Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-2021) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Temas: Horas extras SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Resoluciones: i) 731 del 12 de noviembre de 2015, expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación administrativa presentada con el propósito de lograr el reconocimiento y liquidación de horas extras, recargos nocturnos, el trabajo de dominicales y festivos devengado; y ii) 397 del 13 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a i) reconocer, liquidar y pagar desde el «13 de agosto» de 2013, las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos; ii) reliquidar los factores salariales devengados incluyendo la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tenga derecho; iii) cancelar los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas; iv) indexar los valores que resulten; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes ingresó al servicio del Distrito Capital el 13 de agosto de 2013, «actualmente» labora en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos desempeñándose como bombero código 475, grado 15 y su jornada laboral está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado. ii) El 31 de agosto de 2015, radicó reclamación laboral en la Secretaría Distrital de Gobierno para solicitar la liquidación, pago y la indexación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, que excedieron las 44 horas semanales, así como los descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales, la reliquidación de los recargos 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes nocturnos en días ordinarios y de los domingos y festivos, y de las primas de servicios, vacaciones y navidad, el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos, así como los compensatorios cancelados. iii) El 12 de noviembre de 2015, con la Resolución 731, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá «dio respuesta a la reclamación administrativa». iv) El 27 de noviembre de 2015, presentó recurso de reposición en contra de la anterior respuesta. v) El 13 de julio de 2017, con la Resolución 397, se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; y 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; así como el Decreto 1045 de 1978; el bloque de constitucionalidad, y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Tanto los actos demandados como el cuadro de liquidación aportado como sustento de estos reconocen, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, que la base de liquidación de las horas extras, recargos, compensatorios, dominicales y demás emolumentos reclamados será la jornada ordinaria de 190 horas mensuales; empero, dicha base no es tenida en cuenta para el reconocimiento y pago total de las 170 horas mensuales adicionales. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes ii) El trabajo que exceda de las 190 horas mensuales se debe reconocer como horas extras en dinero. iii) En el cuadro de liquidación anexo a las resoluciones demandadas no se explica con claridad de dónde provienen los valores enlistados, al paso que se reporta un presunto saldo en contra del demandante; además, con este se presenta un evidente desacato de lo ordenado en la sentencia de unificación mencionada, pues no se realizó en forma adecuada la reliquidación de las cesantías. iv) El valor del día de labor, dadas las condiciones particulares en que se desarrolló la actividad bomberil del demandante, debe tomarse partiendo de la asignación básica, dividiéndola entre 190 horas mensuales y multiplicando dicho resultado por 8 horas diarias, que es el número de horas que legalmente debía laborar, no de 240 horas mensuales como lo viene haciendo la entidad. v) Ya que en la etapa administrativa no se hizo, en sede judicial se debe reconsiderar la postura de la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 respecto del reconocimiento y pago solamente de 50 horas extras diurnas al mes, procediendo a reconocer, además, las 120 horas extras adicionales que laboró al mes el interesado. vi) De igual modo, se debe reconsiderar la postura jurisprudencial de no reconocer descansos compensatorios adicionales por haber trabajado en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso. 1.2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) La Constitución Política les otorgó a las entidades territoriales la competencia para fijar la jornada ordinaria y máxima legal laboral de sus trabajadores teniendo en cuenta las necesidades del servicio. ii) El director de esa unidad administrativa, dentro de sus facultades legales, profirió la Resolución 656 de 2009, a través de la cual fijó la jornada máxima de 66 horas semanales para el cuerpo de bomberos. iii) La jornada de 48 horas laborales prevista en el ordenamiento jurídico para los empleados y trabajadores, se puede sobrepasar para trabajos cuyo funcionamiento es continuo por ser un servicio de carácter esencial, sin que el promedio de horas exceda de 56 semanales, que al mes equivalen a 240 horas. iv) El Distrito Capital sí cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio para los empleados de nivel operativo que fue fijada por el Decreto 388 de 1951, según el cual se establece el reglamento del cuerpo de bomberos, que a la fecha no se ha derogado en forma expresa o tácita. v) Comoquiera que el demandante laboró de 6:00 pm a 6:00 am en la jornada extraordinaria, a partir de esta solo se reconocen 50 horas extras, luego, la entidad no debe reajustar ni pagar suma adicional por recargos ni horas extras, ya que no le asiste derecho a ello, por cuanto la unidad ya canceló dicha obligación con un recargo del 35%. vi) De igual modo, no procede el reconocimiento de descansos compensatorios por trabajar en exceso las 50 horas extras permitidas en el Decreto 1042 de 1978, que corresponden a un día de trabajo por cada 8 horas de 1 Folios 183 al 191. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes labor, por cuanto la entidad ya reconoció y pagó dicho descanso debido al sistema de turnos, pues trabajaba 15 días y descansaba 15 días al mes.
Propuso las excepciones de la jornada especial de los bomberos de Bogotá es de 66 horas a la semana, pago, y prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia escrita proferida el 23 de abril de 2021,2 accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El señor Cadrazco Fuentes en su condición de bombero ha estado trabajando sujeto a jornadas mixtas de labor en turnos de 24 horas de actividad por 24 de descanso, esto es, que en una semana laboró 72 horas y en otra, 96, para un promedio de 360 horas laboradas al mes, por lo que excedió el límite de las 44 horas semanales que prescribe el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Además de lo anterior, para el cálculo de los valores correspondientes a los recargos ordinario nocturno, festivo diurno y festivo nocturno la administración distrital dividió la asignación básica mensual devengada por el actor entre el factor de 240 horas. ii) Como el demandante realizó jornadas de trabajo de 24 horas de labores por 24 de descanso, es decir, que por cada 15 días de trabajo (360 horas) descansaba 15 días (360 horas), excedió el límite de 190, en 170 horas adicionales, de las cuales solo tiene derecho al reconocimiento de 50 horas extras diurnas mensuales, sin que haya lugar a que se pague con tiempo compensatorio el período laboral que no corresponde a la jornada ordinaria, esto es, las 120 horas extras al mes laboradas, por cuanto fueron debidamente compensadas al demandante con los 15 días de descanso que disfrutó mensualmente. 2 Folios 257 al 271.
Con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes iii) El actor tiene derecho al reconocimiento de las diferencias que resulten de reliquidar los recargos dominicales y festivos tomando para el efecto los recargos en los porcentajes que determina la ley, así como la jornada laboral ordinaria establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que corresponde a 190 horas mensuales, previo descuento de las situaciones administrativas que se hayan presentado o los descansos remunerados de los que se hubiere beneficiado. iv) No es dable acceder a la pretensión de reconocimiento de descansos compensatorios en atención a que estos fueron disfrutados por el demandante debido a la jornada especial de 24 horas de labor por 24 horas de descanso. v) El empleador deberá liquidar nuevamente las cesantías con inclusión de las horas extras, dominicales y feriados, el valor del trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio al haberse modificado los valores de estos. vi) No ocurre lo mismo con la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales alegados en la demanda, ya que las horas extras y demás recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de aquellos. vii) El demandante reclamó el reconocimiento del trabajo suplementario desde el 13 de agosto de 2013; sin embargo, dentro del expediente aparece acreditado que entre el 13 de agosto y el 14 de diciembre de 2013, se encontraba en curso de capacitación, luego el trabajo suplementario que se reconoce se debe pagar únicamente a partir del 15 de diciembre de 2013, día siguiente a la finalización del curso de capacitación. vii) En suma, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante, desde el 15 de diciembre de 2013 y hasta que subsistan las condiciones que dieron origen al reconocimiento de 50 horas diurnas extras laborales al mes, el reajuste 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes de los recargos nocturnos por las horas trabajadas y de los dominicales y festivos laborados conforme el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, liquidación que se realizará teniendo en cuenta que el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de las horas de la jornada máxima mensual (190 horas) y a su vez se descontarán los días de descanso remunerados y demás situaciones administrativas que se hayan presentado; reliquidar y pagar la cesantías; efectuar los aportes que correspondan al sistema de Seguridad Social en pensiones; y negó las demás pretensiones. 1.4.
El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., a través de su apoderado, manifestó su inconformidad con la anterior decisión y solicitó que se revoque bajo las siguientes consideraciones:3 i) Para resolver este asunto en derecho y con una adecuada aplicación e interpretación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, debe tenerse como jornada máxima mensual para los bomberos 264 horas; sin embargo, la práctica administrativa de la entidad liquida las prestaciones laborales con una base de 190 horas, tal como erróneamente lo dispone tanto la sentencia de unificación del Consejo de Estado, como la decisión recurrida. ii) En ese orden, solicitó que se haga un análisis hermenéutico adecuado del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 1.5.
Pronunciamiento frente al recurso de apelación El señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes presentó alegatos con los cuales solicitó se confirme en su integridad la decisión de primera instancia.4 1.6. El ministerio público 3 Folios 284 al 288. 4 Memorial electrónico visible el índice 8 de la plataforma Samai. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes El agente del ministerio público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado la Sala debe establecer si al actor le asiste el derecho al pago de horas extras, a la reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de los días domingos y festivos, así como a la reliquidación de las cesantías devengadas, teniendo como base para su liquidación la jornada ordinaria de 190 horas mensuales. 2.2.
Marco jurídico 2.2.1. Del régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.
El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que dispone lo siguiente: 5 Folio 297. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Artículo 33º.- De la jornada de trabajo.
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Entre otras cosas, el citado Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: i) el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen; y ii el concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968.
La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer; dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y, el ocasional, que tiene una regulación específica.
Sobre la jornada laboral de los bomberos, la Sección Segunda6 ha señalado que si 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05), C. P: Victor Hernando Alvarado Ardila; sentencia de 31 de octubre de 2013, exp. 25000-23-25-000-2010-00515-01(1051-13), C.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) y sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046- 13). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes bien el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida puede ser regulado en 24 horas diarias, tal situación debía generar el reconocimiento del trabajo suplementario, pues de lo contrario, la situación de tales servidores resultaría inequitativa y desigual respecto de otros empleados que realizan funciones que son menos riesgosas.
Así las cosas, se consideró que ante la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 y siguientes del referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador.
Textualmente la Sala ha sostenido lo siguiente: Como la actividad del Cuerpo de Bomberos Distrital es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, la Unidad Administrativa estableció como jornada de trabajo un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se trabajan 3 días y descansan 4 y la siguiente semana viceversa.
Este tipo de jornadas llamadas mixtas se encuentran reguladas en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 de la siguiente manera: «Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.» En ese orden, como las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial, la cual debe ser regulada por el jefe del organismo mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se vean sometidos a esa jornada máxima legal excepcional, atendiendo los 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales7, es decir, dentro de los límites allí previstos8 y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos, cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno en dominicales y festivos.9 2.2.2.
Sobre el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos (jornada extraordinaria) En suma, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición. Adicionalmente a lo expuesto en dichas normas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario; y así lo estableció en su artículo 7 que reza lo siguiente: Artículo 7.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial […] numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Continuando con el análisis de las normas previstas en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que en el artículo 35 se establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas 7 Disposición aplicable a las relaciones legales y reglamentarias del orden territorial en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, y posteriormente el artículo 87 inciso 2 de la Ley 443 de 1998 y artículo 55 de la Ley 909de 2004. 8 Del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, trascrito en párrafos anteriores se deduce que la jornada ordinaria de trabajo - concepto que implica el pago de salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44 horas semanales, así mismo el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. 9 Expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01 Radicado Interno 1046 – 2013. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Por su parte, el artículo 39 del referido decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La jornada extraordinaria es la que excede de la ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados. En la sentencia del 18 de marzo de 2021,10 esta Subsección explicó, con el cuadro que se transcribe, los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.
Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. 10 Exp. 25000-23-42-000-2013-05420-01 (4704-16), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Artículo 35 Jornada mixta.
Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas.
Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.
Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 30 de julio de 2013, por medio de la Resolución 484, el señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes fue nombrado provisionalmente en el cargo de bombero, código 475, grado 15, y tomó posesión del cargo el 13 de agosto siguiente.11 ii) El 31 de agosto de 2015, el demandante, por intermedio de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de horas extras diurnas en días ordinarios, 11 Folios 44 al 46. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes dominicales y festivos; descansos compensatorios; reliquidación y pago de recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos; reliquidación y pago de las primas de antigüedad, semestral y demás emolumentos; y reliquidación de las cesantías, desde el «31 de agosto de 2012».12 iii) El 22 de octubre de 2015, con el Oficio 2015IE12823, el subdirector de gestión humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá realizó la liquidación para dar respuesta a la «reclamación administrativa de carácter laboral del demandante Darwin Darío Cadrazco Fuentes en los términos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A proceso 2010-00725», de la cual se transcribe lo siguiente:13 1.
Del total de horas laboradas mensualmente por el demandante se termina la jornada laboral ordinaria de 190 horas. El tiempo restante es considerado tiempo extra. 2. Dentro de la jornada ordinaria de 190 horas se determinan las horas trabajadas en la jornada nocturna (6:00 PM A 6:00 AM). estas horas se liquidan con un recargo del 35%; si es dominical o festivo se liquidan con el 200% la jornada diurna y 235% la jornada nocturna. 3.
El valor de la hora ordinaria es calculado dividiendo la asignación básica en 190. 4. Del tiempo extra se reconocen 50 horas extras diurnas al mes 5. Se efectúa el cruce de lo liquidado y lo pagado por la UAECOB. Adicionalmente, se adjuntó el cuadro de liquidación respectivo.14 iv) El 12 de noviembre de 2015, con la Resolución 731, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dio respuesta a la reclamación administrativa del actor, en los siguientes términos:15 Que de conformidad a la reclamación administrativa presentada por el apoderado del señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, elaboró la liquidación de horas extras, según lo solicitado por el reclamante, esto es, dando aplicación al Decreto ley 1042 de 1978, y tomando como referencia lo ordenado en distintos fallos del Tribunal 12 Folios 3 y 4. 13 Folio 10. 14 Folio 11. 15 Folios 7 al 9. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, citada anteriormente, en los cuales se definió lo que se debe reconocer o reliquidar al personal operativo por el tema de las horas extras, en los siguientes términos: A) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, con fundamento en los artículos 36 a 38 del decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190) B) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales.
C) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al funcionario, con el valor que surja por concepto de horas extras. D) No reconocer los descansos compensatorios por trabajar el exceso de horas extras ni por trabajar dominicales y festivos por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute y tampoco la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación. De conformidad con lo anterior, la subdirección de Gestión Humana efectuó la liquidación del reclamante, desde el mes de enero 2013 (fecha que se toma por cuanto ingreso a laborar en la Unidad en el mes de agosto de 2013, y desde dicho mes a noviembre 2013, estuvo en curso) hasta el mes de agosto de 2015, remitiéndola a la oficina asesora jurídica con oficio 2015IE12823 del 22 de octubre de 2015, para ser adjuntada a la presente resolución; liquidación que arroja un valor negativo de -1.979.589; aclarando que el valor generado como remanente a favor de la entidad, no será cobrado en aplicación al principio de buena fe.
Como·quiera (sic) que la reliquidación efectuada no arroja saldo a cancelar al reclamante, a contrario sensu, genera valor negativo relacionado anteriormente, no hay lugar a reliquidar las cesantías, como tampoco indexar suma alguna. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: de conformidad con la reclamación administrativa radicada en la Alcaldía Mayor de Bogotá […], entréguese al [actor] la liquidación de las horas extras realizada por la Subdirección de Gestión Humana, conforme a los parámetros establecidos en la presente resolución y debidamente explicada en el oficio 2015IE12823 del 22 de octubre de 2015 […] v) El 27 de noviembre de 2015, el apoderado del interesado presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015, en la cual solicitó que se reconsiderara a) el reconocimiento y pago solamente de 50 horas extras, y se pagara además las 120 horas extras adicionales que laboró; b) el no reconocimiento de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes días dominicales y festivos; y c) el reajuste de las cesantías con el valor de las horas extras reconocidas, y de las demás prestaciones sociales.16 vi) El 13 de julio de 2017, a través de la Resolución 397, expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución 731 de 2015.
Como sustento de la decisión explicó lo siguiente:17 Valga la pena aclarar al recurrente, que todos los recargos se liquidaron con factor de 190 horas, factor que se aplica al valor de la hora, es así, qué este es el resultado de dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas, conforme se evidencia en las columnas 1, 2 y 3, por lo que mal puede argumentarse que se desconoció la sentencia denominada como de Unificación (proceso 725 de 2010 demandante Omar Bedoya) respecto a dicho aspecto.
Se aclara, que la liquidación se realizó, bajo los presupuestos que trae el Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 33 a 39 y la aplicación que de estos trae el precedente judicial acogido por la entidad para resolver la reclamación administrativa, es así que no se efectuó interpretación alguna, sino que se dio cumplimiento a lo dispuesto siendo esto: a) La liquidación de 50 horas extras diurnas, para lo cual simplemente de haberse laborado más de lo establecido en dicho límite, se acoge hasta el mismo teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Para determinar el valor de la hora extra diurna, y liquidar las 50 horas ordenadas en la sentencia, se multiplica el valor de la hora según asignación básica mensual, se multiplica por el porcentaje establecido en el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, correspondiente al 25% y este se divide por 100, el valor resultante se suma al valor de la asignación básica mensual, conforme se relaciona la columna 7 Para determinar el valor de las 50 horas extras diurnas se toma el valor que arroja la operación anterior y se multiplica por 50 (columnas 7, 9 y 10). b) Para determinar el valor de los recargos nocturnos se terminan las horas laboradas en horario de 6:00 PM a 6:00 AM en jornada ordinaria laboral, es decir, las laboradas dentro de las 44 horas semanales o 190 horas mensuales, y a estas se les reconoce el recargo del 35% conforme lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978 (columnas 4, 11 y 12) o la siguiente fórmula: Asignación básica mensual x 35% x número de horas laboradas / 190 c) Para reliquidar el valor de los recargos dominicales y festivos se calculan las horas laboradas en jornada ordinaria en dichos días (conforme el parámetro establecido en comité de conciliación del 27 de junio de 2017), remunerándolo con un recargo adicional del 100%, es decir un total de 200% y para reliquidar el valor de los recargos dominicales y festivos en jornada ordinaria nocturna, se calculan las horas laboradas en un horario de 6:00 PM a 6 AM, remunerándolo con un recargo adicional del 235% (columnas 4, 13, 14, 15 y 16). 16 Folios 13 al 23. 17 Folios 26 al 29. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes d) Al no arrojar saldos positivos la liquidación efectuada de los tres literales, no existe valor para liquidar las cesantías, razón por la cual no se ve reflejado en la liquidación. Ahora bien, en atención a que la entidad efectuó pagos al funcionario, estos se deben tener en cuenta en la liquidación, de lo contrario se incurriría en pagos no debidos o que exceden los límites legales y reglamentarios, razón por la cual deben descontarse o compensarse frente a los valores ordenados en la sentencia del Consejo de Estado, acogida en la reclamación administrativa, circunstancia que se evidencia en la columna 18, arrojando el resultado de la casilla 19. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes solicitó la nulidad de las Resoluciones 731 del 12 de noviembre de 2015 y 397 del 13 de julio de 2017, mediante las cuales, respectivamente, se resolvió la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos, días compensatorios y reliquidación de las prestaciones sociales; y el recurso de reposición interpuesto, respectivamente.
Lo anterior, al considerar que tiene derecho al pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, al laborar en una jornada superior a la establecida en el Decreto 1042 de 1968, según el cual los servidores públicos tienen una jornada máxima de 44 horas semanales. Ahora bien, de conformidad con el recurso de apelación presentado debe la Sala establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y/o reliquidación de los referidos emolumentos, por trabajar turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, y si la entidad realizó la liquidación del trabajo suplementario sobre la base de 190 horas mensuales de labor como legal y jurisprudencialmente se ha establecido o de 240 horas como se afirma en la sentencia de primera instancia. Para resolver la alzada sea lo primero aclarar que si bien los artículos 85, 102 y 134 del Decreto Distrital 388 de 1951 establecieron el tiempo de servicio del personal del Cuerpo de Bomberos en 24 horas, dicha disposición no puede ser considerada como regulación especial de la jornada laboral del personal de bomberos, ya que la estipulación de la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Por consiguiente, como se explicó en el marco normativo de esta providencia, ante la falta de una regulación especial, debe aplicarse el Decreto 1042 de 1978 que regula la jornada laboral en el sector público.
De igual forma, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 12 de febrero de 201518 indicó al respecto lo siguiente: […] para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones: (i) Porque la norma de carácter territorial no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978.
(ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada19 por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil.
En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición. Ahora, continuando con el análisis se observa que en el proceso obra certificación de los turnos laborados por el demandante, expedida por la subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de 18 Dentro de los expedientes 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013) y 05001-23-31-000- 2003-0035-01 (0162-2012), ambas del M.P. Gerardo Arenas Monsalve 19 Hay derogación tacita, cuando las disposiciones de la ley que deroga no pueden concertarse con las de la ley anterior, es decir que van en contravía con lo estableció en la ley esta, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 71 del código civil, el cual establece lo siguiente: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Bomberos,20 de la que se extrae que trabajó en jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente, 3 días de labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales (190 horas mensuales).
Así pues, como el señor Cadrazco Fuentes trabajó aproximadamente 360 horas al mes por el sistema de turnos y la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboró 170 horas adicionales (o incluso más), es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Dicha norma prescribe que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada ocho horas de trabajo. Según la prueba documental obrante en el expediente el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, es por ello que le es dable concluir a la Sala que el tiempo extra que excedió el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado con el turno de descanso de 24 horas.
A igual conclusión arribó el tribunal. Conforme con lo anterior, el demandante tiene derecho al reconocimiento de 50 horas extras diurnas laboradas en el mes, a partir del 15 de diciembre de 2013;21 sin embargo, se evidencia que en la liquidación adjunta a la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015 (y según las consideraciones expuestas en la Resolución 397 del 13 de julio de 2017), se realizaron las siguientes operaciones: i) se reliquidó el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde la referida fecha, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con base en una jornada ordinaria de trabajo 190 horas mensuales; y ii) se reajustaron los recargos nocturnos que se generaron en la jornada ordinaria (con 20 visible a folios 246 al 249. 21 Teniendo en cuenta que entre el 13 de agosto de 2013 (fecha de ingreso a la entidad) y el 14 de diciembre de 2013, el servidor se encontraba en capacitación. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes el 35%) y el trabajo en dominicales y festivos laborados (con el 200% si es diurno y 235% si es nocturno, respectivamente), desde la referida fecha, con base en una jornada ordinaria de trabajo 190 horas mensuales.
Las fórmulas aplicadas para realizar las operaciones matemáticas fueron debidamente explicadas en la Resolución 397 del 13 de julio de 2017. En virtud de lo expuesto, contrario a lo indicado por el Tribunal, no es procedente ordenar el reconocimiento y la reliquidación de las horas extras, toda vez que en el acto acusado se reconoció el valor correspondiente a 50 horas extras, a partir de una jornada laboral mensual de 190 horas, y se señaló que no es posible efectuar un reconocimiento mayor a 50 horas extras mensuales, razón por la cual se debe revocar lo dispuesto sobre este punto por el a quo.
Lo propio ocurrió con el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, pues la administración distrital en la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015 dispuso el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de, se itera, 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno. Además, según lo consignado en las Resoluciones atacadas, al efectuar la liquidación del trabajo suplementario que fue entregada al actor, la entidad demandada empleo una base de liquidación de 190 horas mensuales, parámetro que como se dejó expuesto, se ajusta a las previsiones del Decreto 1042 de 1978.
Es por ello que no hay lugar a ordenar nuevamente el reajuste solicitado por el demandante, teniendo en cuenta que en la reliquidación dispuesta por la entidad se tuvo como base la jornada ordinaria de 190 horas mensuales y no como se indicó en la sentencia, sobre 240 horas. Ahora, en efecto, el reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el demandante con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 22 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes 1978, conllevaría el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 4522 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los períodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, se evidencia que en la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015, la entidad demandada hizo énfasis en que como la liquidación efectuada no arrojó un saldo a favor para cancelar al demandante no existe justificación para reliquidar el valor de las cesantías, conclusión que comparte la Sala.
Asimismo, en cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones, y prima de navidad (incluida la prima de antigüedad), precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, por ello, aunado al análisis que antecede, en todo caso dicha pretensión deviene improcedente.
Por último, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo de no reconocer compensatorios adicionales por las 120 horas extras laboradas adicionales a las 50 reconocidas, en consideración a la jornada desarrollada, en atención a que por cada turno de 24 horas laboradas, el accionante gozaba de un descanso de 24 horas, lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo que se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima 22 Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Modificado posteriormente. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se debe revocar el fallo de primera instancia, ya que la entidad demandada mediante la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015 ya había realizado la reliquidación pretendida con la demanda (esto es, que la jornada ordinaria laboral del actor se delimitara en 190 horas mensuales y no en 240, y a partir de ello se reliquidaran las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos), y por ende no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,23 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que no se demostró su causación, pues la entidad demandada no intervino en este trámite. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que no es procedente ordenar el reconocimiento y/o la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, ni la reliquidación de los factores salariales devengados por el señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes, pues la entidad demandada realizó el ajuste solicitado en la reclamación administrativa (que la jornada ordinaria laboral del actor se delimitara en 190 horas mensuales y no en 240, y a partir de ello se reliquidaran las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos).
En ese orden, se revocará la decisión de primera instancia. Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso instaurado por el señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes en contra de la 25 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C., en su lugar se dispone: Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Tercero.- No condenar en costas de segunda instancia. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.