Micelio
41001233300020240001801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-03

Radicación interna: 234 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luis Alberto Escobar Garzon·Demandado: José Armando Acuña Molina

Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2024-00018-01 Demandante: LUIS ALBERTO ESCOBAR GARZÓN Demandado: JOSÉ ARMANDO ACUÑA MOLINA – DIPUTADO DEL HUILA, PERIODO 2024-2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 29 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor José Armando Acuña Molina, como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, periodo 2024- 2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Luis Alberto Escobar Garzón1, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1 Confirió poder con la interposición del recurso de apelación en contra del auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional.

Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo Electoral que declaró la elección del señor JOSE ARMANDO ACUÑA MOLINA como DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEL HUILA por el Partido Alianza Verde, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027, contenido en el Acta General de Escrutinio Asamblea, E-26 ASA, de fecha 7 de noviembre de 2023.

Segunda: Que se ordene llamar a ocupar el cargo de Diputado al candidato con la siguiente votación de Asamblea del Huila, en la lista inscrita por el Partido Alianza Verde siempre que su comportamiento sea acorde a los lineamientos de su partido (sic a la cita). 1.2. Hechos 2. Como supuestos fácticos relevantes de la demanda se encuentran los siguientes: 3.

Acotó que el 29 de julio de 2023, el señor José Armando Acuña Molina se inscribió como candidato a la Asamblea del Huila por el Partido Alianza Verde para el periodo 2024-2027. 4. Indicó que el demandado tenía la obligación de apoyar al señor Rodrigo Armando Lara Sánchez, candidato a la gobernación inscrito por la coalición Construyamos un Huila para todos, en la que participó el Partido Alianza Verde.

No obstante, respaldó al señor Rodrigo Villalba Mosquera, candidato del Partido Liberal Colombiano a ese cargo. 5. Señaló que tampoco apoyó a la señora Sandra Beatriz Alvarado Rojas a la Alcaldía de Garzón, quien también fue inscrita por el Partido Alianza Verde, y, por el contrario, respaldó públicamente al señor Francisco Enrique Calderón Feriz, candidato del Partido Liberal Colombiano. 6.

Sostuvo que no apoyó al señor Kevin David Arrigui Vargas, candidato coavalado por el Partido Verde a la Alcaldía de Gigante, pero sí al señor Josué Manrique Murcia, inscrito por el Partido Liberal Colombiano. 7. Manifestó que debía respaldar a la señora Dirley Losada Proaños, candidata del Partido Alianza Verde a la Alcaldía de Guadalupe.

En cambio, apoyó al señor Óscar España, candidato inscrito por los Partidos de la U y Cambio Radical y por el Movimiento Sembremos el cambio. 8. Resaltó que los actos de respaldo respecto de candidatos distintos a los de su organización política se dieron, en su mayoría, a través de su esposa, Nubia Segura, quien fue aliada estratégica del candidato Rodrigo Villalba Mosquera a Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Gobernación del Huila, y de Francisco Enrique Calderón Feriz, a la Alcaldía de Garzón. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 9. En criterio del demandante, el acto de elección acusado vulnera el artículo 107 de la Constitución Política; el segundo inciso del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que consagran la prohibición de doble militancia. 10. Para el efecto, expuso que la citada prohibición en la modalidad de apoyo también se extiende a las coaliciones.

Por lo tanto, cuando un partido o movimiento político no tiene un candidato propio a un determinado cargo de elección y aquel decide coaligarse a una campaña política, todos los aspirantes deben apoyar al candidato inscrito por la coalición, de modo que no pueden favorecer a aspirantes diferentes para el mismo cargo. 11. Manifestó que el demandado no solo fue candidato a la asamblea por el partido político Alianza Verde, sino que también ostentaba el cargo de directivo departamental, lo cual se demuestra con las intervenciones realizadas en reuniones a las que asistió. 12.

Señaló que el señor José Armando Acuña Molina se opuso a que el partido político Alianza Verde «coavalara» al candidato Rodrigo Armando Lara Sánchez a la gobernación, toda vez que expresó en distintos medios de comunicación su descontento respecto de la decisión adoptada por la colectividad. 13. Aseguró que en rueda de prensa convocada por los diputados del partido político Alianza Verde, José Armando Acuña Molina y Virgilio Huergo, el 25 de julio de 2023, emitieron «pronunciamiento entorno (sic) al otorgamiento de aval por parte de la dirección de avales al doctor Rodrigo Lara», en donde se evidenció un intento fallido de contradecir la decisión de la colectividad de manifestar respaldo al último de los mencionados candidatos. 14.

Asimismo, se refirió a las publicaciones en redes sociales en las que se demuestra el apoyo del demandado a candidatos a cargos de elección popular diferentes a los de su colectividad2. 15. Adujo que en el municipio de Gigante se llevó a cabo una reunión del lanzamiento de la campaña política de Josué Manrique Murcia a la alcaldía, 2 Los links aportados con la demanda se encuentran deshabilitados.

Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocido como «El Che», respaldado por los Partidos Liberal Colombiano y Cambio Radical, la cual fue transmitida desde su página de Facebook Prensa Gigante Amable, el 5 de agosto de 20233, en la que se destaca la participación del demandado.

El Partido Alianza Verde suscribió acuerdo de coalición con el partido político Dignidad y Compromiso con el fin de apoyar la aspiración de Kevin David Arrigui a ese cargo. 16. Adicionalmente, indicó que el apoyo del demandado a Rodrigo Villalba Mosquera, candidato a la gobernación por el Partido Liberal Colombiano, se acredita con algunas fotografías publicadas en Facebook en las que aparecen conjuntamente en reuniones proselitistas en el municipio de Gigante. 17.

Indicó que, en el municipio de Garzón, tanto el demandado como su esposa apoyaron al candidato a la alcaldía por el Partido Liberal Colombiano, Francisco Calderón, como se demuestra con las publicaciones de fotografías y videos en Facebook4. 18. Resaltó que en el medio de comunicación «Jaenoticias», en la transmisión del 29 de octubre de 20235, el señor Acuña Molina le manifestó al periodista que le realizó la entrevista, en forma expresa y directa, que siempre apoyó la campaña de Francisco Calderón. 19.

Arguyó que el demandado, junto con su esposa, asistió a diferentes reuniones con el fin de apoyar campañas políticas del Partido Liberal Colombiano a la gobernación y a alcaldías. Para probarlo, aportó fotografías, enlaces de Facebook y audios. 1.4. La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional 20. En acápite de la demanda, el actor solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado con sustento en los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación6. 1.5.

La decisión recurrida 21. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de la referencia y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado. 3 https://www.facebook.com/100063658386626/videos/3438055356508033 (min 47:40): 4 Los enlaces se encuentran deshabilitados. 5 https://www.facebook.com/Jeanoticias/videos/651721826951309 min 7: 22 seg.

(enlace deshabilitado). 6 Mediante auto del 31 de enero de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

El fundamento de la decisión radicó en que, de las pruebas aportadas al proceso, no se acreditó que los señores Rodrigo Villalba Mosquera, Francisco Enrique Calderón Feriz, Josué Manrique Murcia y Óscar España se hubieran inscrito como candidatos por el Partido Liberal Colombiano, por lo que no se configuró el elemento subjetivo de la conducta al no existir certeza de la calidad de los aspirantes a quienes presuntamente apoyó el demandado y su pertenencia a la referida colectividad política. 23.

Advirtió que tampoco se acreditó el elemento objetivo, toda vez que la conducta de apoyar o acompañar a aspirantes inscritos por partidos políticos que difieren al que pertenece el demandado no tiene respaldo probatorio, si se tiene en cuenta que las fotografías allegadas al expediente7, en las que se evidencia la presencia del demandado en reuniones y eventos sociales, solo dan cuenta del registro de imágenes respecto de las cuales no es posible determinar su origen, lugar ni la época en la que fueron tomadas. 24.

Explicó que, por lo anterior, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso, por cuanto no se efectuó el reconocimiento del registro fotográfico. En esa medida, no tienen efectos probatorios. 25. Argumentó que, en gracia de discusión, las fotografías solo demuestran que el demandado asistió a varias reuniones políticas, de las cuales no se puede inferir un acto de apoyo concreto a aspirantes de otras colectividades distintas a la que pertenece José Armando Acuña Molina.

Asimismo, los links suministrados se encuentran deshabilitados, por lo que no se puede establecer que su asistencia a esos eventos se hiciera con fines políticos. 26. En cuanto a los artículos de los periódicos La Nación y Diario del Huila8, precisó que estos no constituyen plena prueba de la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues «su eficacia depende de la relación directa que se logren (sic) aportar en el transcurso del proceso». 1.6.

La apelación 27. Como fundamento del recurso, la parte actora expuso que, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez está habilitado para confrontar el acto demandado con las normas invocadas como transgredidas y, a partir de la 7 C02 anexos de la demanda – subsanación, carpeta 5 evidencias municipios, expediente OneDrive. 8 C02 anexos de la demanda – subsanación, carpeta 5 evidencias municipios, expediente OneDrive.

Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de la ley, con base en la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud de medida cautelar, se debe determinar su procedencia. 28.

Advirtió que no se hizo un estudio amplio, analítico y razonado de los argumentos de la medida cautelar y de las pruebas allegadas, para efectos de establecer si se vulnera el ordenamiento jurídico. 28. Explicó que hay hechos notorios que determinan que el demandado, en calidad de aspirante a la Asamblea Departamental del Huila por el partido político Alianza Vede, respaldó a candidatos a la gobernación y a alcaldías pertenecientes a otros partidos, distintos a aquel en que militaba, a saber: Liberal Colombiano y Cambio Radical, de la U, y la Fuerza de la Paz, y al movimiento político Sembremos el cambio, por lo cual incurrió en doble militancia por apoyo. 29.

Resaltó que se acreditó el elemento subjetivo de la conducta, pues el señor José Armando Acuña Molina aspiró a un cargo de elección popular por el partido político Alianza Verde, colectividad en la que, además, tenía la condición de directivo departamental. 30. Advirtió que el elemento objetivo también está demostrado, si se tiene en cuenta que desplegó actos positivos y concretos de apoyo a candidaturas a la gobernación y a alcaldías de los partidos y movimientos políticos ya mencionados. 31.

En cuanto al elemento temporal, esgrimió que los actos de apoyo se realizaron durante la campaña política a la Asamblea del Huila para el periodo 2024-2027, respecto de candidatos a la gobernación y a alcaldías que forman parte de otras colectividades políticas distintas al partido Alianza Verde. El apoyo prohibido se dio entre la fecha de la inscripción de las respectivas candidaturas y la de la correspondiente elección. 32.

En punto del elemento modal, aseguró que se presentaron los siguientes actos de apoyo a candidatos que pertenecen a otras colectividades políticas: - En la Gobernación del Huila: apoyó a Rodrigo Villalba Mosquera, candidato por el Partido Liberal Colombiano, por lo cual desconoció el aval otorgado por el Partido Alianza Verde al candidato Rodrigo Armando Lara Sánchez, quien fue inscrito por la coalición Construyamos Huila para todos, en la que participó Alianza Verde.

Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las pruebas documentales allegadas, se advierte la presencia del demandado y su equipo de colaboradores en diferentes escenarios en los que demostró su apoyo a la candidatura del Partido Liberal Colombiano a la gobernación. - En el municipio de Gigante: respaldó a Josué María Manrique Murcia, candidato inscrito por los partidos Liberal Colombiano y Cambio Radical a la alcaldía, por lo cual desconoció que el Partido Alianza Verde tenía a Kevin Arrigui como candidato propio coavalado.

En la transmisión en vivo del lanzamiento de la campaña de José Manrique Murcia es clara la intervención de José Armando Acuña Molina, quien expresó respaldo a la candidatura del primero, como se acredita con el enlace de dicha transmisión, el cual no se encuentra deshabilitado, como erróneamente se señaló en el auto recurrido. - Municipio de Garzón: el Partido Alianza Verde avaló la candidatura de Sandra Beatriz Alvarado.

No obstante, el demandado apoyó a Francisco Calderón, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, como se evidencia en la reunión del 31 de julio de 2023, cuyo link de la realización del evento fue aportado con la demanda y no se encuentra deshabilitado. Asimismo, en la demanda se indicó que José Armando Acuña Molina asistió a diferentes eventos en los que ratificó su apoyo al candidato del partido político Liberal Colombiano. - Municipio de Guadalupe: el Partido Alianza Verde avaló la candidatura de Dirley Losada a la alcaldía. Sin embargo, el demandado brindó asistencia a la campaña de Óscar España, aspirante inscrito por los Partidos de la U, Cambio Radical, la Fuerza de la Paz y su movimiento Sembremos el cambio. 33.

Expuso que el elemento territorial se estructura por el hecho de que el apoyo se materializó en el departamento del Huila. 34. Señaló que los medios de prueba allegados con la demanda constituyen indicios serios que configuran la veracidad de la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo en la que incurrió el demandado, los cuales deben ser examinados en su integridad. 35.

Sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 165 y 242 de la Ley 1564 de 2012, aplicables al caso en virtud de la integración normativa del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, los indicios son medios de prueba y serán apreciados por el juez en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Expresó que en este asunto existe un conjunto sistemático de acontecimientos que demuestran la presencia continua del demandado en eventos del Partido Liberal Colombiano y de otras agrupaciones políticas ajenas al Partido Alianza Verde. 37.

Advirtió que no se puede confundir la univocidad o claridad del elemento modal de la doble militancia con la exigencia de una tarifa legal probatoria, la cual no está prevista en la legislación. La libertad del régimen probatorio permite llegar al convencimiento del hecho censurado, incluso, a partir de los indicios. 38. Manifestó que varias de las publicaciones provienen de las cuentas de redes sociales del demandado, las cuales demuestran el apoyo brindado por este a candidatos de otras colectividades políticas.

Las imágenes y videos difunden directa o indirectamente contenidos propagandísticos o proselitistas hacia quienes son considerados contendores políticos (candidatos de los Partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical y otras agrupaciones que fueron apoyadas por José Armando Acuña Molina). 39. Afirmó que todas las fotografías aportadas al expediente evidencian la presencia del demandado y de la publicidad de su campaña política y, a su vez, de los candidatos de otros partidos que apoyó, distintos a Alianza Verde, lo que constituye la «existencia de hechos notorios y de una inferencia lógica que conllevan a determinar los actos de apoyo directo del señor Armando Acuña a candidaturas diferentes a las del Partido Alianza Verde». 40.

Señaló que los medios de convicción digitales tienen plena autenticidad y la validez probatoria necesaria para su análisis integral, la cual, por mandato legal, se presume. 41. Indicó que el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, respecto de la propaganda electoral, establece que es aquella «que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular». 42.

Por su parte, el artículo 34 ibidem prevé que «propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate». Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Resaltó que, con fundamento en las normas en cita, no son solo los candidatos a cargos de elección popular quienes realizan propaganda electoral, sino también terceros, como sucede en este asunto, por cuanto se evidencia publicidad compartida entre el señor José Armando Acuña Molina y candidatos del Partido Liberal Colombiano, «autorizada por el candidato y por las personas que lo apoyaban, en sus distintos roles, como su esposa, Nubia Segura, quien conforme a lo expresado por el apoderado del señor Acuña, se acepta su calidad de cónyuge con él (sic) demandado y su militancia en otro partido político.

Y aunque, como hecho aislado ella estaría en su derecho de apoyar a quien mejor le represente, su presencia constituye otro indicio que se suma a los referidos». 44. Aseveró que las notas de prensa, contrario a lo argumentado por el tribunal, tienen plena validez probatoria sin necesidad de que otro medio de convicción que confirme su contenido cuando: «i) relaten aspectos relacionados con un hecho notorio, toda vez que estos no requieren ser acreditados de conformidad con la normativa procesal civil de nuestro ordenamiento jurídico, y cuando ii) transcriben las declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, en consideración a su investidura y posición, de modo que en estos eventos su contenido será valorado como prueba documental que asimismo puede y debe ser controvertido»9. 45.

Acotó que las notas de prensa allegadas debieron analizarse en conjunto con las demás pruebas documentales incorporadas al expediente, toda vez que relatan un hecho notorio y contundente que se presentó de manera reiterada, como es la participación del demandado en actividades proselitistas de candidatos de otras colectividades políticas. 46.

Refirió que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos son documentos que se presumen auténticos y, por lo tanto, los aportados deben ser valorados. 47. Precisó que, en el traslado de la medida cautelar, el demandado puso en duda la fecha y el lugar en donde fueron tomadas las fotografías.

No obstante, no fueron tachadas ni desconoció que quien aparece en aquellas es José Armando Acuña Molina. 48. Advirtió que, para acreditar la condición de candidatos de los apoyados, contrario a lo sostenido por el tribunal, es suficiente con el hecho notorio de esa calidad respecto de figuras como la del gobernador o de «municipios de reconocida notoriedad en el Huila, sumado a que las imágenes de la 9 Citó la sentencia con rad. 11001-03-15-000-2014-00105, MP Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propaganda política que se registra en muchos de los documentos aportados dan cuenta del nombre, número del candidato y su filiación política». 1.7.

Traslado del recurso de apelación 49. El apoderado del demandado indicó que el recurso de alzada está basado en apreciaciones subjetivas respecto del contenido de las pruebas allegadas con la demanda, tendientes a demostrar la supuesta doble militancia por apoyo en la que incurrió José Armando Acuña Molina. 50. Adujo que, según jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad distinta debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que este pueda colegir que en el caso concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad del electorado»10. 51.

Puso de presente que las pruebas indiciarias no son contundentes para demostrar la supuesta doble militancia en la que incurrió el demandado. 52. Aseguró que, de los indicios a los que se refiere el actor, no se puede establecer que la esposa del demandado no comparta la misma ideología política de este, para deducir que incurrió en doble militancia. 53.

Refirió que las notas de prensa, aunque tienen el carácter de prueba documental, no tienen un valor preponderante y representan «valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola únicamente demuestra el registro mediático de los hechos».11 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 54. La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la providencia del 29 de febrero de 2024, en cuanto negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, 10 Sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (ACUMULADO) 25000-23-41-000-2019-01098-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

En esa providencia se citó la decisión del 31 de enero de 2019, MP Rocío Araújo Oñate. 11 Citó la sentencia del 18 de julio de 2012, rad. 9001-23-31-000-2000-05220-01(24962), MP Mauricio Fajardo Gómez. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo dispuesto en los artículos 15012, 152, numeral 7, literal a13, 24314 e inciso final del 27715 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Oportunidad 55. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece que, «si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días». 56.

En ese orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado deberá interponerse dentro de los 2 días siguientes. 57. En el caso de análisis, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 29 de febrero de 2024 y notificada mediante estado electrónico el 1º de marzo17, por lo que el término para recurrirla venció el 5 de marzo del año en curso18. 58.

Comoquiera que el escrito de apelación fue presentado el 5 de marzo de 202419, es claro que se radicó en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el particular. 12 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 13 De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…). 14 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 15 ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 16 Aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, en los aspectos no regulados. 17 Índice 32 del expediente de primera instancia registrado en SAMAI. 18 Mediante auto 065 del 14 de febrero de 2024 se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. 19 Índice 33 del expediente de primera instancia registrado en SAMAI.

Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 59. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto del 29 de febrero de 2024, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de José Armando Acuña Molina, como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, periodo 2024-2027. 60.

Para tal propósito, se analizará si, efectivamente, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer, en esta fase inicial, si el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por el hecho de respaldar las aspiraciones políticas de candidatos a la gobernación y a alcaldías del departamento del Huila distintos a los del Partido Alianza Verde, del que forma parte. 2.4.

De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 61. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicha decisión implique prejuzgamiento alguno. 62.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 63. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 64.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser allegada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 65.

En una oportunidad anterior, se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado20. 66.

De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 67.

Lo anterior, implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. 68. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso particular la implicación del mismo, 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, exp. 13001-23- 33-000-2016-00070-01, providencia del 3 de junio de 2016; MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 69.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar, en manera alguna, implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que, incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.5. De la prohibición de doble militancia 70.

La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 71. Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…). 72.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” 73.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:21 i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 21 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de septiembre del 2016, rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP Alberto Yepes Barreiro.

La postura ha sido reiterada hasta la actualidad. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia con rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01, del 28 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 – se resalta). 74.

De igual forma, resulta del caso reiterar que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. 75. La expresión «al momento de la elección» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, con fundamento en lo previsto en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual determinó que la doble militancia ocurre «específicamente al momento de la inscripción», en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dicha elección tiene lugar», lo cual no implica que el vicio no trascienda al acto electoral.22 76.

Por otro lado, los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo son los siguientes: 1. Elemento subjetivo 77. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 78.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. 2. Elemento objetivo 79. La conducta proscrita consiste en apoyar a aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. 80. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 81.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización23. 82. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, en el sentido de afirmar que los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 25000-23- 41-000-2020-00207-01, sentencia del 29 de julio de 2021, MP Rocío Araújo Oñate. 23 Decisión de 31 de octubre de 2018 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado24. 3.

Elemento temporal 84. Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «(…) solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. 4.

Elemento modal de la conducta 85. La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 86.

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. 5.

Elemento territorial 87. De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la 24 Decisión del 31 de enero de 2019 M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 88.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.6.

Caso concreto 89. El sustento del recurso de apelación se centra en cuestionar la decisión que negó el decreto de la medida cautelar del acto de elección acusado, por cuanto no se analizaron las pruebas aportadas que acreditan que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al manifestar públicamente respaldo a candidatos a la gobernación y a alcaldías en el departamento del Huila que son ajenos al Partido Político Alianza Verde, colectividad a la que pertenece José Armando Acuña Molina. 90.

Con fundamento en ese marco, se analizará el mérito de algunos medios de convicción allegados con la demanda para determinar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección acusado. 91. Se advierte que el estudio se limitará, concretamente, a los aspectos señalados en el recurso de apelación y a las pruebas referidas en este, que, en criterio del recurrente, no fueron valoradas por el a quo y que acreditan el apoyo ofrecido por el demandado a los candidatos i) Rodrigo Villalba Mosquera a la Gobernación del Huila, por el Partido Liberal Colombiano; ii) Josué María Manrique Murcia a la Alcaldía de Gigante, inscrito por los Partidos Liberal Colombiano y Cambio Radical; iii) Francisco Calderón a la Alcaldía de Garzón, por el Partido Liberal Colombiano, y iv) Óscar España, a la Alcaldía de Guadalupe, inscrito por los Partidos de la U, Cambio Radical, la Fuerza de la Paz y su movimiento por firmas Sembremos el cambio. 92.

Al respecto, se encuentran los siguientes medios de convicción25: 25 Los documentos y enlaces aportados como prueba se encuentran en la carpeta denominada «anexos de la demanda», documento 003 link OneDrive del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. Asimismo, se advierte que los enlaces de videos y registros fotográficos fueron aportados tanto con el escrito de la demanda, así como también con el de subsanación. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Apoyo a Rodrigo Villalba a la Gobernación del Huila: alegó un supuesto apoyo del demandado al entonces candidato a la gobernación, Rodrigo Villalba Mosquera, y para ello aportó: i) Decisión 09 del 24 de julio de 2023, de la Comisión Nacional del Avales del partido político Alianza Verde, en la que se indicó que, por unanimidad, se acordó respaldar y otorgar aval a Rodrigo Lara Sánchez, como candidato a la Gobernación del Huila. ii) Acuerdo de coalición programática y política denominado Construyamos un Huila para todos, suscrito el 26 de julio de 2023 entre los representantes legales de los partidos políticos Creemos, Alianza Verde y Dignidad y Compromiso, con el propósito de apoyar la candidatura de Rodrigo Armando Lara Sánchez a la gobernación. iii) Formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, por la cual se declara la elección de José Armando Acuña Molina, como diputado del Huila, por el partido político Alianza Verde. 93.

Apoyo a Josué Manrique Murcia a la Alcaldía de Gigante: para demostrar esa afirmación, con la demanda se aportó el acuerdo de coalición programática y política suscrito el 28 de julio de 2023 entre los partidos políticos Alianza Verde y Dignidad y Compromiso, con el fin de inscribir a Kevin David Arrigui Vargas como candidato a la Alcaldía de Gigante. 94.

Apoyo a Francisco Calderón a la Alcaldía de Garzón: según el actor, el Partido Alianza Verde confirió aval a Sandra Beatriz Alvarado para aspirar a ese cargo, de manera que no podía apoyar a un aspirante de otra colectividad a ese cargo. 95. Sobre el particular, se advierte que con la demanda se aportó el documento del 27 de julio de 2023, por el cual el partido político Alianza Verde le confirió aval a Sandra Beatriz Alvarado Rojas para inscribirse como candidata a la Alcaldía de Garzón. No obstante, no obra prueba de la inscripción de la candidatura de Francisco Calderón a la alcaldía. 96.

Apoyo a Óscar España a la Alcaldía de Guadalupe: en el escrito de apelación solo se indicó que el demandado no apoyó a Dirley Losada, candidata del Partido Alianza Verde, pero sí mostró respaldo a Óscar España, avalado por los Partidos de la U, Cambio Radical, la Fuerza de la Paz y el movimiento por firmas Sembremos el cambio. 97. Se encuentra en el expediente el documento del 27 de julio de 2023, por el Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual el Partido Alianza Verde confirió aval a Dirley Losada Proaños para aspirar a la Alcaldía de Guadalupe.

Sin embargo, no se allegaron los documentos idóneos que acreditan la inscripción de la persona en referencia a la alcaldía, lo que impide a la Sala establecer si se presentaron actos de respaldo por parte del demandado. 98. Sobre el particular, se advierte que al expediente no se aportaron los formularios respectivos que acrediten que Rodrigo Villalba Mosquera, Josué Manrique Murcia, Francisco Calderón y Óscar España se inscribieron como candidatos a la gobernación del Huila y a las alcaldías de los municipios de Gigante, Garzón y Guadalupe para participar en la contienda electoral periodo 2024-2027, por lo que no es posible establecer, en esta instancia del proceso, la militancia de aquellos en las respectivas colectividades políticas que señala el demandante. 99.

Se debe anotar que, contrario a lo sostenido por el apelante, los actos de elección y, menos aún, los de inscripción de candidaturas son un hecho notorio, razón por la cual, en todos los casos, se exige la prueba idónea que demuestren tales circunstancias, especialmente para efectos de demostrar la doble militancia. 100. En atención a lo anterior, y ante la necesidad de establecer en forma simultánea cada uno de los elementos que estructuran la causal de doble militancia alegada, la Sala se abstiene, en esta etapa del proceso, de analizar los videos y fotografías aportados como prueba de los actos de apoyo que se le endilgan a José Armando Acuña Molina, pues una consideración en ese sentido no tendría efecto alguno26. 101.

Por consiguiente, la providencia objeto de apelación será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 29 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la suspensión provisional del acto de elección del señor José Armando Acuña Molina, como diputado de la asamblea 26 En relación con la ausencia de prueba de la inscripción de candidatos de otros partidos o movimientos políticos distintos al que pertenece el demandado, para efectos de determinar los actos de apoyo, se puede consultar el auto del 22 de febrero de 2024, exp. 1001-03-28-000- 2024-00032-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E).

Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: José Armando Acuña Molina Rad: 41001-23-33-000-2024-00018-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamental, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora General.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.