Radicado: 11001-03-15-000-2025-00269-00 Demandante: Corporación Aeronet Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00269-00 Demandante: CORPORACIÓN AERONET LTDA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA 20 ESPECIAL DE DECISIÓN Tema: Contra providencia judicial dictada en recurso extraordinario de revisión. No cumple el requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Corporación Aeronet Limitada contra el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, la Corporación Aeronet Ltda., a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-15-000-2022-05884-00. 2.
Pretensiones El actor formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Que se suspendan de manera provisional, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable al accionante como lo es “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Representada por el Dr. HERNANDO RUIZ LÓPEZ, o quien haga sus veces de los perjuicios causados a la demandante CORPORACIÓN AERONET LTDA, Representada legalmente por el Ingeniero a (sic) JAIME HERNÁN GIRALDO ZULUAGA, con motivo de LA ADJUDICACIÓN DE LAS ACCIONES DE LA COMPAÑÍA ACES y su posterior orden de devolución de estas acciones de manera irregular a la CORPORACIÓN COLOMBIANA LOGÍSTICA, S. A, De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, y, conforme al Art. 86 del C.C.A 2.
Que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante, CORPORACION AERONET LTDA, al Debido Proceso y de Acceso a la Justicia, (art. 29 y 299 de la C.Pol), por la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN, en fecha 18 DE MAYO DE 2024, dentro del de Reparación Directa No. PROCESO NO. 110011 – 03 – 15- 000 – 2022 – 05884 -00 DEL 18 DE MAYO DE 2024, por encontrarse incursa dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la acción de Tutela”; por VIOLACION a los derechos fundamentales de DE DERECHO DE IGUALDAD, PROCESAL E IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL – 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00269-00 Demandante: Corporación Aeronet Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VOLACION AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO SUSTANTIVO, A LA VIVIENDA DIGNA; DERECHOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DE TODAS LAS PERSONAS. 3.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se REVOQUE LA SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA, que resolvió el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, de fecha 18 de marzo 2024, en el curso de una Acción de Reparación Directa, prevista en el Artículo 140 de la C.P.A.C.A., en el PROCESO NO. 110011 – 03 – 15- 000 – 2022 – 05884 -00, que durante el Curso del precitado proceso, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SUBSECCION C DE DESCONGESTION DE LA SECCION TERCERA, en fecha 13 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, en razón que: (i) no se demostró la existencia de un daño cierto procedente de la falta de transferencia de las acciones;
(ii) el accionante no interpuso los recursos ordinarios en contra del auto núm. 440- 006976 de 15 de mayo de 2007, requisito indispensable para analizar la eventual responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación del error judicial; (iii) la orden de devolución no constituye una actuación irregular, puesto que era la consecuencia necesaria a la declaratoria de nulidad;
(iv) las circunstancias expuestas en el proceso no impidieron a la corporación demandante continuar con el ejercicio de las actividades propias de su objeto; (v) es usual que los procesos de remate contemplen los trámites de adjudicación, traspaso y entrega, etapas que limitan por un tiempo el flujo de caja; y (vi) la expectativa de ventas de las acciones plasmada por el actor era un hecho futuro e incierto. 4.
TERCERO: ORDENAR al Juez de Conocimiento del proceso 2022 – 05884, que en el término de 10 días improrrogables dicte la nueva sentencia, en la cual se tengan en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente, teniendo en cuenta el ACERBO PROBATORIO (art. 165 del C.G.P., en concordancia con el Artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, y Artículo 29 de la C.Pol.)., que por DEFECTO FACTICO SUSTANTIVO no se tuvieron en cuenta las respuestas esgrimidas por la parte DEMANDANTE, CORPORACION AERONET, como las pruebas vinculadas y demás pruebas que en materia civil, penal y administrativo se recaudaron dentro del acervo probatorio teniendo en cuenta las de sentencias de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS, proferidas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a través de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda, normas sustantivas que protegen el derecho de las personas o administrados a que puedan controvertir en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las decisiones proferidas por su Despacho en contravía de un Defecto Fáctico Sustantivo, tal y como lo Señala la Honorable Jurisprudencia de la Corte Constitucional, SENTENCIA SU Sentencia SU048/22, M.P.: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, que al respecto, señala lo siguiente:” (…) DEFECTO FACTICO- Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela (…), esta Corporación precisó que la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error (…), es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, “pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento”.
En este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin “respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración”. 5. Que como Medida cautelar preventiva y a fin de evitar un perjuicio irremediable se suspenda la orden proferida por el Juez ad-quem en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, proferida por el H. Consejo de Estado, que negó el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, dentro del proceso de la referencia del demandante CORPORACION AERONET LTDA. 6.
Que se ordene a quien corresponda PROTEGER LOS DERERECHOS MINIMOS FUNDAMENTALES, DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO PROBATORIO Y SUSTANTIVO, Y DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en conexidad con otros derechos mínimos fundamentales, de mi mandante JAIME HERNÁN GIRALDO, Cédula de Ciudadanía No. 10.272.082 de Bogotá, según Consta en el Expediente que se encuentra en el Despacho, de conformidad con el poder que me ha conferido, razón por la cual acudo a su Despacho a fin de presentar la presente ACCION DE TUTELA, con el objetivo de proteger la vulneración de los derechos a La Vida, La Vida Digna, el Buen Nombre, derecho al mínimo vital, integral y seguridad Social, el Derecho a la Propiedad y demás que estén en cabeza de mi prohijado, JAIME HERNÁN GRIALDO.
(Sic a toda la cita). 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Del proceso de reparación directa El 14 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Sociedades dispuso la apertura de licitación para venta y posterior adjudicación de 191 acciones de la Corporación Radicado: 11001-03-15-000-2025-00269-00 Demandante: Corporación Aeronet Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiana de Logística S.A., CCL S.A y de las cuales era propietaria la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A., ACES S.A.2 El 13 de octubre de 2006, en subasta pública, las 191 acciones fueron adjudicadas a la Corporación Aeronet Ltda., por el 50% del valor del avalúo. Sin embargo, el agente liquidador no realizó el traspaso de las acciones adjudicadas y el 15 de mayo de 2007, la Superintendencia de Sociedades declaró la nulidad parcial de las diligencias adelantadas; procedió al remate de las acciones y ordenó la devolución del importe pagado por la Corporación Aeronet Ltda. El 28 de julio de 2009, la Corporación Aeronet Ltda., promovió demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades para que fuera declarado responsable por los daños ocasionados por la adjudicación de acciones de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. y su posterior orden de devolución irregular a la Corporación Colombiana de Logística S.A. La demanda se adelantó bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2009-00472-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, la parte demandante apeló. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2022,3 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa. 3.2 Del recurso extraordinario de revisión El 8 de noviembre de 2022, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Indicó que se configuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 2504 del CPACA, ya que, a su juicio, en la sentencia objeto de revisión se efectuó una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales, pues si había presentado recurso contra el auto del 15 de mayo de 2007 y así constaba en el expediente, que solicitó una inspección judicial para determinar y cuantificar daños y perjuicios, y en la decisión se invocó una “causal de nulidad inexistente”, es decir la caducidad de la acción de reparación directa.
El recurso se adelantó bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2022-05884-00 y correspondió al Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión, que, por sentencia del 18 de marzo de 2024,5 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Señaló que, en virtud de las características del recurso extraordinario de revisión, se presentó una falta de carga argumentativa en cuanto a la presunta indebida valoración probatoria.
Que, en cuanto a la inspección judicial solicitada, la Sala encontró que la parte actora no utilizó los medios de defensa previstos contra las providencias que negaron el decreto de la citada prueba, aunado a que el cuestionamiento no recae sobre la sentencia objeto de revisión. En lo referente al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el auto del 15 de mayo de 2007 en el proceso de venta de acciones, indicó que 2 En liquidación obligatoria 3 Notificada electrónicamente el 9 de marzo de 2022, índice 26 de Samai bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2009- 00472-01 4 ARTÍCULO 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 5 Notificada electrónicamente el 2 de abril de 2024, índice 38 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00269-00 Demandante: Corporación Aeronet Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha prueba no hizo parte del acervo probatorio en el proceso de reparación directa, ni hizo parte del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Bajo estos argumentos, consideró que no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Por último, condenó en costas a la parte actora. Dos de los magistrados que conformaron la Sala salvaron parcialmente el voto. Manifestaron no estar de acuerdo con la imposición de la condena en costas. El 24 de octubre de 2024, el consejero ponente de la Sala 20 Especial de Decisión, dictó el auto por medio del cual se aprobó liquidación de costas.
El 30 de octubre de 2024, la parte actora presentó memorial que calificó, por una parte, como recurso de súplica y por otra como recurso de queja, contra la sentencia del 18 de marzo de 2024, en los siguientes términos: ( ) RECURSO EXTRAORDINARIO DE QUEJA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2022, QUE DECIDIO UN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISON DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA, notificado al correo electrónico: jaimegiraldoz@yahoo.com el día 18 de marzo de 2024, encontrándome dentro del término legal correspondiente, previsto en el art. 322 del CGP, a fin de que se mantengan las garantías procesales propuestas en el ACAPITE de PRETENCIONES de la Demanda, que fueron desestimada por su Despacho, en el Recurso Extraordinario de Revisión, y así mismo, se acoja las pretensiones de la demanda, en la forma descrita en la solicitud inicial, incorporada al proceso, junto con la Contestación de la Demanda, de conformidad con el Artículo 322 y s.s. del C.G.P., y art. 244 de la ley 1437 de 2011( ). 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora no hizo referencia expresa a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Indicó las sentencias: (i) del 01 de julio de 20216 en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) la T-386 de 2016 y la T-082 de 2016 en cuanto a la superación del requisito de subsidiariedad para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto al fondo del asunto, adujo que la sentencia del 18 de marzo de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión, incurrió en: Defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, ya que, a su juicio la autoridad judicial demandada, no analizó todos los elementos probatorios existentes en el proceso que demostraban el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Que en el proceso no se valoró la «carpeta administrativa» lo que dice, probaría el daño que quería acreditar. 5.
Trámite procesal Por auto del 28 de enero de 2025, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que fuera aportado poder que habilitara a la abogada de la parte accionante para interponer demanda de tutela en nombre y representación de la Corporación Aeronet Ltda. La demanda fue subsanada y el Despacho sustanciador, por auto del 14 de febrero de 2025, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sala 20 Especial de Decisión; en calidad de terceros con intereses a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y al Superintendente de Sociedades. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado No. 25000-23-42-000-2017-00280-01, C.P. William Hernández Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00269-00 Demandante: Corporación Aeronet Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de febrero de 20257.
El 13 de marzo de 2025, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer la presente acción de tutela, porque se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues integró la Sala 20 Especial de Decisión, y suscribió la sentencia del 18 de marzo de 2024 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 6.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se declarara improcedente o se denegaran las pretensiones de amparo. Indicó que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez; que la sentencia del 18 de marzo del 2024 fue debidamente notificada el 2 de abril de 2024, mientras que la acción de amparo se presentó el 21 de enero de 2025, término que excede los 6 meses que señala la jurisprudencia. Así mismo señaló que no cumple el requisito de relevancia constitucional dado que el accionante lo que pretende es una instancia adicional, para continuar el debate sobre si se realizó o no una debida valoración probatoria dentro del proceso de reparación directa; asunto que ya fue resuelto en el recurso extraordinario de revisión. En el mismo sentido, indicó que con la sentencia objeto de cuestionamiento no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante.
La apoderada de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Que, en las dos instancias del proceso ordinario, ni en el recurso extraordinario de revisión hubo vulneración de derechos fundamentales a la parte accionante y que a pesar de que las decisiones fueron contrarias a las pretensiones de la sociedad demandante no podía convertir la acción de amparo en una instancia adicional.
Que, además, no cumple el requisito general de inmediatez, dado que han transcurrido varios años desde la presunta vulneración que dio origen al proceso ordinario y varios meses desde la sentencia del recurso extraordinario de revisión. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Sobre la manifestación de impedimento. Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que 7 Índice 15 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-00269-00 Demandante: Corporación Aeronet Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interfieran en su juicio.
La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial8. El numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
Sobre esa causal de impedimento, la Corte Constitucional9 ha señalado que: Dicha causal se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata.
De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial. En relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual.
El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. 8.
En este orden de ideas, la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (i) puede operar directa o indirectamente mediante el beneficio o interés de personas muy cercanas al funcionario judicial; y (ii) debe ser actual y subjetiva para que pueda configurarse. En el caso concreto, está probado que la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, integra la Sala 20 Especial de Decisión, participó en la discusión y suscribió la sentencia del 18 de marzo de 2024, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. La Sala estima que se configura la causal de impedimento invocada, porque la magistrada conoció del recurso que ahora es cuestionado en sede de tutela.
Siendo así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Por lo tanto, queda separada del conocimiento del asunto de la referencia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la Corporación Aeronet Limitada contra la providencia del 18 de marzo de 2024 mediante la cual el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 8 Sentencia C-365 de 2000. 9 Auto A-073 de 2020 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00269-00 Demandante: Corporación Aeronet Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial de Decisión, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-15-000-2022-05884-00.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 8 meses y 15 días de haber sido notificada la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez, y finalmente, iv) analizará el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales10 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos11 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»13. 10 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 11 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 12 Sentencia T- 123 de 2007. 13 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00269-00 Demandante: Corporación Aeronet Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez.
En efecto, consultado el expediente del recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001- 03-15-000-2022-05884-00 en el aplicativo Samai, se advierte que la providencia del 18 de marzo de 2024 fue comunicada electrónicamente a las partes el 2 de abril de 202414, por lo que se entiende notificada el 4 de abril de 2024, en atención al numeral 2 del artículo 20515 del CPACA.
Por su parte, la tutela fue presentada el 21 de enero de 2025, esto es, 8 meses y 15 días después de notificarse el fallo cuestionado, término que supera el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 18 de marzo de 2024 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Para la Sala, aunque la apoderada de la sociedad accionante presentó un memorial el 30 de octubre de 2024, en el señaló interponer un recurso de súplica o queja en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2024, lo cierto es que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24516 y 24617 del CPACA esos recursos no resultan procedentes contra la 14 Índice 38 de Samai 15 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 16 Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 17 Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que, durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetarán a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse Radicado: 11001-03-15-000-2025-00269-00 Demandante: Corporación Aeronet Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia que resuelve un recurso extraordinario de revisión, con mayor razón si se considera que fue presentado después de seis meses de notificada esa providencia, de modo que la presentación de un recurso abiertamente improcedente no tiene la virtualidad de modificar el plazo razonable para la presentación de la acción de tutela.
Lo anterior es suficiente declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la Corporación Aeronet Limitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación Aeronet Limitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será el ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.