Micelio
25000233700020240021301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-27

Radicación interna: 4267 · HABEAS CORPUS

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Duvan Felipe Velez Gonzalez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA - SALA UNITARIA - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: HABEAS CORPUS Accionante: Sergio Andrés Ávila Rodríguez como agente oficioso de Duván Felipe Vélez González Accionados: Estación de Policía de Suba, Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Ministerio del Interior Expediente: 25000233700020240021301 Asunto: Impugnación contra la providencia del 22 de mayo de 2024 que declaró improcedente la acción constitucional.

El Despacho, procede a resolver lo pertinente en relación con la impugnación que en contra de la decisión del 22 de mayo de 2024 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, negó la acción de habeas corpus, que presentó Sergio Andrés Ávila Rodríguez como agente oficioso de Duván Felipe Vélez González.

I.- ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó lo siguiente: 1.1. Duván Felipe Vélez González fue capturado por policías adscritos al CAI de la Gaitana en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, el 19 de mayo de 2024. Al momento de su captura sufrió golpes en la espalda y en la región abdominal que le generaron contusiones. 1.2.

Desde la fecha de la captura de Duván Felipe Vélez González, han transcurrido más de sesenta (60) horas sin que, se le haya legalizado la misma ni se haya puesto a disposición de la autoridad competente. 2. Solicitud El accionante pidió al juez constitucional ordenar: i) la libertad de Duván Felipe Vélez González identificado con cédula de ciudadanía número 1.103.119.926 de Sincelejo, Sucre, privado de la libertad y bajo custodia de la Estación de Policía de la Localidad de Suba, Bogotá, y; ii) a los accionados que se pronuncien de manera inmediata respecto de la libertad de Duván Felipe Vélez González. 3.

Trámite e intervenciones El Despacho al consultar el expediente digital infiere que a la petición de habeas corpus se le dio el siguiente trámite en primera instancia: 25000233700020240021301 Habeas Corpus 2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta-Subsección A, por auto del 22 de mayo de 2024 avocó el conocimiento de la acción, ordenó la notificación del accionado y la vinculación del Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo.

Las autoridades accionadas frente a los supuestos fácticos en que se fundamentó la solicitud de libertad informaron: - Juzgado Cincuenta y Siete Penal municipal de Control de Garantías de Bogotá1 Que carece de legitimación por pasiva para pronunciarse frente a los hechos que motivan la acción constitucional, toda vez que, no fue el Juez encargado de realizar la legalización de captura del aprehendido, puesto que, devolvió las diligencias al Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio debido a que no fue aportada la plena identidad del aprehendido.

Agregó que, consultado el proceso en el sistema de la Rama Judicial, Juzgados de Ejecución de Penas, constató que el señor Vélez González, fue puesto a disposición del juez que vigila su pena, el 20 de mayo de 2024, por lo que, sería dicho funcionario, quien tendría la competencia para pronunciarse sobre el asunto y el encargado de emitir la correspondiente boleta de encarcelación. - El Ministerio del Interior2 Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva, pues, dentro de las funciones del Ministerio, no se enlista ninguna relacionada con la pretensión del accionante, como quiera que la misión de la Cartera Ministerial es la de ser ente articulador de políticas públicas, y no una instancia de revisión de las decisiones administrativas o judiciales de otras entidades. - Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo3 Informó al Despacho que, el 9 de agosto del año 2017, avocó el conocimiento del proceso con radicado de origen 2015-02312 e interno 2017-00182 en el que fue condenado DUVAN FELIPE VELEZ GONZALEZ, según sentencia del 6 de septiembre de 2016, a la pena de 54 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS.

Que el 12 de agosto de 2019 remitió el expediente, por competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué-Tolima y, posteriormente, el 25 de octubre del año 2023, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó remitir el expediente referenciado nuevamente al juzgado, para que asumiera la vigilancia del mismo, como quiera que al condenado en fecha 23 de mayo de 2023, le revocó el beneficio de prisión domiciliaria por incumplir la obligación de permanecer en su domicilio.

Como consecuencia de lo anterior, libró la orden de captura número 007 del 25 de octubre de 2023, fecha en la que, avocó nuevamente el conocimiento del proceso. 1 Índice 19 en SAMAÍ 2 Índice 17 en SAMAÍ 3 Índice 12 en SAMAÍ 25000233700020240021301 Habeas Corpus 3 Finalmente adujo que, el condenado fue puesto a disposición de su despacho, el 19 de mayo de 2024, y el 20 de mayo de 2024, legalizó la captura y envió los oficios correspondientes a las entidades encargadas de dar trámite.

Con fundamento en lo anterior y como no ha desconocido el derecho a la libertad del condenado, solicitó declarar improcedente la acción. - El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo4 Manifestó que no adelanta ni adelantó causa alguna en contra del accionante Vélez González, pero que, hechas las averiguaciones correspondientes, constató que fue procesado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, expediente radicado al número 70001600103420160139400, en el que se dictó sentencia el 3 de agosto de 2017 y se le impuso una pena de 60 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego o municiones.

Fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en diciembre de 2017. - La Policía Metropolitana de Bogotá5 Remitió copia del oficio número 362 del 20 de mayo de 2024 que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad envió al INPEC y en el que le comunicó que, dejaba a disposición del instituto al capturado Duván Felipe Vélez González, para que cumpla la pena que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre. - La Fiscalía Sexta Seccional de Sucre En respuesta que dirigió al tribunal, informó lo que sigue: “Con el acostumbrado respeto, informo sobre las actuaciones que se registran en esta unidad Fiscalía 6 Seccional de Sincelejo - Sucre, donde se conocieron dos casos en contra el señor DUVAN FELIPE VELEZGONZALEZ, C.C. 1.103.119.926, cabe resaltar que esta unidad actualmente conoce en etapa de Juicio (acusaciones, preparatoria y juicio oral), (…): Asunto SPOA 700016001034201601394: Se registra en el sistema con fecha del 8 de agosto del año 2017, sentencia condenatoria por acuerdo o negociación ejecutoriada ante el juzgado cuarto penal del circuito de Sincelejo.

Asunto SPOA 700016001034201502312: Se registra en el sistema con fecha del 6 de septiembre del año 2016, sentencia condenatoria por acuerdo o negociación ejecutoriada ante el juzgado primero penal del circuito de Sincelejo, donde además se tiene oficio del 23 de septiembre de 2023 donde se informa de orden de captura #007 del 23 de mayo de 2023, contra el señor VELEZ GONZALEZ, por este asunto, para que cumpla con la pena impuesta toda vez que revoco la prisión domiciliaria por incumplimiento de los compromisos para la misma.

(ver documento adjunto). En cuanto a las copias del expediente SPOA 700016001034201502312, se solicitó el mismo al archivo central de la FGN, atendiendo a que desde la fecha de sentencia fue remitido a su archivo correspondiente para su custodia, al recibir será remitido a su despacho” (sic en toda la cita). 4 Índice 09 en SAMAÍ 5 Índice 14 en SAMAÍ 25000233700020240021301 Habeas Corpus 4 II.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6 El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Subsección A, en auto del 22 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción constitucional. Destacó la magistrada ponente que, conforme al contenido de los informes rendidos por las autoridades accionadas y la documentación allegada, quedó demostrado que Duván Felipe Vélez González, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de sentencia condenatoria proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, el 6 de septiembre de 2016.

Así, no existe privación ni prolongación injusta de la libertad. Agregó que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, revocó la prisión domiciliaria que concedió al condenado, por incumplir las obligaciones derivadas de dicho beneficio. Hizo efectiva la orden de captura emitida contra el demandante a efectos de que el accionante cumpla con la condena que le fue impuesta en un centro carcelario y, además, el 20 de mayo de 2022 legalizó la captura, y con los oficios número 362 y 363 de la misma fecha, le ordenó al Comandante de patrulla cuadrante 55 CAI Gaitana E-11 trasladarlo hasta las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, y al Director de ese centro carcelario que mantuviera en el mismo al accionante para cumplir su condena.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el accionante, presentó escrito7 en el que manifestó que impugnaba la decisión. Luego de volver a hacer un recuento de la situación fáctica que conllevó a la captura y reclusión de su agenciado, afirmó que el juez constitucional de primera instancia erró al concluir que en el presente caso, el Habeas Corpus es un mecanismo inadecuado para proteger los derechos fundamentales de Duván Vélez González, toda vez que como se expresa en los hechos, este fue víctima de los agravios y abuso de autoridad el 19 de mayo de 2024, así mismo, en una entrevista posterior el aprehendido, afirmó que uno de los policías que se encontraba realizando la diligencia, intentó de manera forzosa, agravar su situación, incorporando una pistola negra a su humanidad.

A pesar de exponer al a quo, las razones fácticas por las cuales se impetro el Habeas Corpus, este ignoró todo lo sucedido y no se manifestó respecto de las violaciones y arbitrariedades perpetradas al señor Duván Vélez al momento de su captura. Con fundamento en lo anterior solicitó que la segunda instancia ordene: - la libertad del señor Duvan Felipe Vélez González, identificado con cédula de ciudadanía número 1.103.119.926 de Sincelejo, Sucre, a quien se le ha prolongado la libertad de manera irregular por más de 70 horas. - En caso de no prosperar, solicito “se establezca la violación al debido proceso y este pueda ser escuchado ya sea por el juez de conocimiento para que se practique la legalidad de la captura conforme a las razones fácticas expresadas en este recurso y en el habeas corpus de competencia del tribunal”, 6 Índice 21 en SAMAÍ 7 El 25 de mayo de 2024. 25000233700020240021301 Habeas Corpus 5 - que el señor DUVAN FELIPE VELEZ GONZALEZ, sea trasladado a la URI de la fiscalía para que se le practiquen dichas audiencias y le sean respetados los derechos constitucionales.

III.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión que declaró improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus, que presentó Sergio Andrés Ávila Rodríguez como agente oficioso de Duván Felipe Vélez González, tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.8 2.

Legitimación por activa Sergio Andrés Ávila Rodríguez se encuentra legitimado por activa para iniciar la acción constitucional de Hábeas Corpus, al tenor de lo previsto en los numerales 1 y 29 del artículo 3 de la Ley 1095 del 2006. 3. Naturaleza del Hábeas Corpus La Constitución Política en su artículo 3010 define el hábeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.11 Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de Hábeas Corpus está destinado a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:12 “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, también cuando posterior a la captura, no se pone a la 8 “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. 9 Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2.

A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 10 “(…) quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas 11 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 25000233700020240021301 Habeas Corpus 6 persona a disposición de la autoridad penal competente o cuando el funcionario judicial prolonga ilegalmente la privación. Sin embargo, el Hábeas Corpus no es una figura alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que se deben confrontar en el trámite de la investigación o del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación. Este, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como lo son la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas13.

Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se esperara la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.

Ha indicado al respecto la Corte Suprema de Justicia: “(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"14. 13 Corte Suprema de Justicia, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860 14 Corte Suprema de Justicia, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. 25000233700020240021301 Habeas Corpus 7 En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad.

Por este mismo motivo la acción de Hábeas Corpus, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad.

En tales condiciones, al Juez Constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal.

Así, en modo alguno, esta acción constitucional tiene como objeto las cuestiones propias de un proceso penal en curso que corresponde definir a la respectiva autoridad en su competencia natural. En este orden, a quien le corresponde decidir sobre la libertad de un procesado, es al juez penal. 4. Solución del caso concreto Conforme a la situación fáctica descrita en el escrito de hábeas corpus y del contenido de cada una de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas, el Despacho puede inferir que15 en contra de Duván Felipe Vélez González se adelantó un proceso penal por el delito de porte ilegal de armas y municiones, en la modalidad de porte.

Que el proceso penal se rigió por la Ley 906 de 200416, que el enjuiciado resultó condenado, que se le concedió prisión domiciliaria y que, por incumplir las obligaciones derivadas de este beneficio, le fue revocado y se libró orden de captura para que continuara cumpliendo la pena en establecimiento carcelario. En este orden quedó demostrado que: 1) Por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2015, Duván Felipe Vélez González, fue capturado, investigado y condenado a la pena de 54 meses de prisión, al encontrarlo responsable el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, del delito de porte ilegal de armas.

El anterior proceso se identificó con el número de radicado 2015-02312 e interno 2017-00182. Al condenado no se le otorgó el beneficio de la ejecución condicional de la pena, pero sí el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, previa suscripción de caución prendaria. 2) El expediente referido en el numeral anterior, fue remitido por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de 15 Con vista en el expediente digital y sus respectivos anexos. 16 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal” 25000233700020240021301 Habeas Corpus 8 Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 12 de agosto de 2019, para la vigilancia de la ejecución y cumplimiento de la pena.

Duván Felipe Vélez González, el 21 de julio de 2020, suscribió diligencia de compromiso y fijó su residencia en la ciudad de Bogotá, razón por la que, la carpeta respectiva fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por competencia. El control y vigilancia de la pena la asumió el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 28 de octubre de 2020.

En cumplimiento de esta función, y de conformidad con lo previsto en el artículo 47717 de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución requirió en dos oportunidades al beneficiario de la prisión domiciliaria para que, informara las razones por las que no se encontraba en su domicilio cuando el personal del INPEC realizó la visita de rigor.

Ante la falta de respuesta el juez decidió en auto del 23 de mayo de 2023: i) revocar la prisión domiciliaria; ii) librar orden de captura para que cumpla en establecimiento carcelario lo que resta de reclusión; iii) compulsar copias a la Fiscalía para que investigue el posible delito de fuga de presos; y, iv) tener como tiempo efectivamente cumplido del 9 de julio de 2020 al 11 de junio de 2022, fecha del primer incumplimiento injustificado. 3) La decisión anterior le fue notificada al condenado vía correo electrónico y por este mismo medio radicó varias peticiones18 en las que solicitó permiso para trabajar.

Por auto del 3 de agosto de 2023 el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud de permiso para trabajar, reiteró el cumplimiento de la orden de captura número 007 del 23 de mayo de 2023 y ordenó informar al interesado electrónicamente. El Juzgado de ejecución remitió comunicación al Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá, en el que le reiteró la orden de captura dictada y la revocación de la medida de prisión domiciliaria para que se “actualizara el sistema SISIPEC en el sentido que el condenado no se encuentra en prisión domiciliaria, sino que está en libertad con orden de captura vigente” Finalmente, el 12 de diciembre de 2023 se remite el expediente en cumplimiento de auto del 25 de octubre de 2023, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo.

Oficio 542. 4) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo informó que, el 20 de mayo de 2024 legalizó la captura de Duván Felipe Vélez González para lo cual libró los oficios números 362 dirigido al INPEC y 363 dirigido al comandante de patrulla cuadrante 55 CAI la Gaitana E-11 en los que solicitó que el detenido fuera trasladado a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá. Que también libró comunicación al director del establecimiento carcelario para 17 NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. 18 El 15 de junio de 2023 y el 5 de julio de 2023. 25000233700020240021301 Habeas Corpus 9 que mantuviera al accionante en dicho sitio para el cumplimiento de la condena. 5) En efecto, en auto del 20 de mayo de 202419 el juez primero de ejecución de Sincelejo precisó: “ (…) esta judicatura es competente para efectuar el procedimiento de legalización de captura de éste aprehendido, verificando que conforme con el informe de captura suscrito por el funcionario de la Policía Nacional, SALAS YATE JHON JAIRO, que se encontraban realizando plan de antecedentes a personas en la calle 139 #127, Barrio Gaitana localidad de Suba Bogotá D.C, al ingresar el numero en dispositivo PDA figurando una orden positiva para antecedentes judiciales, (establecido por el art. 305 A de la Ley 906/04), hallaron que contra el señor aparecía registrada orden de captura vigente N° 7 fechada 23/05/2023, proceso 700016001034201502312 emitida por el JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD XXIV por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, por motivo revocatoria prisión domiciliaria, procediendo a leerle sus derechos de capturado, lo que se puede constatar en la respectiva acta, que está debidamente suscrita por la aprehendido.

Dado que la aprehensión del señor DUVAN FELIPE VELEZ GONZALEZ, se efectuó en el día de ayer (mayo 19 de 2024), a eso de las 08:00 horas, tenemos que nos encontramos dentro del TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) HORAS para su legalización, tal como lo establece el parágrafo del art. 298 de la Ley 906/04, por lo que su aprehensión se encuentra ajustada a la legalidad, sin que se evidencie que se le desconocido sus derecho fundamentales durante el procedimiento (…) Con fundamento en lo anterior resolvió el juez de ejecución: i) legalizar la captura de Duván Felipe Vélez González; ii) oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La CPMS LA MODELO – BOGOTA D.C o el que determine el INPEC, para que reciba y mantenga en custodia al DUVAN FELIPE VELEZ GONZALEZ, para el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre dentro del proceso con CUI No. 700016001034-2015-02312; iii) oficiar al funcionario de la Policía Nacional, Salas Yate Jhon Jairo, con el fin de que traslade al capturado Vélez González al Establecimiento Penitenciario y Carcelario CPMS LA MODELO – BOGOTA D.C o al que determine el INPEC, para el cumplimiento de la pena de prisión; iv) cancelar la orden de captura No 007 fechada el 23 de mayo de 2023, librada por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; v) remitir por competencia para efectos de la continuidad de la Vigilancia de este asunto a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. (reparto).

Este Despacho, acorde con lo que se acaba de exponer, puede afirmar sin ninguna duda que, la captura del hoy accionante se produjo para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria que se le impuso en el marco de un proceso penal. Condena que conocía y de la cual alcanzó a descontar el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria. Beneficio este último que se le revocó en razón al incumplimiento de sus obligaciones y a la imposibilidad de ubicarlo por el personal del INPEC que, por orden del juez de ejecución se trasladó a la dirección que indicó como domicilio, sin hallarlo, razón por la cual se libró la boleta de captura correspondiente.

Lo anterior permite concluir que la privación de la libertad no resultó arbitraria ni ilegal, y que tampoco es ilegítima, pues, existe una decisión judicial ejecutoriada que la respalda y que conlleva a que cualquier reclamo relativo a la libertad del condenado deba ser presentado ante el juez de ejecución encargado de la vigilancia 19 Expediente digital de primera instancia. Índice 11 de SAMAÍ 25000233700020240021301 Habeas Corpus 10 de la pena, para el caso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo.

El Hábeas Corpus, como ya se dijo, no es alternativo ni supletorio, ni sustitutivo para debatir aspectos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, con el fin de obtener una opinión diferente, es decir, que no puede ser utilizado como una tercera instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, y tampoco como el mecanismo que defina si la captura que estuvo fundada en una orden judicial resultó legal o no, o si dicha orden perdió vigencia por el transcurso del tiempo y si procede aplicar bajo el principio de favorabilidad, lo que dispone el artículo 29820 de la Ley 906 de 2004 en relación con la temporalidad de la orden de captura.

Aquí es importante advertir que la orden de captura la profirió el juez el 23 de mayo de 2023 y la captura del señor Vélez González se produjo el 19 de mayo de 2024. Aunado a lo anterior, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones le corresponde emitir a la justicia penal relacionada con la garantía superior de la libertad personal, que se considera vulnerada21, máxime cuando como en el caso que hoy se revisa, la captura fue ordenada en providencia debidamente sustentada en el incumplimiento del beneficio de la prisión domiciliaria que le fue otorgada al condenado, proferida por la autoridad competente y que la orden de captura se encontraba vigente.

Este es un mecanismo excepcional de tutela de la libertad y solo se habilita la intervención del juez constitucional en el trámite que adelanta el juez competente, cuando se avizora que la decisión cuestionada es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que, para el caso, no se advierten y no existe constancia alguna de que el hoy accionante haya acudido ante el juez que vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a solicitar la libertad con los mismos fundamentos que aquí expuso.

Esta omisión no puede habilitar el ejercicio de la acción constitucional para el estudio de un asunto que corresponde decidir de manera preferente al juez penal. Es importante advertir al agente oficioso del privado de la libertad que, si considera que existe una situación irregular en el desarrollo de la captura y en legalización de la misma, es al interior del proceso que debe plantear su argumento para que el juez penal revise la actuación y determine si se configura o no una causal de libertad o las situaciones que, según el impugnante, afectaron la integridad física del capturado.

Este aspecto no puede ser conocido y decidido por el juez constitucional a quien como ya se dijo y reitera, solo se le atribuye competencia para ser protector del derecho a la libertad y de los derechos que de ella se deriven, cuando han sido flagrantemente desconocidos o vulnerados, situación que no ocurre en el presente evento. Finalmente, y como el accionante manifestó que Duván Felipe Vélez González fue víctima de agravios y abuso de autoridad, al momento de su captura por los agentes adscritos al CAI la Gaitana de la Localidad de Suba, que con posterioridad pretendieron agravar su situación “incorporando una pistola negra a su humanidad”, este Despacho ordenará compulsar copias de la totalidad del expediente al 20 “La orden de captura tendrá vigencia máxima de 1 año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva” 21 ACH.

Del 19 de noviembre de 2012, radicado 40268 25000233700020240021301 Habeas Corpus 11 Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, para que inicie las investigaciones a que haya lugar. Esta decisión se comunicará a los Juzgados Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, para lo que consideren pertinente.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada del 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus que presentó, Sergio Andrés Ávila Rodríguez como agente oficioso de Duván Felipe Vélez González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de la presente actuación y de la totalidad del expediente, para ante el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá de Bogotá para que inicie las investigaciones a que haya lugar, por las irregularidades y abusos de los que, según el accionante, fue víctima el señor Vélez González al momento de su captura realizada por agentes adscritos al CAI la Gaitana de la Localidad de Suba.

COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo para lo que consideren pertinente. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente