Micelio
11001032800020260014800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-05

Radicación interna: 202 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Karoll Yesid Bueno Caceres·Demandado: Yolanda Silva Romero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026—2030 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – Presupuestos para la procedencia de la medida cautelar – Participación en política de los docentes oficiales.

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 4 de mayo de 2026, el ciudadano Karoll Yesid Bueno Cáceres, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2026—2030. 1.2.

Hechos 2. Fueron relatados por la parte actora así: 3. La señora Yolanda Silva Romero es docente oficial y, por tanto, servidora pública, vinculada en propiedad al Colegio Técnico Vicente Azuero del municipio de Floridablanca (Santander). 4. Según fuentes públicas de amplia circulación regional, el 1° de octubre de 2025 la demandada figuraba inscrita como precandidata del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Santander, en el marco de la consulta interna convocada para definir sus listas.

El 26 de octubre de 2025 obtuvo 7.979 votos, resultado que le permitió ocupar un lugar en la lista a la Cámara de Representantes por Santander, junto con otras personas de la misma colectividad. 5. Entre enero y febrero de 2026, circularon en redes sociales, plataformas digitales y espacios de difusión política diversos mensajes, publicaciones y piezas audiovisuales en las que la accionada promovía su candidatura y pedía apoyo electoral para la Cámara y Senado a favor del Pacto Histórico.

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De acuerdo con la Resolución SEM-0070 de 20261, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca, la señora Yolanda Silva Romero presentó renuncia al cargo de docente el 27 de febrero de 2026, con efectividad a partir del 4 de marzo de la presente anualidad. 6.

Lo anterior demuestra de manera oficial y directa, que la accionada conservó su vínculo legal y reglamentario como servidora pública hasta cuatro días antes de la jornada electoral del 8 de marzo de 2026, en la que alcanzó una curul en la Cámara de Representantes por Santander; luego, al circular la noticia sobre su elección, a la demandada se le describió como docente, abogada laboralista y dirigente sindical que venía haciendo campaña de la mano del Sindicato de Educadores de Santander - SES. 7.

En enero y febrero de 2026 circularon en redes sociales, plataformas digitales y espacios de difusión política diversos mensajes, publicaciones y piezas audiovisuales que describieron a la señora Yolanda Silva Romero como docente, abogada laboralista y dirigente sindical que venía haciendo campaña de la mano del Sindicato de Educadores de Santander, SES. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 8. La parte demandante manifestó que el acto de elección estaba viciado de nulidad, por trasgredir los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 83, 123, 127, 179, 209 y 237 de la Constitución Política, 139, 149, 163, 164 y 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011; el 280 de la Ley 5 de 1992; el 38 de la Ley 996 de 2005; y el artículo 60 de la Ley 1952 de 2019. 9.

Además, se desconocieron los conceptos 078401 de 2023 y 234871 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, relativos a la participación en política de servidores públicos y el alcance de la nulidad electoral por ausencia de calidades o por presencia de causales de inhabilidad, como pasa a desarrollarse: 10. Desconocimiento del artículo 275.5 del CPACA.

El acto es nulo cuando se elijan candidatos que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales o que se hallen incursos en causales de inhabilidad derivadas del principio de separación entre la función pública y la participación partidista activa. 11. Sostuvo que en este caso, coinciden temporal e inequívocamente la vinculación de la accionada al servicio público como docente y el desarrollo de actos políticos propios de una precandidata y candidata a la Cámara de Representantes de la República, lo que la hace inelegible por estar inhabilitada. 12.

Aseveró que la incompatibilidad constitucional y legal no desaparece por el hecho de que la accionada se encontrara en permiso sindical, pues ese estatus no extingue el vínculo con el Estado; por el contrario, la propia administración certificó que la situación administrativa subsistió hasta el 4 de marzo de 2026. 13. Citó el artículo 127 de la Constitución, según el cual, los empleados del Estado sólo pueden participar en política en las condiciones señaladas en la ley estatutaria, por lo tanto, quien ostente la condición de servidor público no puede desarrollar militancia electoral activa, ni 1 En dicho acto administrativo también se consignó que, revisada la historia laboral de la docente Silva Romero, mediante la Resolución SEM- 005 de 2026 se le concedió un permiso sindical por el período comprendido entre el 20 de enero de 2026 y el 29 de marzo de 2026.

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hacer campaña, ni intervenir abierta y materialmente en controversias partidistas, salvo el derecho al sufragio. 14.

El Concepto 078401 de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública sostuvo que el servidor público docente que aspire a ser elegido, debe presentar renuncia antes de iniciar cualquier actividad que denote participación en política, incluyendo el día de la inscripción en la consulta o como candidato y el Concepto 234871 de 2021 reiteró que los docentes oficiales, aun cuando no ejerzan autoridad administrativa o civil, no pueden tomar parte en actividades de partidos y movimientos políticos mientras conserven el vínculo con el Estado. 15.

Aceptó que según la jurisprudencia, el docente de aula, por regla general, no ejerce autoridad civil, política o administrativa, de suerte que no siempre queda comprendido en la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 superior y, resaltó que el eje central de la presente controversia es la imposibilidad de que un servidor público participe simultáneamente como precandidata y candidata de una colectividad política de manera abierta, continuada y pública, sin separarse del cargo. 16.

La Resolución SEM-0070 de 2026, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca demuestra que a la señora Yolanda Silva Romero se le aceptó la renuncia a partir del 4 de marzo de 2026 y se dejó constancia que tenía permiso sindical hasta el 29 del mismo mes y año, con lo cual se demuestra que la accionada siguió vinculada al Estado durante casi toda la campaña y hasta unos días antes de la elección que tuvo lugar el 8 de marzo de 2026. 17.

Agregó que, las fuentes públicas y enlaces incorporados como prueba en el escrito inicial corroboran que la señora Silva Romero ya figuraba como precandidata desde el 1° de octubre de 2025, pues participó en la consulta interna del 26 de octubre de ese año y luego desarrolló una campaña abierta hacia el Congreso. Así pues, la ilegalidad del acto electoral se enmarca en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 porque la norma no exige que toda irregularidad de elegibilidad «esté rotulada exclusivamente con la palabra ‘inhabilidad’ en un texto literal y aislado.

Basta con que la restricción derive de una exigencia constitucional o legal de acceso al cargo». 18. Destacó que la ley de garantías y el régimen disciplinario refuerzan la tesis de nulidad, pues el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los empleados del Estado incidir en campañas y controversias políticas en concordancia con el artículo 60 de la Ley 1952 de 2019 que tipifica como falta gravísima utilizar el cargo para participar en actividades de partidos y movimientos políticos y en controversias de esa índole. 19.

Aunque dichas disposiciones tienen una dimensión sancionatoria disciplinaria, su relevancia no se agota allí porque expresan una regla estructural del orden constitucional, consistente en que la administración pública debe permanecer separada del proselitismo partidista y destaca que no puede tratarse como un vicio inocuo. 1.4. Solicitud de medida cautelar 20.

En un acápite de la demanda y en escrito separado, el demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado y fundamentó su petición en los Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mismos argumentos del concepto de la violación y aludió a varios de sus fundamentos jurídicos. 21.

Cuestionó la coexistencia objetiva entre la condición de servidora pública y el despliegue de actividad proselitista orientada a obtener una curul en la Cámara de Representantes. Agregó que «La Constitución no permite que un servidor público permanezca en el cargo y, simultáneamente, desarrolle actividad partidista y electoral activa, menos aun cuando ya actúa como precandidata, candidata y promotora explícita de una opción política.

Si el juez conserva temporalmente los efectos del acto demandado, el proceso podría culminar con una sentencia favorable cuando ya se hubiere consolidado un ejercicio congresional nacido de una situación objetivamente irregular, con afectación directa de la moralidad administrativa, del equilibrio electoral y de la confianza pública en la pureza del sufragio.» 22.

Sostuvo que la medida es necesaria porque, de no suspenderse provisionalmente el acto acusado, la demandada continuará ejerciendo una investidura congresional cuya legalidad ha sido seriamente cuestionada con soporte documental oficial y la calificó como urgente porque se proyecta sobre el presente ejercicio de la curul, la representación política del departamento de Santander y por la confianza pública en la transparencia del proceso electoral y agregó que, es proporcionada porque preserva la seriedad del proceso evitando que el tiempo legitime de hecho una elección cuestionada por la violación de un mandato constitucional expreso. 1.5.

Auto que inadmite la demanda 23. El 8 de mayo de 20262, se inadmitió la demanda para que la parte actora allegara copia íntegra del acto acusado y, una vez subsanada, el 25 de mayo del mismo año, se requirió a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, allegara la dirección física y/o electrónica que reposa en los documentos de inscripción de la candidatura de la demandada para efectos de notificación. De igual manera, se ordenó correr traslado de la petición cautelar a la demandada, al Consejo Nacional Electoral y al agente del Ministerio Público. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Coadyuvante 24. El 2 de junio de 2026, el señor Carlos Alfaro Fonseca pidió intervenir en el proceso y solicitó la nulidad de la elección de la señora Yolanda Silva Romero, al considerar que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 83, 123, 127, 179, 209 y 237 de la Constitución Política: 280 de la Ley 5 de 1992; 38 de la Ley 996 de 2005, y 60 de la Ley 1952 de 2019. 25.

Expuso que al momento que la demandada participó en la consulta interna del Pacto Histórico, se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes y resultó elegida, aún ostentaba la condición de servidora pública docente del municipio de Floridablanca (Santander), dado que estuvo vinculada hasta el 4 de marzo de 2026 y contaba con un permiso 2 Índice 00005 de SAMAI.

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sindical concedido mediante Resolución SEM-005 de 2026 por el período comprendido entre el 20 de enero y el 29 de marzo de 2026, lo cual confirma que continuaba vinculada a la administración, mientras desarrollaba actividad política visible y organizada. 1.6.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil 26. El 3 de junio de 2026, solicitó ser desvinculada del proceso, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Demandada 27. El 4 de junio de 2026, mediante apoderado judicial, solicitó negar por improcedente la medida cautelar porque no se acreditaron los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación favorable de intereses. 28.

Contrario a lo señalado en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional, en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado3 ha manifestado que el artículo 127 de la Constitución establece una lista taxativa de funcionarios a quienes se les prohíbe participar en política; por tanto, los empleados no incluidos en la prohibición del citado artículo pueden hacerlo sin usar su cargo para hacer proselitismo y sin utilizar recursos públicos o su autoridad para favorecer campañas.

Además, los docentes no ejercen autoridad civil, administrativa o militar y, por tanto, no están inhabilitados. 29. Agregó que las citadas sentencias resultan aplicables a la situación de los congresistas tras considerar que para este tipo de cargos la Constitución prevé en su artículo 179 un régimen de inhabilidades propio y exclusivo, como ocurre con los congresistas que como empleados públicos hubieran ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 1.6.4.

Ministerio Público 30. La procuradora séptima delegada ante esta corporación en funciones solicitó negar la suspensión provisional del acto de elección, al considerar que el demandante realiza una interpretación y valoración particular sin consideración eficiente de la inmersión en una causal de inelegibilidad constitucional, en lo que hace a la declaratoria de elección de la accionada por la circunscripción departamental de Santander. 31.

De igual forma, indica que el legislador tiene la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política, por lo que al no encuadrarse lo expuesto en alguna de estas, no es posible suspender el acto demandado. 1.6.5. Consejo Nacional Electoral 32.

El 4 de junio de 2026 el apoderado de la entidad allegó memorial mediante el cual explicó que durante la etapa preelectoral no fue radicada ante el Consejo Nacional Electoral 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, Rad. 08001-23-33-000-2014-00734-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de septiembre de 2017, Rad. 25000-23-4100-000-2015-02491-01, M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitud alguna de revocatoria de inscripción relacionada con las circunstancias que actualmente sustentan la demanda de nulidad electoral y la solicitud de medida cautelar, particularmente aquellas referidas a la presunta participación en política de la entonces candidata mientras ostentaba la condición de servidora pública docente. 33.

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad electoral no adelantó actuación administrativa alguna sobre los hechos que hoy son objeto de controversia judicial, ni profirió decisiones administrativas relacionadas con una eventual revocatoria de inscripción de la candidatura de la demandada, razón por la cual no existen antecedentes administrativos sobre la situación fáctica planteada por el demandante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 35.

Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, según lo dispuesto en el literal f)5 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso6 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 36. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 37. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: 4 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […]». 5 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias. (…) f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 6 «Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20117. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 38.

Es de resaltar que esta Sala8 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 39.

El acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, se expidió el domingo 15 de marzo de 2026 y, si el término de 30 días se cuenta desde el día hábil siguiente, el demandante podía presentar la demanda hasta el martes 5 de mayo de 2026; de ahí que la demanda fue radicada oportunamente, esto es, el 5 del mismo mes y año. 2.2.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 40. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia que: 41. Con la demanda, el señor Karoll Yesid Bueno Cáceres busca que se declare la nulidad del acto de elección de Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2026—2030, por lo que se individualizó en debida forma a la demandada. 42.

De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada9, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. 43. En cuanto al concepto de la violación, se alegó que el acto demandado era ilegal por infracción de las normas en que debió fundarse, ya que incurrió en la inhabilidad descrita en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992, pues se alega que mientras la demandada estaba vinculada al servicio público como docente desarrolló actos políticos propios de una precandidata y candidata a la Cámara de Representantes del Congreso de la República. 7 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 8 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Al respecto, el demandante indicó que perseguía que «Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 CAM y/o en el acto definitivo de escrutinio mediante el cual se declaró elegida a la señora YOLANDA SILVA ROMERO como Representante a la Cámara por el departamento de Santander para el período constitucional 2026-2030.».

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44. Finalmente, se señala que como fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.

Conclusión 45. Conforme con lo expuesto, se advierte que la demanda presentada por el señor Karoll Yesid Bueno Cáceres cumple con todos los requisitos de orden formal establecidos en la Ley 1437 del 2011, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 46. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 47.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 48.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda10. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. 49.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su 10 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015- 00005-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00.

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) 50. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella11. 51.

Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista12. 52.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar13. 53.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 54. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que en principio se adoptó. 2.3.1.

Caso concreto 55. El señor Karoll Yesid Bueno Cáceres, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2026—2030. 56. Fundamentó su petición en los siguientes cargos: i) existió una superposición temporal inequívoca entre la vinculación de la accionada al servicio público como docente y el desarrollo de actos políticos propios de una precandidata y candidata a la Cámara de Representantes; ii) la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, según el cual son nulos los actos de elección cuando se elijan candidatos que no reúnan las calidades y 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00. 13 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00014-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00027- 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00046-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 19001-23-33-000-2015-00044-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2014-00097-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00.

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, o que se hallen incursas en causales de inhabilidad; iii) desconocimiento de dos conceptos14 del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la participación en política de servidores públicos; iv) el alcance de la nulidad electoral por ausencia de calidades o por presencia de causales de inhabilidad y, v) incurrir en la prohibición de incidir en campañas y controversias políticas siendo empleado del Estado, consagrada en los artículos 38 de la Ley 996 de 2005 y 60 de la Ley 1952 de 2019 que además de constituir faltas disciplinarias, hace que quien incurre en esas conductas deban ser suspendida su designación popular. 57.

La demandada se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada, explicando que: i) el artículo 127 de la Constitución establece una lista taxativa de funcionarios a quienes se les prohíbe participar en política, y que los demás tienen permitido ejercer esa actividad; ii) las limitaciones al derecho fundamental de participación en política deben ser expresas y estrictas por lo que no se pueden extender por analogía ni ampliar su interpretación y iii) el artículo 179 constitucional prevé un régimen de inhabilidades propio y exclusivo, en el que no se contempla la participación en política del servidor público como causal de inelegibilidad. 58.

Para resolver el planteamiento de la petición cautelar, el señor Bueno Cáceres allegó los siguientes medios de convicción: Descripción Ubicación Resolución SEM-0070 de 2026 – Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca. «POR MEDIO DE LA CUAL SE DA POR TERMINADA UNA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA, SE ACEPTA UNA RENUNCIA, Y SE TERMINA UNA VINCULACIÓN PROVISIONAL EN LA PLANTA DE PERSONAL DOCENTE DEL MUNICPIO DE FLORIDABLANCA» Folios 16 y 17 del archivo PDF de la demanda y en su anexo 5_DemandaWeb_Anexos_CamScanne r405261427(.pdf) NroActua 3 Enlaces públicos relevantes: - https://www.rtvcnoticias.com/politica/asi-quedo- conformada-la-camara-de-representantes-tras-las- elecciones-2026 - https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormati vo/norma.php?i=207524 - https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormati vo/norma.php?i=169201 - https://www.registraduria.gov.co/El-Registrador- Nacional-presento-el-calendario-electoral-para-las- elecciones-al.html - https://www.camara.gov.co/wp- content/uploads/2026/04/Listado-Representantes-a- la-Camara-2026-2030-3.pdf - https://www.movimientopactohistorico.co/candidatos/ yolanda-silva-romero - https://metropolitano.com.co/estos-son-los- precandidatos-del-pacto-historico-en-santander- para-la-consulta-interna-del-26-de-octubre/ - https://www.vanguardia.com/politica/2025/10/26/asi- quedaria-la-lista-del-pacto-historico-a-la-camara-de- representantes-por-santander/ - https://www.vanguardia.com/politica/2026/03/15/asi- quedo-la-camara-en-santander-yolanda-silva- alcanzo-curul-ferley-sierra-perdio-credencial/ Folio 17 del archivo PDF de la demanda 14 Concepto No. 078401 de 2023 y Concepto No. 234871 de 2021.

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 - https://www.instagram.com/yolandasilvaromero/ - https://web.facebook.com/YolandaSilvaOficial/ - https://x.com/YolandaSilvaRo2 Formulario E-26 CAM correspondiente al departamento de Santander, elección Cámara de Representantes 2026- 2030 Folio 1 al 24 del archivo PDF de los anexos del escrito de subsanación de la demanda Formulario E-24 CAM correspondiente al departamento de Santander Folios 25 a 119 del archivo PDF de los anexos del escrito de subsanación de la demanda Comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca respecto de la demandada, entre el 1 de enero de 2025 y el 28 de febrero de 2026 Folio 121 a 136 del archivo PDF de los anexos del escrito de subsanación de la demanda Constancia de vinculación de la demandada con el Colegio Técnico Vicente Azuero en calidad de docente de aula, entidad educativa adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca, Santander, entre el 1 de enero de 2003 y el 03 de marzo de 2026 Folios 137 a 138 del archivo PDF de los anexos del escrito de subsanación de la demanda 59.

En el presente caso, como fundamento de la cautelar se alegó la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, disposición que establece: Artículo 275.Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 60. Normativa que concordó con los artículos 179 de la Constitución y 280 de la Ley 5 de 1992 para señalar que la conducta de la demandada se encuadra en una inhabilidad; además que ello hace que carezca de las calidades y requisitos para acceder al empleo. 61.

En este orden, se tiene que la causal de nulidad electoral anteriormente citada establece una diferencia entre calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para ser elegido en un cargo de elección popular15. 62. Como lo señaló el Ministerio Público en su intervención, las calidades o las condiciones son aquellas que debe poseer una persona para desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad.

Es un concepto diferente al de las inhabilidades, que son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos16, entre otros, que deben estar expresamente consagrados en la ley. 63.

Por lo anterior, es importante establecer que este será el punto de partida del estudio, porque para el demandante la posible participación en política hace que la demandada carezca de requisitos. Sobre el particular, se tiene que el artículo 177 de la Constitución Política señala 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 14 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2022-00056-00, M.P. Édgar González López. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D. C., 22 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2007-00073-00. Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que para ser elegido representante a la Cámara, se requiere: i) ser ciudadano en ejercicio y ii) tener más de veinticinco años a la fecha de la elección. 64.

La Sala advierte que el asunto relacionado con los requisitos y calidades de elegibilidad está referido básicamente a las condiciones que desde el punto de vista constitucional y legal debe reunir el ciudadano que aspira a un cargo de elección popular. 65. Desde esta perspectiva, el cumplimiento de este requisito está circunscrito particularmente a la verificación de factores como la calidad de ciudadano en ejercicio, la edad mínima para aspirar al cargo y demás condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico17. 66.

Así las cosas, de acuerdo con lo señalado por el actor, no se advierte en este estado del proceso, que su posible incursión o no en actos de proselitismo conlleve a que la demandada carezca de las calidades o requisitos para acceder a la curul como representante a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2026 – 2030, dado que ello no está contenido en el artículo 177 superior. 67.

Por lo anterior, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, pues, en esta instancia procesal, a pesar que el demandante alegó que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por el desconocimiento de los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 83, 123, 127, 179, 209 y 237 de la Constitución Política, 280 de la Ley 5 de 1992; 38 de la Ley 996 de 2005, y 60 de la Ley 1952 de 2019, en realidad, lo que pretende es mutar un presunto ejercicio de participación en política a un eventual incumplimiento de requisitos para el cargo, que no se advierte procedente dado que fueron establecidos de forma taxativa en la Constitución Política. 68.

Del mismo modo, al referirse a una eventual participación en política y que la misma pueda derivar en la causal de inhabilidad prevista en los artículos 179 de la Constitución y 280 de la Ley 5 de 1992, la Sala ya se ha pronunciado sobre ello18 y ha indicado que estas son taxativas y que para su interpretación debe realizarse un análisis restrictivo.

Al respecto concluyó: 106. Por lo anterior, la Sala considera que, en atención con las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido que, respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva. 107.

Este criterio fue reiterado, en la sentencia del 11 de julio del 201919 y retomado, entre otros, en los fallos de 22 de abril y 5 de agosto de 202120, al indicar que “[l]a Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva21”. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta; auto del 4 de octubre de 2018, M. P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado: 11001-03-28-000-2018- 00088-00. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 30 de septiembre de 2021. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-03. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de julio de 2019. radicación número 54001-23-33-000-2018-00220-02. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 22 de abril de 2021. Radicación Número 15001-23-33-000-2020-00120-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 70001- 23-33-000-2020-00035-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 18001-23-33-000-2018-00194-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001 - 03-28-000-2018-00603-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto a las condiciones que se deben verificar cuando una persona pretenda el acceso a un cargo o empleo y su relación con las causales de inhabilidad, consultar: Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia Del 29 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00001-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. con respecto a la distinción entre las calidades para acceder a un cargo y las causas de inhabilidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de marzo de 1999, Radicado 1847, M.P. Mario Alario Méndez.

Acerca del otorgamiento del aval como requisito Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 108. Así, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos22, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador “-por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -v. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -v.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección- y a las calidades respecto de quienes se predican”23. 109.

Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos. 110. Así entonces, al momento de establecer la configuración de una inhabilidad, prima el criterio interpretativo restrictivo, entendido en la forma como se señaló en precedencia y, de ninguna manera, el estudio que emprenda el operador judicial puede conllevar extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. 65.Finalmente, en lo que hace a la posible infracción del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 «Por medio de la cual se reglamenta la elección de presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones», porque según el demandante esta norma, «estableció prohibiciones expresas a los empleados del Estado en materia de participación política y previó que la infracción de tales mandatos constituye falta gravísima», se deben reiterar los argumentos expuestos en los numerales anteriores, referentes a que no se advierte en este estado del proceso, cómo una posible participación en política, conlleve a que carezca de los requisitos para ejercer su curul o estructure una inhabilidad para acceder a ella. 69.

El actor indicó que la medida cautelar es necesaria, urgente y proporcionada, no obstante, de acuerdo con lo ya expuesto, en atención al carácter excepcional de la suspensión provisional y a la necesidad de salvaguardar en esta instancia del proceso el derecho fundamental de acceso al cargo de la accionada, la Sala considera que el examen de fondo sobre la supuesta vulneración del régimen de inhabilidades y la falta de requisitos de la congresista no puede adelantarse en sede cautelar, por lo que será oportuno surtir las etapas correspondientes para analizar el caso en el fallo24. 70.

Así las cosas, se negará la medida cautelar requerida. formal para la inscripción de candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2013-00037-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al principio democrático, Ver: Corte Constitucional, Sentencia de 3 de marzo de 1994, Exp.

C-089, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. acerca de la triple finalidad que cumple el requisito del aval, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de Julio de 2013, Rad. 60001-23-31-000-2012-00004-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al otorgamiento del aval y el responsable de ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 13 de agosto de 2009, Radicación 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957), M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 22 Criterio acogido por la sala plena de lo contencioso administrativo en: sentencia del 29 de enero del 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(su). 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación número 15001-23-33- 000-2020-00120-01, sentencia de 22 de abril de 2021. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de mayo de 2026, rad: 11001-03-28-000-2026-00081- 00, demandado: José Fredy Arias Herrera, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.4. Otras consideraciones 71. Se reconocerá personería al abogado Roberto Rafael Bornacelli Guerrero como apoderado de la señora Yolanda Silva Romero, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente25. 72.

Se reconocerá como impugnador al señor Carlos Alfaro Fonseca, conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que solicitó que se le reconociera como «Coadyuvante activo» para respaldar al demandante. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Karoll Yesid Bueno Cáceres contra la contra la elección de la señora Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026—2030. En consecuencia, se ordena: 1. Notificar a la señora Yolanda Silva Romero, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 de ese mismo estatuto procesal. 2.

Notificar personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2. º del artículo 277 ídem al Consejo Nacional Electoral, como la autoridad que profirió el acto. 3. Notificar al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Notificar al señor Karoll Yesid Bueno Cáceres, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 5. Informar a la comunidad de la existencia del medio de control de nulidad electoral de la referencia a través de la página web del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Comunicar electrónicamente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tiene, intervenga en el plazo previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 7. Requerir al Consejo Nacional Electoral para que, durante el término para contestar la demanda, alleguen copia digital íntegra de los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimiento de lo ordenado el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 25 El documento puede ser consultado en el índice 24 del sistema de información SAMAI.

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del del acto de elección de la señora Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026—2030, contenida en el Formulario E26-CAM del 15 de marzo de 2026, expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral, conforme con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Roberto Rafael Bornacelli Guerrero como apoderado de la señora Yolanda Silva Romero, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

CUARTO: RECONOCER como tercero impugnador al señor Carlos Alfaro Fonseca, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.4. de la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx