que este ingresaba con «recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante». 9. En auto del 26 de septiembre de 201611, el tribunal fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación en razón a que el fallo proferido era de carácter condenatorio y el demandante había presentado recurso de apelación. 10.

El 18 de octubre de 2016 en la audiencia de conciliación se concedió «el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia ante el Consejo de Estado»12. 1.4. Trámite en esta Corporación 11. El proceso fue remitido a esta Corporación y por reparto correspondió a este despacho el 15 de febrero de 201713. 12.

En auto del 17 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Esta decisión se notificó el 11 de mayo de 201714. 13. En proveído del 7 de junio de 2017 se resolvió prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y en consecuencia se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia. 14.

Eliécer González Galindo y la Ugpp presentaron los alegatos de conclusión el 8 Folios 361 al 364. 9 Folios 365 al 371. 10 Folio 372. 11 Folio 373. 12 Folios 382 al 383. 13 Folio 390. 14 Folios 393 al 397. 5 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo 1115 y el 17 de julio de 201716, respectivamente. 1.4.1.

La sentencia de segunda instancia 15. En sentencia del 30 de octubre de 2020 esta Subsección confirmó la de primera instancia. Al respecto, se indicó17: 15.1. El reconocimiento de la pensión del demandante se ajustó a derecho, pues era beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 de 1976 y el monto de su pensión correspondía al 75% [tasa de remplazo] sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». 15.2.

En sede administrativa la pensión le fue reliquidada, pero «con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

En tal sentido, […] los factores no cotizados no deben hacer parte del ingreso base de liquidación, y en esta hipótesis, el quinquenio». 15.3. Aunque la labor del juez está llamada a restablecer la legalidad quebrantada por el acto demandado, no podía desconocerse «el límite del interés de la pretensión perseguida consistente en este caso en el incremento del monto pensional por inclusión de nuevos factores, generando que en el peor de los resultados del proceso, el derecho discutido quede en el mismo estado que tenía al momento de presentarse la demanda». 15.4.

Con fundamento en ello, no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación sobre la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al sistema; sin embargo, en virtud del principio de la non reformatio in pejus no podía desmejorarse la situación de Eliécer González Galindo, como apelante único. 16.

La sentencia se notificó el 9 de marzo de 202118. 1.5. Solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia 15 Folios 404 al 408. 16 Folios 409 al 412. 17 Índice 17 de Samai, folios 414 al 420. 18 Índice 19 de Samai. 6 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo 17. La Ugpp radicó el 12 de marzo de 202119 un memorial en el que solicitó la aclaración de sentencia so pena de estar en presencia de una nulidad «[…] por desconocimiento del recurso de apelación por parte del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, toda vez que el recurso de apelación fue presentado oportunamente dentro del presente proceso y por ende las resultas del proceso pueden ser muy diferentes a las declaradas por el despacho» [sic]. 18.

Antes de resolver la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandada, el despacho, en auto del 31 de julio de 202320, requirió a esta parte para que allegará copia del recurso de apelación con el sello de recibo y completamente escaneado. 19. Con oficio del 6 de septiembre de 202321, la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación requirió a la entidad demandada para que allegara la copia solicitada. 20.

La entidad demandada contestó el requerimiento el 13 de septiembre de 2023 e indicó «que obra memorial contentivo del recurso de apelación de fecha (06) de septiembre de 2016 impetrado en contra de la sentencia de fecha (11) de agosto de 2015, por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca». Anexó la siguiente captura de pantalla y el escrito de apelación22: 21.

Asimismo, indicó que el recurso fue erróneamente referenciado y según el principio pro damato, este escrito debe interpretarse a la luz de la real intención del apoderado judicial, pues si bien fue titulado de manera errónea como «alegatos de 19 Índice 20 de Samai. 20 Índice 30 de Samai. 21 Índice 35 de Samai. 22 Índice 36 de Samai. 7 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo conclusión», lo cierto es que «en su tenor literal correspondía a un verdadero recurso de apelación, máxime cunado la presentación de este fue posterior a la notificación de la sentencia que se recurrió y dentro del término que la ley otorga para recurrir los fallos judiciales» [sic]. 22.

Posteriormente, el despacho ofició a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al despacho que tramitó la primera instancia, para que allegaran un informe sobre el documento alegado por la Ugpp como recurso de apelación. 23. La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó el requerimiento el 11 de marzo de 202423 y manifestó que «dentro de la función de Secretaría fue ingresar el memorial al despacho el 16 de julio de 2024.

De ahí que el pronunciamiento sobre su contenido correspondió al despacho sustanciador según lo planteado en el escrito aportado por el apoderado de la UGPP» [sic]. 24. Por su parte, el despacho 8 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A contestó el 7 de julio de 202524 el requerimiento realizado e indicó que: «Ahora bien, desconoce el suscrito la connotación que en su momento le dio el entonces Magistrado ponente al contenido de dicho memorial en la audiencia del 18 de octubre de 2016, así como su trámite, en especial si se toma en cuenta que la presentación de éste fue posterior a la expedición del fallo de primera instancia, es decir, cuando ya se había agotado la etapa de argumentos de cierre, diseñada especialmente para que, mediante un análisis jurídico y probatorio, se lleve a la convicción del juez, el por qué debe accederse a las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas por la defensa o resolver otros aspectos, según el caso, a diferencia de la alzada que, como tal, está dedicada a refutar las conclusiones y órdenes contenidas en la decisión de primera instancia. Por los anteriores motivos no resulta posible para el suscrito, emitir un pronunciamiento al respecto, más allá de los resultados de la consulta de la trazabilidad del expediente.» 2.

Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 25. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad son los siguientes: en primer lugar, determinar si la solicitud de aclaración de la sentencia fue presentada dentro del término legal; y, en caso de resultar afirmativa esta circunstancia, establecer si dicha solicitud es procedente conforme a las disposiciones procesales aplicables. 23 Índice 63 de Samai. 24 Índice 65 de Samai. 8 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo 25.

Para tal efecto se estudiará la figura de aclaración de sentencia y, posteriormente, se procederá a analizar el caso concreto. 2.2. Marco normativo 2.2.1. La aclaración de sentencias 26. De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto y carece de la facultad de revocarla y reformarla, revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso25. 27.

Según el artículo 285 ibidem, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del CPACA, estableció que las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella.

Dicho artículo, señaló: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 28.

Según la normativa transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

En este sentido, es claro que la petición de aclaración no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que se excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, pues solo le está permitido al 25 En adelante CGP. 9 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo juez explicar lo oscuro en el pronunciamiento objeto de la petición. 29.

Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración de sentencia, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Oportunidad 30. La Sala estudiará si se cumple el requisito de oportunidad de la solicitud de aclaración. Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 285 del CGP establece que la solicitud de aclaración debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se pretende aclarar. 31.

En el presente asunto, la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia fue el 30 de octubre del 2020 y se notificó a las partes el 9 de marzo de 2021. Ahora, la presentación de la solicitud de aclaración se realizó el 12 de marzo de igual anualidad. 32. En consecuencia, la Sala encuentra que se cumplió con el requisito de oportunidad porque el memorial aportado por la Ugpp se allegó en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, dentro de los 3 días siguientes después de su notificación, en los términos del artículo 302 del CGP. 2.3.2.

Legitimación 33. En relación con la legitimación para presentar la solicitud de aclaración, el artículo 285 del CGP dispuso que esta figura procesal procede de oficio o a petición de parte. 34. En el presente asunto la solicitud de aclaración fue presentada por la Ugpp, en su calidad de parte demandada, por lo tanto, se encuentra que esta entidad está debidamente legitimada para formularla. 2.3.3.

Procedencia de la solicitud 35. La Ugpp solicitó aclarar la sentencia de segunda instancia pues consideró que, a diferencia de lo allí señalado, el demandante no era apelante único toda vez que la entidad demandada también había presentado recurso de apelación, razón por la cual no se debió efectuar el análisis bajo la visión del principio de la non reformatio in pejus. 36.

Para la Sala, la solicitud presentada no reúne los requisitos necesarios para que, en esta oportunidad, proceda la aclaración de la sentencia de segunda instancia de 10 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo conformidad con lo previsto en el artículo 285 del CGP, tal y como se pasa a explicar: 37.

Al respecto, se encuentra que la aclaración que pretende la entidad demandada implicaría alterar o modificar la forma en que la Sala estudió el caso en segunda instancia. En efecto, el fallo del 30 de octubre de 2020 concluyó que «no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema.

Sin embargo, en virtud del principio constitucional de la “non reformatio in pejus” no se puede agravar la situación del apelante único26». 38. Como se puede observar, la Sala al decidir el asunto en segunda instancia lo hizo bajo el entendido de que Eliécer González Galindo era apelante único, razón por la cual efectuó el estudio del caso bajo el principio constitucional de la non reformatio in pejus, según el cual existe una «prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable […]»27. 39.

En consecuencia, resulta evidente que acceder a la aclaración solicitada por la entidad demandada —esto es, examinar el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp y considerar que el demandante no fue apelante único— implicaría modificar el análisis realizado en la sentencia de segunda instancia y, por ende, la decisión adoptada en esa oportunidad; lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, que prohíbe alterar una sentencia una vez proferida. 40.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración formulada por la entidad demandada contra la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2020. 41. Ahora bien, sea este el momento para dejar de presente que, esta Subsección al analizar el caso en segunda instancia el 30 de octubre de 2020, observó que en el plenario únicamente reposaba el recurso de apelación presentado por el demandante, sin que fuera posible identificar la existencia de otro allegado por la demandada.

Ello obedecía a que en el expediente no obraba otro documento relacionado con recursos de apelación y, además, en el informe de paso al despacho efectuado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo se hizo mención al recurso de apelación allegado por el demandante. 42. En ese sentido, es posible concluir que esta Corporación resolvió la apelación de conformidad con los documentos existentes en el expediente; y en tal sentido, la decisión adoptada no fue caprichosa ni contraria a la realidad procesal que 26 Así como se puede observar en la sentencia del 30 de octubre de 2020, folio 419. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 2 de diciembre de 2015. Rad: 11001-03-15-000-2015-01250-01(AC). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo emanaba del expediente en aquel entonces, pues la inobservancia del recurso de apelación que alega la Ugpp obedeció a una eventualidad en el registro de los documentos aportados por la entidad demandada en la etapa de la apelación, situación que no resulta atribuible a esta Subsección. 43.

De conformidad con lo expuesto, sería del caso dar por terminada la actuación procesal por no prosperar la solicitud de aclaración presentada por la Ugpp; sin embargo, la Sala advierte que la entidad demandada allegó copia íntegra del recurso de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2016, el cual debió ser tenido en cuenta al momento de resolverse la segunda instancia. Asimismo, la propia entidad, en su escrito de aclaración, advirtió que la situación descrita podría dar lugar a la configuración de una causal de nulidad de lo actuado. 44.

En consecuencia y en aras de materializar los principios del debido proceso, la legalidad, la congruencia de las decisiones judiciales, la contradicción, la prevalencia del derecho sustancial y la doble instancia, resulta necesario adoptar las medidas de saneamiento correspondientes a efectos de corregir la actuación realizada y poderla acompasar con la realidad sustancial y procesal del expediente. 2.4.

Del control de legalidad y el saneamiento del proceso 45. El CPACA en el artículo 207 prevé un control de legalidad del proceso en los siguientes términos: «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 46.

La disposición en comento señala de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual se encuentra contenida también en el artículo 42 del CGP como un deber del juez, así: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» 47. De conformidad con lo anterior, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su 12 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto. 48.

En el presente asunto, la documentación allegada por la entidad demandada evidencia que esta interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 201628, actuación que se realizó dentro del término legal previsto en el artículo 247 del CPACA, toda vez que la decisión fue notificada el 23 de agosto de 201629. 49.

Así las cosas, comoquiera que el recurso de apelación se presentó en término por parte de la Ugpp, no existe fundamento para excluirlo del análisis que correspondía efectuar en esta segunda instancia. 50. Ahora, si bien el recurso fue radicado bajo la denominación de alegatos de conclusión, su contenido material refleja de manera inequívoca la intención por parte de la Ugpp de controvertir los razonamientos de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De hecho, en la parte final de ese documento se indicó lo siguiente: « Siendo así las cosas, había lugar a negar las pretensiones de la demanda, ya que la parte demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1983, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional " Con basa en la fuerza vinculante de la decisión la SU-230 de 2015 solicito se REVOQUE la sentencia apelada y se niegue las pretensiones deprecadas y se absuelva de cualquier condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social UGPP- declarando que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y por lo tanto debe mantenerse incólume en nuestro ordenamiento jurídico.» [sic]. 51.

Cabe señalar que el memorial presentado por la Ugpp como recurso de apelación [titulado como alegatos de conclusión] no evidencia irregularidades que permitan descartarlo como documento original. En efecto, bajo el principio de buena fe procesal, debe partirse de que las partes actúan con rectitud, honradez y honestidad en el marco de un proceso judicial.

Adicionalmente, dicho escrito guarda correspondencia con la anotación registrada en el sistema Samai de tribunales [índice 51], en la cual se observa que la entidad aportó «alegatos de conclusión». Esta circunstancia refuerza la validez del documento, máxime si se tiene en cuenta que fue presentado dentro del término legal para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 28 Documento que fue allegado el 13 de septiembre de 2023, con ocasión del requerimiento efectuado por el despacho sustanciador a la entidad demandada en auto del 31 de julio de 2023. 29 Folios 361 al 364. 13 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo 52.

De esta manera, la Sala observa que, tal y como lo advirtió la entidad demandada, en el presente asunto se presentó una situación que configuró una nulidad procesal insaneable, tal como pasará a exponerse: 2.4.1. Nulidades procesales en el marco de los procesos contenciosos- administrativos 53. El CPACA no reguló de manera expresa las causales de nulidad procesal; sin embargo, en virtud de la integración normativa prevista en los artículos 208 y 306 de ese estatuto, resulta aplicable en esta materia lo dispuesto en el CGP.

De esta manera, las causales de nulidad allí previstas se extienden a los procesos de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que garantiza la coherencia del ordenamiento jurídico y la protección de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.4.2. Causales de nulidad procesal 54.

El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala únicamente que «[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 55. El artículo 133 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 14 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» [se resalta] 56. Lo anterior evidencia que, en el presente caso, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. En efecto, al no haberse tramitado el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp y haberse dictado sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta dicho escrito, se desconoció de manera directa la garantía de la doble instancia, al privar a la entidad accionada de la oportunidad de controvertir la decisión judicial inicial. 57.

Esta omisión comportó, a su vez, una vulneración de los derechos de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Además, tal irregularidad erigió un obstáculo para la realización efectiva del derecho sustancial, en la medida en que impidió que el debate judicial se desarrollara bajo condiciones de igualdad y con pleno respeto de las formas propias del juicio, principios indispensables para la validez y legitimidad de la actuación procesal. 58.

A partir de lo expuesto, la Sala observa que, si bien el artículo 136 del Código General del Proceso estableció que las nulidades se considerarán saneadas, entre otros eventos, «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», y aunque en el caso concreto la Ugpp no advirtió de manera oportuna y diligente la omisión en el trámite del recurso de apelación por ella presentado, lo cierto es que dicha irregularidad trasciende el ámbito puramente formal.

En efecto, al desconocer garantías constitucionales como la doble instancia y el debido proceso, la nulidad generada en este caso es insaneable, pues afecta de manera directa derechos fundamentales y compromete la validez de la actuación judicial. 59. Es preciso recordar que la regla general prevista en el artículo 136 ibidem permite el saneamiento de las nulidades procesales, salvo en aquellos supuestos que, por su gravedad, resultan ser insanables.

El parágrafo de dicha disposición es claro al señalar que «[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables». En consecuencia, al haberse pretermitido en este caso la 15 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo segunda instancia, se configuró una de las hipótesis de nulidad insanable, la cual no puede ser convalidada por la conducta procesal de las partes ni subsanada por el transcurso del tiempo. 60.

Cabe destacar que la pretermisión de la instancia como motivo de nulidad consiste en la omisión de «eventos o etapas señaladas en la ley, establecidas para proteger todas las garantías de los sujetos procesales, particularmente el ejercicio del derecho de defensa que se hace efectivo, entre otras actuaciones […]»30. 61. En este orden de ideas, la nulidad que aquí se configura se origina en la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad demandada, pues se desconoció de manera directa su derecho al debido proceso y, con ello, su acceso efectivo a la administración de justicia. 62.

De conformidad con lo expuesto, y comoquiera que se configuró una nulidad procesal insaneable derivada de la pretermisión de la segunda instancia en perjuicio de la Ugpp, esta Sala, en ejercicio de su deber de control de legalidad, declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de junio de 2017, mediante el cual el despacho sustanciador prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y corrió traslado a las partes para alegar.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al despacho sustanciador para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada y, a partir de allí, se surta el trámite correspondiente. 63. Esta decisión no vulnera las garantías procesales ni puede entenderse como contraria a los intereses de la parte actora.

En efecto, aunque la sentencia de segunda instancia resultó inicialmente favorable a sus pretensiones, dicha providencia fue producto de un procedimiento viciado por irregularidades de la magnitud ya descrita, circunstancia que le resta idoneidad para generar una expectativa legítima en su favor. Asimismo, debe resaltarse que el pronunciamiento de segunda instancia no alcanzó a adquirir firmeza, toda vez que contra él se formuló solicitud de aclaración, lo que impedía su consolidación definitiva dentro del orden jurídico.

En mérito de lo expuesto la Sala

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandada respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 30 de octubre de 2020, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. 30 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 25000-23-42-000-2012-01787-01 (0558-2017) Demandante: Eliécer González Galindo Segundo. Declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto del 7 de junio de 2017, por medio del cual el despacho sustanciador prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamientos y corrió traslado a las partes para alegar, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este auto.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA Cuarto. Cumplido lo anterior, devolver el proceso al despacho sustanciador para estudiar la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la Ugpp. Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC