1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S I. Antecedentes 1.1.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante Carder), instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de los artículos 2, 4 y 12 en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, que fueron referidas en los numerales 5, 6, 13, 23 y 24 de la tabla de localidades, de la Resolución nro. 02370 del 3 de diciembre de 2019, “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 1.2.
La demanda fue sometida a reparto el 28 de octubre de 20201 y allegada al Despacho el 3 de noviembre del mismo año.2 1.3. A través de escrito del 20 de abril de 20203, el señor Fernando Gómez Paiba solicitó que se le reconociera como coadyuvante de la demandante. 1.4. Mediante providencia del 22 de abril de 2020, la demanda fue inadmitida4. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 2 ibídem. 3 Visible a índice 3 ibídem. 4 Visible a índice 6 ibidem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
La parte actora presentó memorial el 10 de mayo de 2020, corrigiendo los defectos5. 1.6. El 9 de noviembre de 20206, la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, solicitó que se le reconociera como coadyuvante. 1.7. Por medio de auto calendado el 4 de agosto de 2020, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor.
Asimismo, decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión de los artículos acusados de la Resolución nro. 02370 de 2019 y resolvió tener como coadyuvantes de la parte actora al señor Fernando Gómez Paiba y a la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira7. 1.8. El 19 de agosto de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA)8 y la Sociedad Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S9, presentaron recurso de súplica en contra de la orden de decretar la medida cautelar de urgencia. 1.9.
Mediante memorial del 4 de febrero de 202310, la señora Blanca Libia Grajales Correa, quien afirmó actuar en calidad de Representante Legal de la Fundación A Vuelo de Pájaro, solicitó ser vinculada como coadyuvante de la demandante. 1.10. En proveído del 29 de junio de 202311, la Sala de la Sección Primera resolvió confirmar las ordenes impartidas en el auto del 4 de agosto de 2022. 1.11.
El término para contestar la demanda venció el 29 de agosto de 202312, previo a lo cual intervinieron la ANLA y la Sociedad Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S 13. 5 Visible a índice 10 ibidem. 6 Visible a índice 11 ibídem. 7 Visible a índice 14 ibidem. 8 Visible a índice 18 ibídem. 9 Visible a índice 19 ibídem. 10 Visible a índice 30 ibídem. 11 Visible a índice 32 ibídem. 12 Visible a índice 37 ibídem. 13 Tal y como consta a índices 26 y 28 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.12.
La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones de la demanda del 7 al 11 de septiembre de 202314; oportunidad dentro de la cual la demandante presentó escrito de respuesta15. 1.13. El 3 de octubre de 202316, la ANLA allegó los antecedentes administrativos del acto acusado. 1.14. Mediante proveído del 27 de octubre de 202317, el Despacho resolvió negar la solicitud de coadyuvancia de la Fundación A Vuelo de Pájaro, debido a que no fue aportado el Certificado de Existencia y Representación de esa entidad.
Sin embargo, reconoció a la señora Blanca Libia Grajales Correo como coadyuvante de la parte demandada. 1.15. El apoderado de la ANLA, en correo del 4 de diciembre de 202318, allegó la contestación al escrito de coadyuvancia de la parte demandada. 1.16. A través de auto calendado el 6 de marzo de 202419, resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda invocada por la Sociedad Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 14 Visible a índice 41 ibídem. 15 Visible a índice 45 ibídem. 16 Visible a índice 49 ibídem. 17 Visible a índice 51 ibidem. 18 Visible a índice 58 ibídem. 19 Visible a índice 65 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que la parte actora y sus coadyuvantes plantearon como único cargo de nulidad, el de infracción de norma superior. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito propuestas por el demandado y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si los actos enjuiciados adolecen de esos vicios, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.
Infracción de norma superior 2.2.1.1.1. La Sala deberá determinar si los artículos 2, 4 y 12 en lo que respecta a las especies que fueron referidas en los numerales 5, 6, 13, 23 y 24 de la tabla de localidades, de la Resolución nro. 02370 del 3 de diciembre de 2019, expedida por la ANLA, van en contravía de las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 2, 7, 8, 79, 80, 95, 289 y 335 de la Constitución Política, los artículos 1, 6 y 57 de la Ley 99 de 1993, la Ley 611 de 2000 y su norma reglamentaria la Resolución nro. 1317 de 2000, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Ley 164 de 1994, el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016, los artículos 2.2.1.5.3., 2.2.2.3.1.3, 2.2.2.3.6.3 numeral 2 y 2.2.2.3.6.6. numeral 6 del Decreto 1076 de 2015, de la Política Nacional para la Gestión Integral para la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos – PNGSE (2012), del Plan de Gestión Ambiental de Risaralda PGAR 2020-2039, de la agenda 2030 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en el ODS15, del objetivo de la estrategia de conservación adoptado por la CARDER, de los principios al desarrollo sostenible, protección al medio ambiente, de precaución y de prevención y control y del derecho al goce de un ambiente sano. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De advertir que las disposiciones demandadas se profirieron infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad de los actos acusados. 2.2.2.
Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante A) En atención a que la copia de la Resolución nro. 2370 del 3 de diciembre de 2019, que se pidió como prueba en el acápite de “PRUEBAS” del libelo introductorio (folio 29 de la demanda), se aportó como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso.
B) En los términos y valor que corresponda, se tienen como prueba los documentos denominados “Oficio No. 12637 del 23 de septiembre de 2019”, “Oficio número 16931 del 15 de octubre de 2019”, “Oficio radicado CARDER número 14165 de 23 de octubre de 2019”, “Oficio CARDER número 18081 del 31 de octubre de 2019”, “Concepto técnico CARDER 02323 del 2020”, “Resolución ST-0214 del 22 de abril de 2020 del Ministerio del Interior” y el video de las especies que se buscan proteger, enlistados en el acápite de “PRUEBAS” del libelo introductorio, visibles a índice 3 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
C) Ahora, en relación con la petición vista en el citado capitulo, en la que se solicita que se decrete como prueba la Resolución nro. 1912 del 15 de septiembre de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debe advertirse que se trata de una norma de alcance nacional, que no requiere ser probada en el proceso de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 del CGP.
D) Por otro lado, en el acápite de “TESTIMONIALES” del escrito de la demanda, se pidió ordenar el testimonio de la bióloga Natalia Carrillo Rivera, para que declare sobre lo que le conste de las especies que se pretenden proteger con el presente proceso. En ese orden, el Despacho negará dicha petición probatoria por considerarla innecesaria.
Lo anterior, dado que, como se vio en la fijación del litigio, la finalidad del proceso es el estudio de legalidad de unos actos administrativos, en dónde no se observa controversia sobre hechos; en consecuencia, lo solicitado puede ser 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corroborado con el expediente administrativo y, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA20, el elemento probatorio ya fue incorporado dentro del proceso judicial.
E) Finalmente, respecto del pedimento contemplada en el capítulo denominado “DE OFICIO” del libelo introductorio, con el que se requiere que se decrete de oficio “el dictamen pericial realizado por un biólogo adscrito al instituto de ciencias naturales o biología de la Universidad Nacional de Colombia o el Instituto Alexander Von Humbolt que pueda verificar los estudios poblacionales presentados por la Sociedad Comercial Tesoros de Colombia Sustanaible Farm SAS, y poder determinar si éstos cumplen con lo establecido por la normatividad vigente.”21.
Esta Corporación evidencia que el objeto de esa prueba es demostrar que los estudios poblacionales aportados por la litisconsorte necesaria eran contrarios a la norma que regula esa materia y que, por ende, no podía concederse el correspondiente permiso ambiental. En otras palabras, lo que se busca es establecer un punto de derecho, aspecto sobre el cual son improcedente los análisis periciales conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso22, de modo que se denegará su práctica. 2.2.2.2.
Coadyuvantes de la parte actora 2.2.2.2.1. Fernando Gómez Paiba A) Como quiera que el anotado ciudadano no efectuó ninguna petición probatoria, no se emitirá ningún pronunciamiento. 2.2.2.2.2. Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira A) En los términos y valor que corresponda, se dará valor probatorio al documento denominado “Categorías y criterios de la lista roja de la UICN”, que se encuentra 20 “Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. 21 Visible a índice 3 ibídem, 22 “Artículo 226.
Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.” 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enunciado en el numeral 3 del acápite de “VII.
PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia, visible a índice 11 de Sistema de Gestión Judicial SAMAI. B) En relación con la petición vista en el citado capitulo, en la que solicita que se decrete como material probatorio la Resolución nro. 1317 de 2000, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), debe indicarse que se trata de una norma de alcance nacional, que no requiere ser probada en el proceso de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 del CGP.
C) Finalmente, sobre el pedimento probatorio enunciado en el numeral 2 del acápite de “VII. PRUEBAS” del memorial de coadyuvancia, se advierte que el mismo hace parte de los documentos que integran los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales fueron aportados por la ANLA (visibles 49 del Sistema de Gestión Judicial Samai), en cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, a los cuales se le dará el correspondiente valor probatorio en su momento. 2.2.2.2.3.
Blanca Libia Grajales Correa A) En los términos y valor que corresponda, se tendrán como prueba los documentos enlistados en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del acápite de “PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia, visible a índice 30 de Sistema de Gestión Judicial Samai. B) Ahora, respecto del documento enunciado en el numeral 6 del acápite de “PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia, el Despacho no efectuara una nueva manifestación, debido a que ya se pronunció sobre su procedencia en el literal B del punto 2.2.2.1. de esta providencia. C) Por último, se negará la petición probatoria enunciada en el numeral 1 del mencionado capitulo, por carecer de utilidad, debido a que se trata del documento con el que se pretende demostrar la conformación de la Fundación A vuelo de pájaro, asociación a la que le fue negada su vinculación a este proceso mediante proveído del 27 de octubre de 2023. 2.2.2.3.
Parte demandada 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.3.1. Zoocriadero Tesoros de Colombia A) En los términos y valor que corresponda, serán decretados los documentos enlistados en los numerales 2, 3 y 4 del acápite de “Pruebas documentales” de la contestación de la demanda, visible a índice 26 de Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
B) En cuanto al documento enunciado en el numeral 1 del acápite de “Pruebas documentales” de la contestación de la demanda, el Despacho no efectuara una nueva manifestación, debido a que ya se pronunció sobre su procedencia en el literal B) del punto 2.2.2.1. de esta providencia. C) Ahora, sobre los documentos enunciados en los numerales 5 y 6 del mencionado capítulo, se advierte que éstos ya reposan en el expediente administrativo que fue allegado por al ANLA, en cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, y que serán decretados en el numeral 2.2.3.2. de este proveído.
D) Por último, en el acápite de “Prueba testimonial” del escrito de contestación, se solicitó el testimonio del biólogo Giovanni Andrés Ulloa Delgado, para que declare sobre la finalidad de la zoocría, el manejo de especies que son objeto de dicha actividad, sus beneficios y los estudios que se requieren para realizarla. Así, esta Corporación negará dicha petición probatoria por considerarla innecesaria, pues se reitera que la finalidad del proceso es el estudio de legalidad de un acto administrativo, circunstancia que puede ser corroborada con el expediente administrativo, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA23, ya fue incorporado dentro del proceso judicial y por ende, resulta suficiente para resolver la litis. 2.2.2.3.2.
ANLA Dado que la entidad demandada allegó al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales reposan a índice 49 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente. 23 “Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el decreto de la prueba enunciada en el literal C) del numeral 2.2.2.1. de esta providencia, que fue solicitada por la parte demandante, por las razones allí expuestas.
CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba enunciada en el literal D) del numeral 2.2.2.1. de esta providencia, que fue solicitada por la parte demandante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este auto.
QUINTO: NEGAR el decreto del material probatorio expuesto en el literal E) del numeral 2.2.2.1. de esta providencia, que fue pedida por la parte demandante, por las razones expuestas allí.
SEXTO: NEGAR el decreto de la prueba indicada en el literal B) del numeral 2.2.2.2.2. de este auto, que fue solicitada por la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, por las razones allí expuestas.
SÉPTIMO: NEGAR el decreto de la prueba señalada en el literal C) del numeral 2.2.2.2.3. de este proveído y que fue pedida por la coadyuvante Blanca Libia Grajales Correa, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: NEGAR el decreto de la prueba enunciada en el literal D) del numeral 2.2.2.3.1. de este auto, que fue pedida por Zoocriadero Tesoros de Colombia, por las razones allí expuestas. Notifíquese y cúmplase. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.