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11001031500020250139101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-15

Radicación interna: 4470 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Santiago Jaramillo Sanint·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01391-01 Accionante: SANTIAGO JARAMILLO SANINT Accionado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de Alta Corte.

Improcedencia por no satisfacer la especifica carga argumentativa de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. Santiago Jaramillo Sanint, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 25000-23-41-000-2019-00885- 00, proferidas, respectivamente por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Fundamentó su petición de amparo en los siguientes antecedentes. 2. En el marco del proceso ordinario, el actor solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de la DIAN, en la que le impuso y confirmó una sanción. A título de restablecimiento del derecho se declarará que no incurrió en la falta que le fue endilgada. 3.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de septiembre de 2023, rechazó la demanda, pues el actor no aportó con ella, el requisito de conciliación extrajudicial. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del auto del 14 de marzo de 2024 confirmó la decisión recurrida, pues consideró que el señor Santiago Jaramillo no aportó la constancia de conciliación dentro de la oportunidad legalmente establecida, incumpliendo así su deber como parte demandante. 4.

El actor solicitó aclaración y adición del auto de 14 de marzo de 2024. En auto de 12 de diciembre de 2024, la mencionada corporación negó la aclaración y adición del auto. Escrito de tutela 5. En el escrito de amparo, el actor considera que las decisiones atacadas incurren en los defectos por exceso ritual manifiesto, pues, el demandante sí agotó la exigencia del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

Adicionalmente invocó la causal de desconocimiento del precedente, puntualmente el proferido por Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01391-01 Accionante: Santiago Jaramillo Sanint Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, al resolver un conflicto similar, determinó que el asunto tenía naturaleza tributaria, motivo por el cual, no se requería el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. 6.

Solicitó dejar sin efecto las decisiones atacadas y que se profiera decisión de reemplazo en la que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se dé continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Trámite de la tutela 7. Admitida la tutela, se vincularon a las autoridades judiciales accionadas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A intervino con el fin de indicar que, conforme el precedente del Consejo de Estado, en casos de sanciones por infracción cambiaria resulta necesario aportar el requisito de conciliación prejudicial, motivo por el cual, el auto atacado se profirió de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 8.

La Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales intervino con el fin de indicar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia de primera instancia 9. En providencia de 2 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo solicitado, pues examinadas las decisiones atacadas, verificó que no incurrieron en las causales específicas invocadas por el tutelante.

Respecto al examen del supuesto defecto por exceso ritual manifiesto, la providencia determinó que el tutelante presentó la “solicitud de conciliación el 2 de febrero de 2023, aun cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 7 de octubre de 2019. Esta situación, per se, demuestra el desconocimiento de la parte demandante en cuanto a su deber de acreditar el requisito de procedencia de conciliación extrajudicial dentro del proceso”. 10.

En relación con el supuesto yerro de desconocimiento del precedente judicial, el juez de primera instancia verificó que las decisiones previas invocadas en el escrito de tutela no eran precedente para el caso concreto, pues todas ellas se referían a asuntos jurídica y fácticamente diferentes. Por lo anterior, se negó el amparo invocado.

Recurso de impugnación 11. Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora sostuvo que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, si se presentó el defecto por exceso ritual manifiesto. Reiteró que el contenido de la demanda radicada el 21 de agosto de 2019, el demandante tenía la convicción plena de la naturaleza eminentemente tributaria de la discusión ante la DIAN y la legalidad de los actos administrativos demandados “pues, resultaba apenas evidente que la sanción cambiaria se había originado por la normalización tributaria de un pasivo contraído con una sociedad extranjera”.

Por ello, la demanda misma indicó que, al tratarse de un asunto tributario, no era necesario el requisito de conciliación extrajudicial. Sin Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01391-01 Accionante: Santiago Jaramillo Sanint Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia embargo, a criterio del Tribunal Administrativo accionado el asunto no era tributario sino cambiario, pero en todo caso, la convicción jurídica del demandante era que se trataba de un asunto tributario, razón por la cual, no era requisito de procedibilidad la conciliación y en esa medida, para el momento de formulación de la demanda, no la solicitó ante la Procuraduría General de la Nación. 12.

Indicó que, a diferencia de lo que concluyó el juez de tutela de primer grado, el precedente que invocó como desconocido sí guarda identidad fáctica y jurídica con el caso que actualmente se discute. En esa medida, en el escrito de impugnación explica las razones por las cuales estima que, es equivocado el razonamiento del juez de amparo puesto que, en su criterio, el precedente que invocó en el escrito de tutela, y que no fue tenido como precedente por el juez de tutela de primera instancia, si resolvió un asunto similar. 13.

Sostuvo en el recurso de impugnación que la sentencia del mecanismo de amparo vulneró el derecho a la igualdad del actor. Para lo anterior desarrolló el juicio integrado de igualdad. En conclusión, insiste en que se profiera orden de amparo constitucional y de se deje sin efecto las decisiones atacadas. CONSIDERACIONES Competencia 14.

La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos 15.

Corresponde a la Sala, en instancia de impugnación, examinar si el amparo solicitado satisface los requisitos de procedibilidad formales de tutela contra providencia de Alta Corte. En caso de responder afirmativamente el anterior interrogante, como segundo problema jurídico debe examinarse si, la providencia atacada incurrió en el defecto invocado por los actores. 16.

Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Alta Corte, y se resolverá en el caso concreto, si se satisface los requisitos. Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por Altas Cortes 17.

En precedente de unificación de la Corte Constitucional1 se ha señalado que, una acción de tutela formulada contra una providencia proferida por una Alta Corte debe cumplir una “carga argumentativa transversal”, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Al respecto, la Corte ha señalado que, en 1 Cfr. SU-128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-495 de 2024 (Juan Carlos Cortes González), -917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo), SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y SU-167 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01391-01 Accionante: Santiago Jaramillo Sanint Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia estos eventos, debe acreditarse que se trata de “un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”2.

Por lo tanto: “(…) además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela” 18.

Además de una carga argumentativa especialmente exigente que, evidencie una contradicción objetiva entre preceptos constitucionales y la decisión judicial, el tutelante debe satisfacer los requisitos de 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela3. 19.

Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal. 20. Respecto al requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, se verifica que el amparo fue promovido por profesional del derecho, en ejercicio de poder especial, otorgado por Santiago Jaramillo Sanint, quien se vio afectado por la decisión de rechazo proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada el 14 de marzo de 2024 por la Sección Primera de esta Corporación, en la que se rechazó la demanda por incumplir el requisito de aportar al proceso conciliación extrajudicial.

En esa medida también se satisface el requisito de legitimidad en la causa por pasiva, pues la petición de amparo se dirigió contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas. 21. En relación con el requisito de relevancia constitucional, como se acabó de indicar, la Corte Constitucional ha explicado que4, el mismo reviste especial importancia cuando se trata de una censura constitucional a una providencia proferida por una corporación judicial de cierre, y exige que el actor muestre una irregularidad de tal entidad que contrarie directamente mandatos constitucionales. 22.

En el asunto de la referencia, para esta Sala el escrito de tutela no plantea un debate constitucional que muestre una contradicción ostensible entre la decisión atacada y una norma constitucional. Los tutelantes acuden a argumentos de orden legal y jurisprudencial, referidos a la interpretación de los eventos en los que un proceso contencioso administrativo es de índole tributario o cambiario.

En el escrito de amparo y en el de impugnación, el apoderado insiste en que las decisiones 2 Cfr. SU-209 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) 3 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras. 4 SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo): “(…) esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”.

(negrillas agregadas por la sala) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01391-01 Accionante: Santiago Jaramillo Sanint Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia cuestionadas desconocieron un precedente del tribunal administrativo de Cundinamarca respecto al carácter cambiario de la demanda del actor, en oposición a que fuese tenido como tributario. 23.

La discusión que plantea el escrito de tutela es estrictamente legal y referida a la interpretación de un precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. Si bien el impugnante afirma que las decisiones atacadas implican una vulneración al derecho previsto en el artículo 13 Constitucional y aplica el denominado juicio integrado de igualdad, no logra mostrar que se trata de una discusión estrictamente y genuinamente constitucional, pues la raíz del conflicto se refiere al supuesto desconocimiento de un precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto al carácter cambiario o tributario de unos actos administrativos, discusiones evidentemente de rango legal. 24.

A juicio de la Sala de tutela, el escrito de amparo, en punto al examen del requisito de relevancia constitucional, no satisface la específica argumentación exigida para cuestionar una decisión proferida por una corte de cierre. Esto pues, se itera, acude a argumentos legales y al supuesto desconocimiento de un precedente que por demás no fue proferido por un órgano de cierre.

Finalmente, resulta evidente que el escrito no presenta la argumentación exigida por la jurisprudencia constitucional para atacar en sede de tutela decisiones judiciales proferidas por Altas Cortes, en este caso, la Sección Primera del Consejo de Estado, al punto que omite explicar las razones por las cuales satisface las causales genéricas de procedencia, especialmente exigentes tratándose de un ataque constitucional a una decisión de un órgano colegiado de cierre de la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 2 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación que negó el amparo solicitado, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Santiago Jaramillo Sanint contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera de esta Corporación.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 El 21 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección B). Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01391-01 Accionante: Santiago Jaramillo Sanint Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Segunda Instancia VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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