Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03066-00 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Desistimiento de las pretensiones de la demanda. Configuración del defecto sustantivo. Accede al amparo invocado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo en contra de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 21 de mayo de 2025, Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) e igualdad, así como los principios del «respeto por el acto propio, la autonomía de la voluntad y el perjuicio irremediable».
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron lo siguiente: «[…] Se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por vulnerar los derechos fundamentales de los señores JUVENAL VELASCO PARDO y EDUARDO VELASCO PARDO. En consecuencia, se ordene primero resolver la solicitud de desistimiento de manera independiente y mediante auto que permita el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso y respetando que la solicitud de desistimiento cumple con el requisito único establecido en la norma procesal, CGP, y no es una solicitud de exclusión, como lo quiso asemejar el Tribunal demandado.
Figuras que son jurídicamente diferentes. Se condene en costas a la accionada […]» 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, los accionantes manifestaron haberse desempeñado como transportadores dentro del antiguo 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-00 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sistema de transporte colectivo de Bogotá. Con la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP), se les notificó que no podrían continuar ejerciendo su actividad y que debían decidir sobre su incorporación al nuevo esquema mediante un modelo de rentas.
Este implicaba la entrega de sus vehículos a los concesionarios seleccionados en la licitación pública que se llevaría a cabo, a cambio de un pago periódico. 4. En virtud de lo anterior, hicieron entrega de los automotores y se acogieron al pago mensual pactado, que se encontraba condicionado al funcionamiento de la concesión que se estableció para la ejecución del sistema.
No obstante, «fracasada la concesión», cesaron los pagos convenidos, lo que, a su juicio, les generó un daño antijurídico susceptible de reparación. 5. El 30 de septiembre de 2015, junto con otros afectados, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo2, en contra del Distrito Capital de Bogotá, Transmilenio SA y la Empresa Gestora Operadora de Buses – EGOBUS. 6.
El 11 de febrero de 2020, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 7. Durante el trámite de segunda instancia, Transmilenio SA propuso a los transportadores el pago de una compensación correspondiente al avalúo de los vehículos que realizaría la misma empresa.
No obstante, esto fue condicionado a la acreditación del desistimiento de las pretensiones en la acción de grupo. La oferta incluyó un plazo para la aceptación de dicha propuesta y la advertencia de una pérdida mensual del 8% del valor a pagar, en caso de no acogerse dentro del término establecido. 8. Por consiguiente, el 10 de octubre de 2023, con anterioridad a que se dictara sentencia de segunda instancia, los aquí accionantes, a través de memorial, desistieron de las pretensiones formuladas en la demanda. 9.
El 18 de julio de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la negativa de las pretensiones. Además, rechazó la solicitud de desistimiento presentada previamente por los accionantes, al considerar que la Ley 472 de 1998 no prevé la figura del desistimiento, sino que establece en el artículo 56 ibidem la opción de exclusión del grupo. 10.
El 1 de agosto de 2024, la parte demandante presentó solicitud de adición y aclaración de la anterior decisión; el 9 de agosto de 2024, promovió un incidente de nulidad de la sentencia, por haberse resuelto en la misma sentencia la solicitud de desistimiento de algunos actores, negándoles el derecho de contradicción; y en la misma fecha, formuló solicitud de revisión eventual de la sentencia. 2 Identificado con el radicado No. 11001-33-37-042-2015-00238-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-00 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. El 5 de septiembre de 2024, la autoridad judicial precitada negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, negó la solicitud de nulidad y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para resolver la solicitud de revisión eventual. 12.
El 30 de enero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado no seleccionó para revisión la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, y 272 y siguientes del CPACA, debido a que se limitaron a esgrimir las razones por las que estaban inconformes con el fallo objeto de controversia, sin que se hubieran señalado cuáles eran las posiciones jurisprudenciales contradictorias y los motivos por lo que se hacía indispensable proferir una sentencia de unificación. 13.
El 17 de febrero de 2025, el apoderado de los accionantes insistió en los argumentos sobre los cuales fundamentó la solicitud de revisión eventual. Sin embargo, el 8 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado no accedió a dicha petición. 14. Como fundamentos de derecho, los accionantes consideraron que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la Sentencia del 18 de julio de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Para el efecto, afirmaron que aquella autoridad, al resolver su solicitud de desistimiento en la sentencia de segunda instancia, impidió que pudieran presentar recursos contra esa decisión. 15. Manifestaron que la accionada confundió erróneamente la figura del desistimiento individual con la exclusión en acciones de grupo, pues lo solicitado fue el desistimiento de la demanda en la acción de grupo, lo cual fue ignorado por el Tribunal, al aplicar una norma incorrecta y omitir «el mandato directo de la Ley 472 de 1998, el cual remite al Código General del Proceso los asuntos no regulados en la norma especial». 16.
Adicionalmente, expuso que el despacho del magistrado Alirio Solarte Maya, quien inicialmente había conocido la acción de grupo, negó un desistimiento, pero luego revocó su decisión tras un recurso de reposición, reconociendo el error cometido y concediendo lo solicitado. Intervenciones3 3 El 26 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, la Sección Primera del Consejo de Estado, la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, la sociedad Transmilenio SA, la Empresa Gestora de Buses – EGOBUS, Jorge Rodríguez Rodríguez, Carlos Julio López Campos, Crisanto de Jesús González, Luz Marina Pérez González, Jesús Antonio González, Olga Esperanza Rodríguez, Jaime Armando Rivera, José Alfonso Torres, Edwin Torres Rodríguez, Gloria Inés Camacho Manrique, Jorge Rodríguez Rodríguez, Martha Lucia Melo Rodríguez, Ezequiel Terán Villar, Gonzalo Iván Pinzón, Ángel María Ávila Bayona, Álvaro Poveda Rojas, Nancy Judith Parra Arada, Edgar Hernán Rincón Guzmán, José Jovicelso Pinzón, Licht Flor Elba Suesca García, Pacifico Javier Ayala Cárdenas, Luis Alfredo Vega Martínez, Ana Belén Ladino de Mesa, Rafael Mesa Gómez, Ana Belén Ladino de Mesa, Jairo Alonso Guerrero Niño, Milton Sandoval Peña, Luis Fernando Saldo Val Santos, José Ángel María Guerrero Niño, José Antonio Pinilla Porras, José Ángel María Guerrero Niño, José Antonio Pinilla Porras, María Cristina Castro de Rolong, Luis Eduardo Alonso Salazar, José Antonio Rodríguez Pineda, Rubén Hernández Soler, Luis Alberto Urian Guayacán, Manuel Pascual Chacón Guerrero, Benedict Lozano Rodríguez, Jorge Armando Franco Forero, Rosa Tulia Pinto Delgado, John Henry Rodríguez Castaño, Óscar Hernando Contreras Gómez, Jairo Antonio Yopasa Ospina, Yefer Yon Duran Timote, Marco Fidel Duran Laiton, Clímaco Humberto Alonso, Fabio Humberto Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-00 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
La Sección Primera del Consejo de Estado manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. 18. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, explicó que el rechazo del desistimiento se debió a que esa figura no está prevista en la Ley 472 de 1998 para la acción de grupo, ya que solo se encuentra reglada la solicitud de exclusión (artículo 56 ibidem).
Además, aclaró que la decisión se adoptó en la sentencia por ser una cuestión previa y en atención a los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. 19. El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de primera instancia, indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que la sentencia fue proferida con anterioridad a la solicitud de desistimiento.
Por tanto, requirió su desvinculación del proceso de la referencia. 20. La empresa Transmilenio SA afirmó que no goza de legitimación en la causa por activa, al no existir un nexo de causalidad entre su actuación y los derechos presuntamente vulnerados, dado que los hechos alegados no le eran imputables. 21. Adicionalmente, sostuvo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que no se evidencia una cuestión de relevancia constitucional.
Indicó que las decisiones judiciales pueden ser adversas a los intereses de alguna de las partes, pero para ello el ordenamiento prevé mecanismos ordinarios de impugnación, los cuales fueron ejercidos y resueltos en esta oportunidad. En esos términos, requirió denegar la tutela y ordenar su desvinculación del proceso. 22. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 23. Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que el accionante no identificó ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; sin embargo, en aras de Purga Páez, Jorge Antonio Cely Hurtado, Luis Alberto Vargas, Luis Orlando García Arenas, Manuel Antonio González Páez, Mardoqueo Correa Camargo, Pablo Emilio Soler Sierra, Paulina Camargo Soler, Pedro Campo Vega Rocha, Abel Villamil Alvarado, Rosa Virginia Palacios González, Héctor Reinaldo Chaparro, Pedro Crisanto González Sierra, Juvenal Moreno Samacá, Martha Yaneth Herrera Cárdenas, Ana Irmenda Romero de Ramírez, José del Carmen Mesa Gómez, Arnol Germán Torres, Miranda, Omar Gabriel Torres Miranda, Wilman Salamanca Cipacon, Juvenal Velasco Pardo, Eduardo Velasco Pardo, María Eugenia Merchán Aguilera, Jairo Hernán Albarracín Manrique, José Miguel Ortiz y la Compañía Integral de Transportes Pensilvania.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-00 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 garantizar el acceso a la administración de justicia, se analizará el caso a la luz del defecto sustantivo, por ser el que mejor se adecua a los argumentos expuestos en el escrito inicial. 24.
Adicionalmente, se precisa que no se accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y la compañía Transmilenio SA, comoquiera que aquellas fueron vinculadas al presente trámite, por haber intervenido dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, cuya sentencia de segunda instancia pretende controvertirse en esta sede judicial.
Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la Sentencia del 18 de julio de 2024, incurrió en defecto sustantivo y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados, concretamente en lo que respecta a la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentada por Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Además, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados, los cuales no son asuntos de mera legalidad o carácter eminentemente económico; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que los accionantes son los titulares de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 8 de mayo de 20254, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la petición de insistencia;
(5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 27. La Sala accederá al amparo deprecado por los accionantes, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: 4 La providencia fue notificada el 16 de mayo de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-00 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. En el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el 10 de octubre de 2023, Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, a través de memorial, desistieron de las pretensiones formuladas en el referido proceso, con el fin de obtener un reconocimiento económico por parte de la administración, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 351 de 20175. 29.
Sin embargo, el 18 de julio de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia, entre otras cosas, rechazó el anterior desistimiento, bajo el argumento de que dicha figura no se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998 para la acción de grupo. Textualmente, expuso lo siguiente: «[…] La figura del desistimiento no está prevista en la Ley 472 de 1998 para la acción de grupo, sino la solicitud de exclusión, en el artículo 56, que a la letra impone:
ARTICULO
56. EXCLUSION DEL GRUPO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.
En virtud de lo anterior, se negará el desistimiento […]». 30. Pues bien, la Sala advierte que la figura del desistimiento es una manifestación del principio dispositivo, que consiste en la facultad del demandante de renunciar a sus pretensiones. Al respecto, el artículo 314 del Código General del Proceso estableció lo siguiente: «Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. 5 «Por medio del cual se reglamenta el artículo 78 del Acuerdo Distrital No. 645 de 2016 y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-00 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]». 31.
En esa medida, al analizar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera que ante la ausencia de regulación expresa sobre el desistimiento dentro de la Ley 472 de 1998, aquella autoridad debió acudir a los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, los cuales regulan la figura del desistimiento en los procesos judiciales. 32.
Así las cosas, se concluye que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto sustantivo, al rechazar sin mayor análisis la solicitud de desistimiento, bajo el argumento de que no se encuentra prevista en la ley especial, sin tener en cuenta las normas del Código General del Proceso. En otras palabras, se incurrió en el aludido defecto al desconocer una norma claramente aplicable al caso y, por tanto, no solo vulneró el derecho al debido proceso, sino también la autonomía de los demandantes dentro del proceso judicial. 33.
Adicionalmente, cabe precisar que la existencia de la figura de exclusión no puede entenderse como una prohibición del desistimiento, pues ambas figuras tienen finalidades y fundamentos jurídicos distintos: la exclusión opera como mecanismo para desvincular a un miembro del grupo, mientras que el desistimiento es una manifestación procesal de voluntad mediante la cual se abandona una pretensión o actuación individual. 34.
Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con respecto a la solicitud que rechazó el desistimiento presentado por Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, al haberse estructurado el defecto sustantivo por la inaplicación de los artículos 134 y siguientes del Código General del Proceso, los cuales resultaban aplicables ante el vacío normativo en la Ley 472 de 1998. 35.
En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial referida dictar, en el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión, en la que resuelva la solicitud de desistimiento precitada conforme a los lineamientos aquí planteados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y la compañía Transmilenio SA. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-00 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado No. 11001-33-37-042-2015-00238-01, a través del cual rechazó el desistimiento presentado por Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo.
TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar, en el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión, en la que resuelva la solicitud de desistimiento conforme a los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.