Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de diciembre de 20131; se corrió traslado para alegar de conclusión el 24 de enero de 20142.
Las partes no presentaron alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de abril de 2012 por Roberto Enrique Arrieta Rodríguez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido 1 Fl. 298, c-ppal. 2 Fl. 300, c-3.
Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 2 el demandante entre el 2 de febrero de 2007 y el 13 de noviembre de 20093, es decir, por un término de dos (2) años, nueve (9) meses y doce (12) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.
Que se que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a la parte demandante por motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Roberto Enrique Arrieta Rodríguez desde el día dos de febrero de 2007, fecha en que fue capturado, hasta el día 13 de noviembre de 2009, como consecuencia de la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, emitida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Despacho Gaula el día 12 de febrero de 2007, por considerar que el señor Roberto Enrique Arrieta Rodríguez era presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado y agravado.
La privación de la libertad fue injusta debido a que en sentencia emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, el día 13 de noviembre de 2009 se decide absolver a Roberto Enrique Arrieta Rodríguez de los delitos de los que era acusado, debido a que el material probatorio allegado al proceso sólo generaba dudas frente a la responsabilidad penal del demandante, aún más lo único que quedó demostrado es lo afirmado por el señor Roberto Enrique Arrieta como argumentos para su defensa, por lo tanto, resulta injusto que el demandante haya permanecido retenido aproximadamente 2 años y 9 meses, sin que existieran pruebas que implicaran por encima de las dudas su responsabilidad, además lo dilatado del proceso en la etapa investigativa permitió que la medida adquiriera un carácter altamente gravoso. 2.
Condenar administrativamente a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar a favor [de] Roberto Enrique Arrieta Rodríguez a título de perjuicios materiales en calidad afectado los siguientes montos: DAÑO EMERGENTE: la suma de cincuenta y seis mil millones seiscientos setenta mil pesos ($56.670.000), que corresponde al dinero que perdió el demandante por encontrarse detenido de la noche a la mañana, unido a los gastos de abogados y los gastos producto del cuidado y manutención de su hijo (sic) y esposa, y la ayuda que le presta a su madre.
LUCRO CESANTE: el valor de diecisiete millones quinientos sesenta y siete mil setecientos pesos ($17.567.700) que corresponden a los ingresos que el señor Roberto Enrique Arrieta Rodríguez dejó de percibir durante la privación de su libertad, que tuvo una duración de dos años y nueve meses, es decir, un salario mínimo mensual vigente por cada mes de detención o privación de la libertad que sufrió por espacio de 31 meses. 3.
Condenar administrativamente la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar a favor del demandante a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así: a) a Roberto Enrique Arrieta Rodríguez, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales 3 Estas fechas corresponden a las señaladas en las pretensiones de la demanda.
Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 3 mensuales vigentes en calidad de afectado; b) a Saini Daileth Arrieta Pérez, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de hija del afectado; c) a Yoelis María Padilla Vaquero la suma equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes en calidad de esposa del afectado; d) a María del Pilar Rodríguez Romero la suma equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes en calidad de madre del afectado. 4.
Condenar administrativamente la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar a favor de la demandante a título de daño en la vida de relación el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoría de la sentencia así: a) a Roberto Enrique Arrieta Rodríguez la suma que equivalente de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad afectada (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 2 de febrero de 2007, en desarrollo de investigaciones realizadas por la SIJIN en Maicao y Riohacha para identificar y judicializar a una banda delincuencial dedicada al hurto de motocicletas, esa entidad obtuvo información de dos motocicletas que habían sido reportadas como hurtadas el 31 de enero de 2007.
Con base en los datos recibidos, agentes de la SIJIN se dirigieron a la residencia de Eulis de Jesús Díaz Camelo, ubicada en la calle 21 No. 7-21, barrio San José de Riohacha. En ese lugar se llevó a cabo la captura del señor Miguel Ángel Molina Ardila, quien se encontraba desvalijando una moto, y del demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez, quien fue encontrado junto a otra moto de color rojo en la entrada de la casa. 3.2.- El 12 de febrero de 2007 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Especializado del Despacho Gaula dictó medida de aseguramiento intramural contra el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez, a quien le imputó los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado.
Esa decisión fue confirmada el 15 de marzo de 2007 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha. 3.3.- El 27 de noviembre de 2007 la Fiscalía acusó formalmente al demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez por los delitos antes mencionados. 3.4.- Mediante sentencia penal de primera instancia del 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió al demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez de las conductas penales imputadas. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez fue capturado el 2 de febrero de 2007;
(ii) el 12 de febrero de 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento intramural en su contra, la cual se confirmó el 15 de marzo de 2007; (iii) el 27 de noviembre de 2007 la Fiscalía acusó al Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 4 demandante y (iv) el 13 de noviembre de 2009 el juez penal dictó sentencia absolutoria. 5.- Según la parte actora, el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez fue privado injustamente de la libertad porque no cometió el delito y <<la medida de aseguramiento resultó ser gravosa e injustificada al tener una duración de dos años y nueve meses>>. 6.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) incurrió en gastos de defensa penal y de cuidado y manutención de la hija, la esposa y la madre;
(ii) dejó de percibir ingresos durante el tiempo que estuvo privado de la libertad; (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales debido a que estar detenido es <<una cuestión de sobrevivencia y resistencia>>; y (iv) la víctima directa sufrió perjuicios a la vida de relación porque no pudo compartir con su familia.
B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa propuso la excepción de <<ausencia de responsabilidad en cabeza de mi representada>> porque: (i) su actuar no fue arbitrario y, por el contrario, sus decisiones estuvieron debidamente motivadas y sustentadas en pruebas;
(ii) la Fiscalía podía limitar el derecho a la libertad del demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez con el fin de evitar su fuga, garantizar el desarrollo de la instrucción y el cumplimiento de la pena que llegase a imponerle y (iii) la medida de aseguramiento no quebrantó la presunción de inocencia de la víctima directa porque no definía su responsabilidad penal. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su defensa señaló los siguientes: (i) el demandante fue privado de la libertad en la etapa de investigación, la cual estaba a cargo de la Fiscalía; (ii) no existió un daño antijurídico porque las autoridades demandadas actuaron conforme a la ley, y la prolongación en la privación de la libertad del demandante Arrieta Rodríguez estuvo acorde con el tiempo que se requiere para llevar a cabo la etapa investigativa de cualquier proceso penal; y (iii) no se aportó prueba alguna que acreditara la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial.
Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el daño antijurídico es imputable a la Fiscalía, entidad que profirió la medida de aseguramiento. C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la antijuridicidad del daño. Consideró que la privación de la libertad del demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez no fue consecuencia de un Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 5 actuar caprichoso de las autoridades judiciales demandadas debido a que la Fiscalía cumplió con los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000.
D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales porque las pruebas que sirvieron para su sustento no constituían dos indicios graves de responsabilidad contra la víctima directa por las siguientes razones: (i) <<el reconocimiento en fila no fue conformado con personas de características semejantes, ya que no utilizaron reclusos del establecimiento carcelario sino auxiliares de policía. No se vistió al sindicado con una ropa similar a la que llevaba ese día en que se cometió el robo y no estuvo presente el Ministerio Público>>; y (ii) las pruebas testimoniales acreditaron que el demandante Arrieta Rodríguez no fue el autor de los delitos imputados porque en sus declaraciones señalaron que el día del hurto se encontraba lejos del lugar de los hechos.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia penal absolutoria cobró ejecutoria el 25 de enero de 20104; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 12 de enero de 20125;
(iii) de conformidad con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió hasta el 12 de abril de 2012; (iv) la audiencia en la que se declaró fallida la conciliación se celebró el 17 de abril de 20126 y (v) la demanda fue radicada el 7 de abril de 2012. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir del acta de derechos del capturado7 y de la sentencia absolutoria proferida el 13 de noviembre de 2009, en la que además se concedió la libertad de la víctima directa, está probado que el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez estuvo privado de su libertad entre el 2 de febrero de 2007 y el 13 de noviembre de 2009, es decir por un término de dos (2) años, nueve (9) meses y doce (12) días. 4 El Juzgado Penal Especializado de Riohacha certificó que la sentencia absolutoria del 13 de noviembre de 2009 quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2010.
Fl. 343, c.2. 5 Fl. 165, c.1. 6 Fl. 164, c.1. 7 Fl. 26, c.3. Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 6 13.- También está demostrado que mediante la providencia antes citada el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió al demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez porque no contaba con las pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque: (i) la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales, puesto que no existían dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante Arrieta Rodríguez y no se justificó la medida y (ii) la medida de aseguramiento se prolongó injustificadamente durante la etapa de juicio; el juez penal pudo revocarla de oficio y no lo hizo. 14.2.- Respecto a los perjuicios, esta Sala: a.- Ordenará la reparación de los perjuicios morales de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Negará la liquidación del daño emergente toda vez que: (i) no se cumplieron los requisitos previstos jurisprudencialmente para el reconocimiento del pago de honorarios del abogado que llevó la defensa penal de la víctima directa y (ii) no se acreditaron los gastos de manutención de la familia de la víctima directa. c.- Ordenará la reparación del lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente debido a que se acreditó que el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez ejercía una actividad económica, pero no se aportó prueba de sus ingresos. d.- Negará la reparación de los perjuicios de vida de relación porque no se encuentran probados. e.- Ordenará una medida no pecuniaria para reparar el daño al buen nombre causado al demandante como consecuencia de su privación de la libertad.
G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 7 H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 16.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.- En este caso dichos requisitos no se cumplieron porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y no justificó adecuadamente la necesidad de la medida. i) La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 18.- Con la resolución del 12 de febrero de 20079 está demostrado que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez, a quien le imputó haber cometido los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado porque consideró que hacía parte de una banda delincuencial dedicada al hurto de motocicletas en Maicao y en Riohacha, y participaba en el secuestro de los conductores de dichos vehículos. 19.- La medida se basó en los siguientes medios de convicción: 19.1.- El oficio No. 0162 expedido por la SIJIN de Maicao, a través del cual se dejó a disposición de la Fiscalía al demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez.
En el oficio se describe que este fue sorprendido junto con Miguel Ángel Molina Ardila en la residencia de Eulis de Jesús Díaz Camelo, lugar en el cual se encontraban las motocicletas que habían sido reportadas como hurtadas y en donde una de ellas estaba siendo desvalijada. 9 Fls. 39-52,c.1. Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 8 19.2.- La declaración de Marlys Yulennis Hernández Vargas en la que señaló que el día 31 de enero de 2007 su esposo Eulis de Jesús Díaz Camelo salió junto con el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez a las 5:00 p. m. en su moto Auteco Boxer de placas WNK-52 para realizar un viaje.
Los dos regresaron a las 11:00 p. m. y los estaba esperando un amigo identificado como <<El Mono>>, quien llegó con una moto de color rojo. Su esposo Díaz Camelo se la entregó al demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez, y este se la llevó para su casa. 19.3.- Las denuncias que formularon Alexander Heine Barbosa y Faider Pineda Arenas, conductores de dos de las motos hurtadas el 31 enero de 2007, en las que manifestaron que esa noche, entre las 8:30 y las 9:30, fueron víctimas del hurto de las motocicletas de placas IEB-89 y EDF-69, y que fueron secuestrados y amarrados bajo coacción hasta las 11:00 de la noche. 19.4.- El reconocimiento en fila de personas realizado por los denunciantes, en el cual este último identificó al demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez como uno de los responsables del hurto de las motos. 19.5.- La indagatoria rendida por el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez, en la que negó haber participado en los delitos imputados y manifestó que se encontraba al lado de la moto roja reportada como hurtada porque el dueño de la vivienda se la había entregado para que trabajara con ella como mototaxista.
Así mismo, explicó que se encontraba en esa vivienda porque Díaz Camelo lo había llamado para que fuera. 20.- A partir de estos elementos la Fiscalía infirió dos indicios: (i) un indicio de presencia derivado del hecho de que fue capturado en flagrancia porque se encontraba junto a una de las motos hurtadas y en la entrada de la casa en donde se estaba desvalijando la otra moto y (ii) un indicio de indebida justificación porque, a pesar que el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez señaló en su indagatoria que estaba trabajando como mototaxista con la moto que le había entregado Díaz Camelo, lo cierto era que su versión no era creíble debido a las pruebas que pesaban en su contra. 21.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios de responsabilidad penal contra el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez por los siguientes motivos: 21.1.- La sola presencia del demandante Arrieta Rodríguez no era suficiente para inferir su participación en la comisión de los delitos.
Por el contrario, su presencia en el sitio fue meramente circunstancial o accidental. En efecto, Eulis de Jesús Díaz Camelo, residente de la casa donde fue capturado el demandante Arrieta Rodríguez y en la que se encontraron las motos hurtadas, en su indagatoria declaró que un día antes de la detención él le entregó a la víctima directa una moto roja y lo contrató para que trabajara como mototaxista.
Sin embargo, este Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 9 procesado no mencionó que el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez tuviera conocimiento de que las motos eran hurtadas10. 21.2.- La Fiscalía no dio ninguna explicación de la razón por la cual la versión rendida por el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez en su indagatoria no era creíble, a pesar de que esta coincidía con la versión rendida por Eulis de Jesús Díaz Camelo. 21.3.- Si bien el denunciante Faider Pineda Arenas identificó al demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez en el reconocimiento en fila practicada durante la etapa de investigación, y dicha diligencia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 303 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que el juez penal señaló que dicha diligencia no tenía plena validez porque en ella no estuvo presente el Ministerio Público; adicionalmente, se observa que tampoco podía otorgársele plena credibilidad al reconocimiento porque, en las denuncias, los señores Alexander Heine Barbosa y Faider Pineda Arenas manifestaron que no podían realizar un retrato hablado de su victimario, pues mientras estuvieron secuestrados no pudieron observar a la persona que los vigilaba porque ese lugar estaba muy oscuro y no podían realizar un reconocimiento.
Al respecto, el juez penal señaló lo siguiente: <<(…) En cuanto al reconocimiento en fila de personas, al igual que se dijo anteriormente este despacho no le da plena validez ya que como se dejó plasmado en líneas procedentes no estuvo presente el agente del Ministerio Público, además porque la misma no deja sino dudas de la participación de este sujeto procesal en esos delitos.
Fíjese como las denuncias presentadas por las personas que resultaron siendo víctimas en este caso, se extracta que fue una sola persona la que los cuidó por espacio de más de una hora tal como lo manifiesta Alexander Heine Barbosa, además de las descripciones físicas y morfológicas que hacen de la persona que los cuidó, concuerdan en manifestar que es una persona alta, de contextura gruesa, pero asimismo manifiestan que estaba oscuro y que no estaban en capacidad de elaborar retratos hablados. no es creíble para este despacho que si estas dos personas que resultaron siendo víctimas en este caso estuvieron por un tiempo de más de una hora aproximadamente tal como ellos lo manifiestan y que era una sola persona la que los tenía cuidándolos, no hayan podido hacer reconocimiento de una persona que los cuidó (…)11. 22.- Por las anteriores razones, en la sentencia del 13 de noviembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió al demandante Arrieta Rodríguez; adicionalmente, el juzgado encontró probado que Eulis de Jesús Díaz Camelo era el penalmente responsable por el hurto de las motos y que frente a los demás procesados, entre ellos el demandante Roberto Enrique 10 La indagatoria que rindió Eulis de Jesús Díaz Camelo se practicó antes de la imposición de la medida de aseguramiento del 12 de febrero de 2007. 11 Fl. 122, c.1.
Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 10 Arrieta Rodríguez, el material probatorio aportado generaba dudas que no lograron desvirtuar su inocencia: <<(…) está comprobado con gran certeza que Eulis de Jesús Díaz Camelo tiene comprometida su responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado.
(…) A juicio de este despacho no queda en relación con este proceso sino dudas respecto de la responsabilidad que se le puede atribuir a Miguel Ángel Molina Ardila y Roberto Enrique Arrieta Rodríguez en los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Así mismo, en cuanto al procesado Eulis de Jesús Camelo, en el delito de secuestro simple, por lo que se deberá aplicar el principio universal de in dubio pro reo porque no se demostró por parte de la Fiscalía cuál era la participación en grado de certeza de los antes mencionados en la comisión de los delitos por los que se investiga en esta causa criminal.
Bajo las anteriores consideraciones de orden legal, considera el despacho que la determinación a tomar en esta causa no puede ser otra que la de absolver a estos procesados por no estructurarse en contra de los mismos los elementos que se exigen por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria (…)>>. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 23.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerla privada de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
I. Entidades imputadas 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de Roberto Enrique Arrieta Rodríguez hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, dado que esta entidad decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Especializado del Despacho Gaula.
Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 11 25.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.
Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>12. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra el ahora demandante y no lo hizo. 26.- Ahora bien, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 200713.
Así, la Sala tomará esta fecha como el momento en que la situación jurídica del demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial. 27.- En consecuencia, el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 2 de febrero de 2007 y el 4 de diciembre de 2007, esto es, por un período de diez (10) meses y dos (2) días, y por cuenta de la Rama Judicial entre el 5 de diciembre de 2007 y el 13 de noviembre de 2009, esto es, por un período de un (1) año, once (11) meses y diez (10) días.
J. Análisis de la culpa de la víctima 28.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.
K. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 12 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 13 Constancia de ejecutoria suscrita por la Fiscalía Segunda delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha.
Fl. 105, c.1. Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 12 29.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114, para la liquidación de los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: 29.1.- Debido a que su detención se prolongó por más de 20 meses y la parte demandante no acreditó circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral, su tasación se estima en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). 29.2.- Este monto debe ser dividido proporcionalmente de acuerdo con el tiempo durante el cual el demandante estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: a.- Fiscalía General de la Nación: treinta coma catorce (30,14) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b.- Rama Judicial: sesenta y nueve con ochenta y seis (69,86) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 30.- Las demandantes María del Pilar Rodríguez Romero y Saini Daileth Arrieta Pérez tienen la condición de madre e hija de la víctima directa, respectivamente.
La Sala tendrá por acreditado los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115. Su parentesco con la víctima directa se probó así: 30.1.- Con la copia del registro civil de Roberto Enrique Arrieta Rodríguez16 que obra en el expediente está acreditado que María del Pilar Rodríguez Romero es la madre de la víctima directa. 30.2.- Con la copia del registro civil que obra en el expediente está acreditado que Saini Daileth Arrieta Pérez17 es la hija de la víctima directa. 31.- De acuerdo con la sentencia de unificación antes citada, para la cuantificación de los perjuicios morales sufridos por estas demandantes deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.
La Sala advierte que la intensidad del dolor sufrido por María del Pilar Rodríguez Romero y Saini Daileth Arrieta Pérez con ocasión de la detención de Roberto Enrique Arrieta Rodríguez no fue acreditada con prueba alguna. Si bien en el proceso se practicaron pruebas testimoniales, en estas no se hizo mención al dolor causado por la privación de la libertad de la víctima directa.
Por lo tanto, se impone decretar a favor de las antes nombradas una indemnización 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021.
Expediente 46681. 16 Fl. 19, c.1. 17 Fl. 6, c.1. Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 13 equivalente al 35% del perjuicio moral concedido para la víctima directa. Se reconocerá a favor de cada una la reparación correspondiente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales vigentes, que serán distribuidos proporcionalmente entre las entidades demandadas, de acuerdo con el tiempo en el que el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: 31.1.- Perjuicios morales a cargo de la Fiscalía: Demandante Parentesco Cuantía María del Pilar Rodríguez Romero Madre 10,55 SMLMV Saini Daileth Arrieta Pérez Hija 10,55 SMLMV 31.2.- Perjuicios morales a cargo de la Rama Judicial: Demandante Parentesco Cuantía María del Pilar Rodríguez Romero Madre 24,45 SMLMV Saini Daileth Arrieta Pérez Hija 24,45 SMLMV 32.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por Yoelis María Padilla Vaquero.
Si bien la parte actora aportó la escritura pública No. 22 del 20 de enero de 2012, en la que consta la unión libre con sociedad patrimonial de bienes entre la antes nombrada y el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez, lo cierto es que con este documento no se acredita la calidad en la que acudió en la demanda, esto es, como esposa de la víctima directa.
En todo caso, tampoco se encontró probado que el demandante Arrieta Rodríguez tuviera una relación sentimental al momento de la captura, toda vez que en la indagatoria señaló que se encontraba <<soltero>>. En consecuencia, se negará el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la señora Yoelis María Padilla Vaquero. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 33.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 14 inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio18. 34.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que expidan un comunicado en el que ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esa forma. iii) Daño a la vida de relación 35.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados porque no pudieron compartir tiempo en familia, lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Daño emergente 36.- La Sala negará la reparación de los gastos de defensa del demandante debido a que no acreditó el pago de los honorarios a su apoderado judicial según las reglas jurisprudenciales.
La parte actora no allegó como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación. 37.- También negará la reparación de los gastos derivados de la manutención de sus familiares porque la parte actora no allegó ni solicitó el decreto de ningún medio de prueba para acreditarlos. v) Lucro cesante 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 15 38.- Los demandantes solicitaron indemnización por los ingresos dejados de devengar por la víctima directa durante el tiempo en que estuvo privada de su libertad, puesto que no pudo ejercer la actividad económica a la que se dedicaba. 39.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado19, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, en la sentencia antes mencionada se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 40.- Con las piezas del proceso penal se acreditó que el demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez era mototaxista, lo que coincide con la prueba testimonial de Fredis Arturo Moreno Almanza20 en la que también se evidencia que él trabajaba <<en oficios varios como conductor>> para el momento en que fue privado de la libertad.
Sin embargo, la parte actora no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica, razón por la cual debe aplicarse la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que la parte actora no lo solicitó en la demanda. 41.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, 33,40 meses b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.160.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 20 Este testimonio únicamente se le preguntó sobre la actividad económica que ejercía el demandante Arrieta Rodríguez. Fl. 21, c.1. Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 16 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.0044867 n= Número de meses a indemnizar 33,40 1= Constante S = 1.160.000 (1 + 0.004867)33,40 – 1 0.004867 S = $41.960.325,51 42.- En consecuencia, se reconocerá a favor del demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez la suma de cuarenta y un millones novecientos sesenta mil trescientos veinticinco pesos con cincuenta y un centavos ($41.960.325,51) por concepto de lucro cesante.
Esta suma debe ser distribuida proporcionalmente entre las entidades demandadas, de acuerdo con el tiempo que el demandante Arrieta Rodríguez estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: a.- Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación: once millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos con nueve centavos ($ 11.978.888,09). b.- Indemnización a cargo de la Rama Judicial: veintinueve millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta y siete pesos con cuarenta y dos centavos ($ 29.981.437,42).
L. Costas 43.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 17 RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y, en su lugar, DECLÁRANSE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño ocasionado al demandante Roberto Enrique Arrieta Rodríguez por su privación de la libertad.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Cuantía Roberto Enrique Arrieta Rodríguez 30,14 SMLMV María del Pilar Rodríguez Romero 10,55 SMLMV Saini Daileth Arrieta Pérez 10,55 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Cuantía Roberto Enrique Arrieta Rodríguez 69,86 SMLMV María del Pilar Rodríguez Romero 24,45 SMLMV Saini Daileth Arrieta Pérez 24,45 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de once millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos con nueve centavos ($ 11.978.888,09) a favor de Roberto Enrique Arrieta Rodríguez.
QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de veintinueve millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta y siete pesos con cuarenta y dos centavos ($ 29.981.437,42) a favor de Roberto Enrique Arrieta Rodríguez.
SEXTO: ORDÉNASE al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor Roberto Enrique Arrieta Rodríguez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 44001-23-31-000-2012-00046-01 (49363) Demandantes: Roberto Enrique Arrieta Rodríguez y otros 18 OCTAVO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva parcialmente el voto