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54001233100019980102701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2013-06-05

Radicación interna: 47372 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Johan Sebastian Lugo De Antonio, Luis Eduardo Lugo De Antonio, Excelino Ariza Santana, Clemencia Rueda De Ariza, Gladys Rufina Ariza Rueda, Erika Marina Lugo Suarez, Berenice De Antonio Florez, Leila Yadira Del Pilar Leilasuescun@hotmail Suescun Castro Y Otros, Fredy Alonso Lugo Suarez, Jorge Enrique Lugo Suarez, Julian Dario Lugo Suarez, Hector Alfonso Ariza Rueda·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 8 de agosto de 2024 Radicación: 54001-23-31-000-1998-01027-01(47.372) y 5 acumulados1 Demandantes: Excelino Ariza Santana, Gustavo Barajas Espinel, Jorge Armando Lugo Aponte, José Alejandro Ardila Molina, Luis Armando Suescún Gómez, Salvador Pardo Lobo (principales) y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Niega solicitud probatoria en segunda instancia / ordena a la Secretaría expedición de copias simples e ingresar para fallo.

El despacho se pronuncia sobre una solicitud probatoria presentada en segunda instancia por uno de los demandantes. Asimismo, sobre la petición para que se expidan copias simples de la actuación y se profiera sentencia de segunda instancia. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. En Sentencia de 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, todos los demandantes y la Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación. 2. El 2 de febrero de 2015, dentro del escrito de apelación adhesiva2, el grupo de demandantes encabezado por Excelino Ariza Santana solicitó que se practicaran unas pruebas decretadas en primera instancia, las cuales “…no se practicaron totalmente, no por culpa de nuestra parte”, sino por “razones ajenas a la voluntad de la parte que represento”.

Tales pruebas son: 1. un dictamen pericial, o que se complementara el que se rindió en primera instancia, y 2. los testimonios de Orlando Ariza y Nelson Ariza Rojas. 3. Mediante Auto de 12 de agosto de 20153, esta Corporación admitió el recurso de apelación, el 21 de enero de 20164 corrió traslado para alegar y el 10 de febrero de 2016 el proceso ingresó al despacho para fallo, sin haberse resuelto la solicitud probatoria elevada por uno de los demandantes. 1 1999-1027; 1998-799; 1999-357; 1999-358; 2000-654; 2000-1214. 2 Folio 965-967 del cuaderno principal. 3 Folio 973 del cuaderno principal. 4 Folio 977 del cuaderno principal Radicación: 54001-23-31-000-1998-01027-01(47372) y 5 acumulados Demandantes: Excelino Ariza Santana y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 4.

Catalina San Miguel, en su condición de apoderada judicial de algunos de los demandantes5, solicitó la expedición de copias simples de toda la actuación6. Por su parte, Demetrio Velásquez Luque, apoderado judicial del demandante Salvador Pardo Lobo (y otros demandantes) solicitó que se profiriera decisión de segunda instancia7. 2. CONSIDERACIONES 5.

En esta providencia, la Sala: (1) negará la solicitud probatoria realizada por el grupo de demandantes encabezado por la víctima directa Excelino Ariza Santana, por no adecuarse al supuesto invocado; (2) ordenará la expedición de las copias simples solicitadas y (3) se pronunciará sobre la solicitud de impulso procesal. 2.1. Acerca de la solicitud de pruebas en segunda instancia 6.

El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo consagró el término que tienen las partes para solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia y su procedencia. En relación con el primer aspecto, señaló que las partes podrán solicitarlas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y únicamente en los casos previstos en el artículo 214 del mismo cuerpo normativo8. 7.

En este caso, aunque la solicitud probatoria fue presentada oportunamente, esto es, antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, no se presenta ninguno de los supuestos que habilitan el decreto de pruebas en segunda instancia. 8. La parte actora solicitó que se practicara un nuevo dictamen pericial, o se complementara el que se rindió en el trámite de la primera instancia; además, pidió que se recibieran los testimonios de Orlando Arixa y Nelson Ariza Rojas, pruebas que, alegó, dejaron de practicarse por parte del Tribunal sin culpa de la parte que las pidió. Su petición correspondería a la previsión contenida en el primer supuesto del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 9.

En relación con el dictamen pericial, la Sala no accederá a la solicitud de la parte actora por las siguientes razones: 1. En el trámite de la primera intancia, el Tribunal nunca ordenó la práctica de un segundo dictamen pericial y, por ende, tal prueba no pudo dejar de practicarse. 2. La complementación del dictamen pericial que fue rendido ante el Tribunal 5 María Teresa Barajas de Jiménez, Gustavo Barajas Espinel, Mercedes Martínez Serrano, Gustavo Adolfo Barajas Martínez, Juan Pablo Barajas Martínez y Carlos Andrés Barajas Martínez. 6 Como consta en memorial de 20 de octubre de 2023 (índice Samai 177). 7 Según escrito de 18 de enero de 2024 (índice Samai 179). 8 ARTÍCULO 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. Radicación: 54001-23-31-000-1998-01027-01(47372) y 5 acumulados Demandantes: Excelino Ariza Santana y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 Administrativo resulta improcedente en esta etapa procesal, pues esa prueba fue sometida a contradicción sin que ninguna de las partes hubiera solicitado su aclaración o complementación, o la hubiera objetado por error grave9. 3.

En esas condiciones, si la pericia no se refirió a aspectos sobre los que, ahora, se solicitó una complementación, esa omisión debió ser, en su momento, objeto de solicitud expresa contra el dictamen. Si ese elemento de juicio se practicó de manera parcial, lo fue, entonces, con la necesaria aquiescencia de la parte demandante. 10.

A propósito de las declaraciones testimoniales solicitadas, la Sala tampoco accederá a su práctica porque: 1. El testimonio de Orlando Ariza (solicitado en la demanda y referido en ese acto como “actual Alcalde de[l Municipio] de Sucre), fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre el 12 de septiembre de 2000, en cumplimiento de la comisión que le hizo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander10. 2.

Respecto de la declaración de Nelson Ariza Rojas, consta que la diligencia ante el juez comisionado (Civil Municipal de Barbosa), no se realizó debido a que el declarante manifestó en la secretaría del Juzgado que, en la fecha prevista para recibirla, no se encontraría en ese municipio sino en la ciudad de Bogotá, por motivo de estudios, ciudad en la que, precisó, tenía su residencia. El despacho comisorio fue devuelto e incorporado a la actuación en esas condiciones11, y no consta que, con posterioridad, la parte actora hubiera procurado la recepción de ese testiminio en el trámite de la primera instancia, a sabiendas de que la declaración no había sido rendida y de que, además, se conocían las razones de ellos.

Dicha prueba, entonces, dejó de practicarse por una omisión que sólo es atribuible al extremo demandante. 11. Como argumento adicional y común para denegar las solicitudes probatorias en esta instancia, la Sala observa que la parte demandante no recurrió el Auto de 26 de abril de 201212, que ordenó correr traslado para alegar de conclusión en el trámite de la primera instancia, de manera que, cualquier irregularidad o vacío en relación con la falta de plenitud del dictamen pericial o la recepción del testimonio de Nelson Ariza Rojas, se tuvo por convalidada por la parte interesada, quien, por lo mismo, no puede alegar que esas pruebas dejaron de practicarse sin su culpa. 2.2.

Sobre la solicitud de expedición de copias simples 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del CGP, se ordenará a la Secretaría que, con cargo a la parte interesada, expida las copias requeridas. 2.3. Sobre la solicitud de impulso procesal 9 Por Auto de 30 de julio de 2007, el tribunal corrió traslado del dictamen a las partes, para que “soliciten aclaración, complementación o lo objeten por error grave” (fl. 230 del cuaderno 1 del Exp. 1998-1027).

En el plazo concedido, la parte demandante guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación lo objetó por error grave, pero como prueba de dicha objeción no solicitó la práctica de un nuevo dictamen (fl. 231-235 del cuaderno 1 del Exp. 1998- 1027). 10 Folio 74-74 del cuaderno 1 del Exp. 1998-1027. 11 Folio 84-87 del cuaderno 1 del Exp. 1998-1027. 12 Folio 619 del cuaderno 2 del Exp. 1998-1027 Radicación: 54001-23-31-000-1998-01027-01(47372) y 5 acumulados Demandantes: Excelino Ariza Santana y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 13.

Comoquiera que este proceso ingresó al despacho para proferir sentencia, sin haberse resuelto sobre la solicitud probatoria que ahora se decide, una vez que quede en firme esta providencia, el proceso ingresará al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. El despacho, en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, con cargo a la parte interesada, se expidan las copias requeridas.

TERCERO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrese el proceso para proferir sentencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA