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05001233300020250045201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-05

Radicación interna: 4036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Robinson Jimenez Caro·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00452-01 Accionante: Robinson Jiménez Caro Accionados: Secretaría de Movilidad de Medellín y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Robinson Jiménez Caro, a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y al habeas data que consideró vulnerados por la Secretaría de Movilidad de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, porque la entidad territorial no ha resuelto una solicitud de revocatoria directa del acto que canceló su licencia de conducción, y dicha petición fue remitida a la autoridad judicial bajo el radicado de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-001-2020-00124-00. 1.1.

Hechos 1.1.1. El 6 de febrero de 20253 el actor radicó ante la Secretaría de Movilidad de Medellín una solicitud encaminada a que se revocara o levantara la cancelación de su licencia de conducción y se le permitiera tramitar una nueva. 1.1.2. Según el actor, existió una solicitud de revocatoria directa que fue enviada al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, oficina judicial que tiene a su cargo el trámite del radicado 05001-33-33-001-2020-00124-00. 1 Folio 5 del certificado 2EBDDF3C270FCBBD C232B07BB082A0A8 2CA072A489C80116 5E927EA00BD2A6C5, índice 2. 2 Folios 1 – 4, ibid. 3 Folios 9 – 11, ibid. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00452-01 Accionante: Robinson Jiménez Caro Accionado: Secretaría de Movilidad de Medellín y otro 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela El actor consideró vulneradas sus prerrogativas constitucionales, toda vez que estima que la Secretaría de Movilidad de Medellín no dio respuesta a su solicitud, lo que, en su concepto, configuró un silencio administrativo positivo. También señaló que, en un caso similar, se había autorizado a Edwin de Jesús Osorio a obtener una nueva licencia de conducción, de modo que existe un precedente administrativo que debe ser aplicado.

En ese sentido, aseguró que se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo final del artículo 26 del Código de Tránsito, pues ya habían transcurrido más de 3 años desde la cancelación de su licencia. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “1. Señor Juez, le solicito amablemente, que le ampare y proceda la TUTELA a mi cliente, los derechos fundamentales citados. 2.

Señor Juez, que se ordene a esta entidad, que dé respuesta en forma favorable; toda vez que guardaron silencio; que proceda la autorización de sacar nueva licencia de conducción, y ordenar retirar o borrar el registro negativo de la cancelación de su licencia de conducción, la cual esta desactualizada, en las plataformas digitales citadas.”4. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 21 de abril de 20255 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y al Juzgado Primero Administrativo de Medellín. 2.2.

La Secretaría de Movilidad de Medellín6 argumentó que no había incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, durante el trámite 4 Folio 4, ibid. 5 Obra en el certificado FDBF8083E38A3D45 34A85C4E1246F4BA 189F034596E58E7C 7CBA91B5636D694B, índice 2. 6 Obra en el archivo Respuesta ACCIÓN DE TUTELA Radicado 05 001 23 33 000 2025 00452 00 ROBINSON JIMÉNEZ CARO del certificado C00D1446287EB541 7ED47AB21FABFC7B E94F833F7200E5D4 7194A84D6D9BA458, índice 9 del expediente digital 05001233300020250045200 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00452-01 Accionante: Robinson Jiménez Caro Accionado: Secretaría de Movilidad de Medellín y otro administrativo que se adelantó en contra del actor y que culminó con la cancelación de su licencia de conducción, él tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y el procedimiento guardó plena observancia del debido proceso.

Además, informó que en tres ocasiones se le ha dado respuesta a las solicitudes que ha elevado, las cuales han estado encaminadas a que se revoque la sanción de cancelación de la licencia de conducción y a que se declare la prescripción de la acción de cobro por la multa. Específicamente, señaló que el 6 de marzo de 2025, mediante radicado 202530094478, se emitió una respuesta clara, oportuna, detallada y de fondo, en la que se le negó la revocatoria de la sanción de cancelación de la licencia de conducción. Adicionalmente, aseguró que la prescripción de la acción de cobro por la multa originada en el comparendo ya se declaró. 2.3.

El Juzgado Primero Administrativo de Medellín7 solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que en dicha oficina judicial actualmente cursa la nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-001- 2020-0124-00, la cual se encuentra en etapa probatoria, por lo que no se evidencia que tal Despacho hubiera incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 3.

Fallo de tutela de primera instancia El 24 de abril de 20258 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo. 3.1. El juez constitucional de primera instancia consideró que la entidad territorial, a través del oficio 202530094478 del 6 de marzo de 2025, decidió que no era procedente revocar o levantar la sanción de cancelación de licencia de conducción impuesta al actor.

Dicha respuesta fue enviada al correo electrónico beta2705@hotmail.com, indicado por la parte accionante, de modo que concluyó que la Secretaría de Movilidad sí brindó una respuesta clara, de fondo y oportuna a la solicitud elevada, pese a que esta no hubiera sido favorable para los intereses del actor. 7 Obra en el certificado C6C7A77D38543A6E 02935F198CE24D41 D92D205C8DD1D9B5 90C44A33A8EB80A1, índice 10, ibid. 8 Obra en el certificado 95B439BD0229FFD8 0877C00CDA5CBBB7 5B1DFD43F87ABFE4 C68EF061E851523F, índice 2. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00452-01 Accionante: Robinson Jiménez Caro Accionado: Secretaría de Movilidad de Medellín y otro 3.2.

Por otro lado, estableció que, en efecto, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín se encuentra a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-001-2020-0124-00, asunto que adelanta su periodo probatorio y que próximamente ingresará al despacho para que se profiera la sentencia de primera instancia, razón por la cual tampoco estimó que se configurara alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados. 4.

Razones de la impugnación 4.1. Inconforme con la decisión tomada, la parte accionante presentó9 escrito de impugnación10 mediante el que aseguró que no era cierto que la entidad demandada hubiera notificado a su correo la respuesta a la solicitud elevada, lo que evidencia que se indujo al juez constitucional al error, pues no se aportaron pruebas de su notificación, en su lugar, adujo que el mensaje de datos quedó represado en cola en el servidor, pero no se envió debidamente.

También señaló que no era cierto que la licencia de conducción hubiera sido cancelada por 25 años. 4.2. De esta manera, solicitó textualmente lo siguiente: “1. Señor juez, ruego el favor, que se ordene a esta entidad, pruebas de notificación, ejemplo del pantallazo que aporte de notificación electrónica, fin probar que si fui notificado. 2.

Solicito el favor al señor JUEZ, que se REVOQUE la citada TUTELA, la cual fue improcedente, debido a los engaños del TRANSITO DE MEDELLIN. 3. Señor juez, solicito el favor, que se compulse copias a la FGN Y PGN, por inducir al error al señor JUEZ A-QUO, con mentiras y engaños, lo indujo AL ERROR, para que esta TUTELA SEA IMPROCEDENTE”11. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 30 de abril de 202512 se concedió la impugnación. 9 El recurso fue presentado el 25 de abril de 2025, según el correo que obra en el certificado FF825B179C121D42 29B24FC8EDD34CD0 27D01D1BB2D969BF 58DA9F251C7030AF, índice 14 del expediente digital 05001233300020250045200 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Obra en el certificado E5EA72DFA38A5D48 64E36E9014864E85 A34FC7B7AF67A712 0D71FC59A9ECE06D, ibid. 11 Folio 2, ibid. 12 Obra en el certificado 79CD48DD956C90D2 8AED5F6660740B25 00C47B64D6FBAFF5 59ACA14EC1A51F0E, índice 2. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00452-01 Accionante: Robinson Jiménez Caro Accionado: Secretaría de Movilidad de Medellín y otro 5.2.

Posteriormente, el 30 de mayo de 202513 el Despacho ponente requirió a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que allegara los soportes del envío del oficio 202530094478 del 6 de marzo de 2025 al correo indicado por la parte demandante. 5.3. Como consecuencia, la entidad demandada allegó el correspondiente certificado de notificación electrónica14 enviado al correo beta2705@hotmail.com.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al Juzgado Primero Administrativo de Medellín 3.1.

En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela respecto de las acciones u omisiones del Juzgado Primero Administrativo de Medellín, dada su calidad de demandado y el pronunciamiento del a quo constitucional respecto del proceso ordinario a su cargo. 13 Obra en el certificado ED290DDE00357AD1 5400FB85DA0622D1 2D4CAD19145B9A1B A0DAE3146568194C, índice 4. 14 Obra en el certificado 86FA4F1B9D9BACC2 6267D8BECAD1685E D13DD112C10A758E 89E023A9A3E2C484, índice 9. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00452-01 Accionante: Robinson Jiménez Caro Accionado: Secretaría de Movilidad de Medellín y otro A la sazón, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial es “(…) [q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

En punto a esta consideración, la Corte Constitucional en la sentencia T-265 del 2014 señaló que pese al carácter informal de la acción de tutela, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”, con el fin de delimitar el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”.

Así, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional15”.

Con base en ello, le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación, que le permita al juez de tutela comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate constitucional en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas16. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-265 de 2014. 16 A la sazón, la Corte Constitucional señaló: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.

Corte Constitucional. Sentencia SU- 585 de 2017. Criterio que ha sido acogido por esta Corporación en Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801, reiterado por la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00452-01 Accionante: Robinson Jiménez Caro Accionado: Secretaría de Movilidad de Medellín y otro 3.2.

En razón a lo anterior, para esta Sala es pacífico indicar que uno de los requisitos generales de procedibilidad exige al demandante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, la cual deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez de amparo la carga de construir el argumento de tutela17.

Lo cual, en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo18. 3.3. Entonces, la Sala evidencia que, en el caso concreto, el solicitante no dio cumplimiento al requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela en lo que se refiere al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, por cuanto se limitó a señalar lo siguiente: “Lo anterior, solicito el favor, al señor Juez (a) PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, como despacho judicial vinculante en esta TUTELA, donde está en trámite judicial este proceso; mediante una ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicado N. 05001333300120200012400, donde también se vinculó en la PETICION DE REVOCATORIA, la cual fue enviada al juzgado; que por favor, de un concepto jurídico en forma imparcial, si tengo razón o no; primero de la no respuesta de la petición de revocatoria, y segundo, si procede mi cliente, en sacar nueva licencia de conducción, según lo ordenado por el ARTÍCULO 26, PARÁGRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 26 DEL CNT; toda vez que, el TRANSITO DE MEDELLIN, se va a pronunciar en esta TUTELA, sobre esta solicitud, la va a dilatar, y no va a proceder, SABIENDO QUE YA HAY PRECEDENTE ADMINISTRATIVO, QUE ELLOS MISMOS LO EXPIDIERON AL SEÑOR EDWINDE JESUS OSORIO, ELCUAL FUE PROCEDENTE, DONDE LE DIERON AUTORIZACION DE SACAR NUEVA LICENCIA DE CONDUCCION, Y LE BORRARON EL REGISTRO NEGATIVO DE LA CANCELACION DE SU LICENCIA, EN EL SIMIT, RUNT, Y PAGINA WEB DEL TRANSITO DEMEDELLIN; donde ya procedió la PRESCRIPCIÓN DEL COBRO COACTIVO, del comparendo N. 050010000000019723928 DEL 07/10/2018; donde solo falta, que le retiren o le borren el registro de estas plataformas digitales, LA CANCELACION DE SU LICENCIA DE CONDUCCION;

Y QUE PROCEDA LA AUTORIZACION DE SACAR NUEVA LICENCIA DE CONDUCCION; donde si procede estas pretensiones; el suscrito ya desiste de la demanda citada, y desiste la indemnización por daños y perjuicios, BAJO LOS PRINCIPIOS DE ECONOMIA PROCESAL, Y AGILIDAD EN LOS debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019.

Rad. 2019-00816-00. 18 Ibídem. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00452-01 Accionante: Robinson Jiménez Caro Accionado: Secretaría de Movilidad de Medellín y otro PROCESOS, QUE ANEXO”19. 3.4. Al respecto, se debe anotar que el tutelante únicamente informó de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33- 001-2020-0124-00 y pidió que dicho juez emitiera un concepto al respecto, pero no identificó con suficiencia alguna acción, omisión o providencia emitida dentro del mencionado medio de control que pudiera implicar una violación a sus garantías constitucionales, de manera que, dado que el escrito no cumplió con la mencionada carga argumentativa, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo en lo relativo al Juzgado Primero Administrativo de Medellín. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedibilidad frente a la Secretaría de Movilidad de Medellín: Ausencia del requisito lógico jurídico 4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 199120.

Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”21.

Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”22, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho 19 Folios 1 – 2 del certificado 2EBDDF3C270FCBBD C232B07BB082A0A8 2CA072A489C80116 5E927EA00BD2A6C5 índice 2. 20 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008 21 Sentencia T-130 de 2014. 22 Ibid. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00452-01 Accionante: Robinson Jiménez Caro Accionado: Secretaría de Movilidad de Medellín y otro fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”23.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 4.2. En el asunto sub examine Robinson Jiménez Caro interpuso el mecanismo constitucional con la finalidad de que se ordenara a la Secretaría de Movilidad de Medellín darle una respuesta favorable a su petición. 4.3.

La Sala encuentra que la entidad demandada, a través del oficio 202530094478 del 6 de marzo de 202524 emitió su respuesta25, en la que se pronunció sobre cada una de las solicitudes elevadas por el peticionario. Entonces, resulta palmario que al momento en que la demanda tuitiva fue interpuesta –9 de abril de 202526–, la autoridad demandada ya había dado respuesta a la petición de la parte actora, de manera que no existe una acción u omisión imputable a la entidad que vulnere el derecho fundamental del accionante. 4.4.

Por otro lado, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo de la contestación, toda vez, por un lado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el sentido de la contestación no hace parte del núcleo fundamental del derecho de petición27, y, por el otro, se observa que actualmente existe un proceso judicial de nulidad y restablecimiento en curso, relacionado con los mismos hechos que motivaron la petición del actor y a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-001-2020-0124-00, de manera que, en virtud del carácter subsidiario28 de la acción de tutela, es en sede 23 Ibid. 24 Obra en el archivo 202530094478 Respuesta a petición 202510049892 ROBINSON JIMÉNEZ del certificado C00D1446287EB541 7ED47AB21FABFC7B E94F833F7200E5D4 7194A84D6D9BA458, índice 9 del expediente 05001233300020250045200 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 25 El soporte de envío obra en el certificado 86FA4F1B9D9BACC2 6267D8BECAD1685E D13DD112C10A758E 89E023A9A3E2C484, índice 9 del trámite de segunda instancia. 26 Según el correo que obra en el certificado 7F907DF3FFDD0853 B56C9A12C4653954 47A7032C6806519E BB9AB87A83D5A1AA, índice 4 del expediente 05001233300020250045200 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 27 Corte Constitucional.

Sentencia T 051 de 2023. 28 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00452-01 Accionante: Robinson Jiménez Caro Accionado: Secretaría de Movilidad de Medellín y otro ordinaria donde se deberá discutir la legalidad de la imposición de la sanción por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.

Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.