Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial y de fondo – confirma cargo de declarar improcedente – subsidiariedad – rechaza por temeridad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. En esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela. Esto, porque no se encontró superado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 12 de mayo de 2023, el señor Francisco Javier Ospina Ortiz, actuando a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas. La peticionaria consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a una vida digna y a la seguridad social. 2.
Lo anterior, con ocasión de la expedición del auto proferido el 17 de febrero de 20232, mediante la cual la autoridad judicial accionada rechazó por «caducidad» el recurso extraordinario de revisión3 presentado por el tutelante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito 1 En principio el señor Humberto Restrepo Vásquez presentó la acción de tutela como agente oficioso del señor Francisco Javier Ospina Ortiz.
Sin embargo, en el trámite de la presente solicitud de amparo presentó el poder dado por el accionante para que lo representara. Por ello, en la sentencia de primera instancia fue reconocido como apoderado judicial del señor Francisco Javier Ospina Ortiz. 2 Esta decisión fue notificada el 20 de febrero de 2023. 3 Rad. 17001233300020220027100.
Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Manizales en la que le ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– el pago de una pensión de sobreviviente a Hernando Antonio Carmona Ortiz, como compañero permanente de la señora María Martha Gómez de Ospina, quien fue también esposa del hoy accionante4. 1.2.
Pretensiones 3. El accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a una vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, que se ordene dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 41 del 17 de febrero de 2023 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante el cual rechazó por «caducidad» el recurso extraordinario de revisión presentado por él contra la UGPP. 4.
El señor Francisco Javier Ospina Ortiz solicitó de manera subsidiaria que se ordenara la nulidad de la Resolución No. 15246 del 27 de mayo de 2005 por medio de la cual la extinta Cajanal EICE suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional por él solicitada, con ocasión de la muerte de su esposa María Martha Gómez de Ospina. En consecuencia, requirió el pago de aquella prestación. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 5. Francisco Javier Ospina Ortiz contrajo matrimonio con la señora María Martha Gómez de Ospina en el año de 1964. La extinta Cajanal E.I.C.E reconoció a favor de la señora Gómez de Ospina una pensión gracia desde el año de 1992 por su labor como docente. 6. La señora Gómez de Ospina falleció el 26 de enero de 2004, fecha para la que se encontraba haciendo vida marital con el señor Hernando Antonio Carmona desde diciembre de 1981. 7.
Con ocasión del fallecimiento de la señora Gómez Ospina, los señores Francisco Javier Ospina Ortiz, en condición de cónyuge sobreviviente, y Hernando Antonio Carmona Ortiz, en calidad de compañero permanente, solicitaron a la extinta Cajanal E.I.C.E la sustitución de la pensión de sobrevivientes de la causante. 8. Sin embargo, la extinta Cajanal E.I.C.E, mediante Resolución No. 15246 del 27 de mayo de 2005, le comunicó a los interesados la suspensión del trámite administrativo relacionado con la sustitución pensional hasta tanto la justicia ordinaria no se pronunciara de fondo respecto a quien tenía mayor derecho para acceder a la misma5. 4 Esta decisión fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 17001333100320050246800. 5 También, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Cajanal con el fin de que se dejara sin efectos dicha Resolución y se declarara como beneficiario de la pensión de sobreviviente en un 100%.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, que en providencia del 13 de febrero de 2014 Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Por lo anterior, el señor Hernando Antonio Carmona Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo en cita y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la causante María Martha Gómez de Ospina6. 10.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que dispuso la vinculación del hoy accionante y en sentencia del 22 de marzo de 2013 reconoció y ordenó el pago de la prestación aludida al entonces demandante y negó el pago de aquella a favor del hoy accionante7. En contra de esta decisión, no se interpuso recurso alguno, luego quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2013. 11.
El 8 de septiembre de 2022, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior decisión. El peticionario, aludió a las irregularidades presentadas en el curso del proceso tramitado ante el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que concluyó en su sentir, de manera equivocada que le asistía mejor derecho al señor Hernando Antonio Carmona Ortiz sobre la pensión de sobreviviente pretendida. 12.
El mecanismo extraordinario lo conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, que en auto del 17 de febrero de 2023 resolvió rechazarlo por «caducidad». Como fundamentó de su decisión, explicó que superó el término de 1 año previsto por el artículo 251 del CPACA8 para interponer aquel. 13. Al efecto, el Tribunal Administrativo accionado indicó que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2013 y el recurso extraordinario se radicó el 8 de septiembre de 2022, luego encontró ampliamente superado el término de caducidad de 1 año. 14.
Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación. Aquel fue concedido por el Tribunal Administrativo accionado en auto del 8 de mayo de 2023. Actualmente, se encuentra surtiendo el trámite correspondiente al interior de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. declaró probada la excepción de cosa juzgada al enterarse de la existencia de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 dentro del proceso 2005-02468.
Rad. 17001-23-33-000-2012-00154-00. En contra de la anterior decisión, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que en proveído del 14 de noviembre de 2019 lo declaró infundado. Rad. 11001-03-25-000-2014-01238-00. 6 Rad. 17001333100320050246800. 7 Como fundamento de su decisión, explicó que se encontraba demostrado que el entonces demandante convivió con la señora Gómez Castro durante el año anterior a su fallecimiento y que el señor Francisco Javier Ospina Ortiz perdió el derecho de cónyuge sobreviviente por no haberse acreditado que hizo vida común con aquella. 8 Artículo 251.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la vulneración 15. El accionante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a una vida digna y a la seguridad social, por cuanto en la decisión reprochada incurrió en el defecto fáctico por los siguientes motivos. 16. Al efecto, el tutelante indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juez 3º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales no le notificó del trámite y no pudo intervenir en el proceso.
Por ello, aquel juez ordenó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Hernando Antonio Carmona Ortiz, a pesar de que, en su sentir, tenía mejor derecho, pues tenía un vínculo matrimonial vigente con María Martha Gómez de Ospina al momento de su muerte. 17. Por otro lado, el accionante sostuvo que el tribunal accionado incurrió en error al contabilizar la «caducidad», en la medida que no se tuvieron en cuenta los antecedentes del recurso y se tomó como inicio del término perentorio una fecha que no correspondía. 18.
Finalmente, el apoderado judicial del señor Ospina Ortiz afirmó que pese a que presentó el recurso de apelación contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, consideró que la acción de tutela en este caso era procedente dada la avanzada edad del tutelante (77 años), quien además se encuentra enfermo y en estado de pobreza extrema, razón por la que requiere de la pensión de sobreviviente por él pretendida. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 19. En auto del 17 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primer grado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Caldas. 20. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, requirió al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegara el expediente ordinario; y al abogado Humberto Restrepo Vásquez para que allegara el poder conferido por el tutelante. 1.6. Informes 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
UGPP 22. El tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se declarara la temeridad de la presente acción constitucional. 23. Lo anterior, porque en el año 2020, el accionante presentó una solicitud de amparo para obtener las mismas pretensiones que hoy son resueltas, esto es, dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual se suspendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y obtener por esta vía el reconocimiento pensional a su favor9. 24.
La UGPP indicó que la anterior acción constitucional en primera instancia le correspondió al Consejo de Estado – Sección Quinta, que en sentencia del 8 de junio de 2020 resolvió declararla improcedente; y en segunda instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo del 27 de agosto de 2020 decidió confirmar la de primer grado.
Finalmente, señaló que la solicitud de amparo de la referencia fue excluida de revisión por la Corte Constitucional en el mes de noviembre de 2020. 25. De otro lado, la UGPP solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Esto, porque el accionante presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, el cual no ha sido resuelto; y no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como un mecanismo transitorio. 26.
Finalmente, la entidad vinculada indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento o la reliquidación de la pensión de sobreviviente. Esto, teniendo en cuenta para perseguir este tipo de prestaciones, el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales. 27.
El Tribunal Administrativo de Caldas se limitó a allegar el expediente del recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue notificada, guardó silencio. 1.7. Sentencia de tutela de primera instancia 28. En sentencia del 30 de junio de 202310, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
Esto, por los siguientes motivos: 29. El juez de primera instancia encontró que el auto del 17 de febrero de 2023 que rechazó por «caducidad» el recurso extraordinario de revisión que Francisco Javier Ospina Ortiz interpuso contra la UGPP, no se encuentra ejecutoriado pues el 9 Rad. 11001-03-15-000-2020-02381-00/01. 10 Esta decisión fue notificada el 19 de julio de 2023.
Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de febrero de 2023, el solicitante interpuso recurso de apelación, el cual esta pendiente de decisión por el Consejo de Estado.
Por lo anterior, el juez de tutela de primer grado consideró que el amparo solicitado era improcedente. 1.8. Impugnación 30. El accionante presentó escrito de impugnación11 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. Como fundamento de su alzada, indicó que lo único que pretende es lograr justicia y que se llegue a la verdad real en su caso. 31.
Además de lo anterior, el impugnante señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta, que el Juez 3º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales profirió la decisión del 22 de marzo de 2013, sin tener en cuenta que él no había sido notificado de la existencia de tal proceso ordinario, pues en aquel el demandante Hernando Antonio Carmona Ortiz manifestó desconocer su lugar de residencia, trabajo y habitación; y desconoció las pruebas que obraban en el plenario que daban cuenta que le asistía el derecho a la prestación en cita. 32.
Mediante auto del 2 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia concedió la impugnación presentada por el accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 30 de junio de 2023 dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque le asiste un interés directo en las resultas del proceso, pues presentó el recurso extraordinario de revisión, el cual a su vez, fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 17 de febrero de 2023. 11 El escrito de impugnación fue presentado el 25 de julio de 2023.
Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Problemas jurídicos 37. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el 30 de junio de 2023. 38. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad.
De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 39. ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales a al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a una vida digna y a la seguridad social del accionante ? Esto, por incurrir en el defecto fáctico con el auto proferido el 17 de febrero de 2023 que rechazó por «caducidad» el recurso extraordinario de revisión por él presentado contra la sentencia del 22 de marzo de 2023 por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en la que le ordenó a la UGPP el pago de una pensión de sobreviviente a Hernando Antonio Carmona Ortiz, como compañero permanente de la señora María Martha Gómez de Ospina, quien fue también esposa del hoy accionante. 40.
De otro lado, le corresponde a la Sala determinar: ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que el señor Francisco Javier Ospina Ortiz instauró con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 15246 del 27 de mayo de 2005 que suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por aquel con ocasión del fallecimiento de su esposa María Martha Gómez de Ospina? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad, el cual, de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de los defectos alegados por el accionante; y (iv) el estudio del fenómeno de la temeridad en el caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 201212.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema13. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales14. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201415.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia16 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 44. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto fáctico aludido. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.
Subsidiariedad 48. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política17 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199118. De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable19. 2.5.2.
El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 49. La Sala encuentra que el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales con el auto proferido el 17 de febrero de 2023 rechazó por extemporáneo20 el recurso extraordinario de revisión por él interpuesto contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales en la que resolvió otorgarle la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de la señora María Martha Gómez de Ospina al señor Hernando Antonio Carmona Ortiz y no a él. 17 Artículo 86.
Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 19 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. 20 La Sala considera que si bien el auto reprochado hace alusión expresa a la caducidad, lo cierto es que el artículo 251 del CPACA.
Por esta razón, la Sala considera pertinente hacer alusión a extemporaneidad. Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Al efecto, esta Sección advierte que el señor Francisco Javier Ospina Ortiz interpuso recurso de apelación contra el auto del 17 de febrero de 2023, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 8 de mayo de 2023. 51.
En este punto, la Sala encuentra que según consulta realizada al aplicativo SAMAI21, el recurso de alzada se encuentra surtiendo el trámite que corresponde en la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, autoridad judicial accionada que previo a decidir sobre la admisión de la alzada, le corresponde resolver si confirma, modifica o revoca la decisión de primer grado que rechazó el recurso extraordinario de revisión aludido. 52.
En este orden de ideas, para la Sala la presente acción no es procedente porque se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión contra el auto del 17 de febrero de 2023. Esto quiere decir, que el proceso extraordinario en mención aún está en trámite y aquella decisión no se encuentra en firme. 53.
En otras palabras, la Sala nota que frente al auto del 17 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que rechazó el recurso extraordinario de revisión por encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad, lo cierto es que el accionante interpuso el recurso de apelación, que se encuentra pendiente de ser resuelto, de ahí que no se cumpla el requisito de subsidiariedad frente a esta decisión pues se reitera, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación se encuentra pendiente de decidir en primer lugar sobre su admisión. 54.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que tal como lo señaló el juez de primera instancia, la petición de amparo deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún no ha sido resuelto el recurso de apelación que aquel presentó en contra de la providencia reprochada. 55. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia22. 21https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002022 00271011100103. 22 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”.
Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991 de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela.
Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de las garantías constitucionales y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 57. Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»23. 58.
Por otro lado, tampoco se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por los motivos que se pasan a exponer. 59. En primer lugar, el accionante señala que es un adulto mayor de 77 años, lo cual en principio constituye un criterio para definir la procedencia de la acción de tutela como lo alega la parte actora, debido a su situación especial de protección. Sin embargo, la Sala considera que el hecho de ser una persona de la tercera edad no implica por sí solo que se le esté desconociendo esta garantía constitucional. 60.
Lo anterior, aunado a que no se aportó ningún elemento a partir del cual se pueda establecer que se está en una situación de indefensión, que padece un perjuicio irremediable o que carece totalmente de recursos para su subsistencia, que impliquen que este juez intervenga ante la vulneración de la protección de la que goza por ser un adulto de la tercera edad. 61.
Al respecto, es pertinente indicar que el accionante pese a que señala que se encuentra en estado de pobreza; lo cierto es que no acreditó que se encuentre que no cuente con los medios para asegurar su subsistencia digna para sufragar sus necesidades básicas. Además, es preciso indicar que el accionante en caso de que no lo haya hecho puede afiliarse a un programa de protección social al adulto mayor como por ejemplo Colombia Mayor, que busca «aumentar la protección a los adultos mayores por medio de la entrega de un subsidio económico para aquellos que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión o viven en pobreza extrema»24. 62.
En segundo lugar, la Sala evidencia que el accionante indicó que cuenta con un estado de salud delicado. Sin embargo, revisado el sistema de consulta ADRES25, el peticionario actualmente es cotizante en el régimen contributivo del sistema de salud y se encuentra afiliado a la EPS Coosalud S.A., de la cual no existe 23 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018. 24 Ver página web: www.prosperidad.social.gov.co 25 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba de una negativa de aquella para suministrar los servicios de salud que el hoy accionante pueda requerir.
En ese orden, no esta tampoco acreditado que el señor Francisco Javier Ospina Ortiz se encuentre en un estado de indefensión o que su salud se este viendo afectada y que no cuente con la atención que requiere para ello. 63. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. 64.
En consecuencia, esta Sección concuerda con el juez de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.6. Estudio del fenómeno de la temeridad en el caso concreto 65. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 66. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud26. 26 Corte Constitucional.
Sentencia SU-027 de 2021. Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. De esta manera, el alto tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 68.
Superado este estudio, adujo la corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.7. Análisis del fenómeno de la temeridad en el caso concreto 69.
En el sub judice el señor Francisco Javier Ospina Ortiz en el acápite de pretensiones de la acción de tutela, solicitó de forma subsidiaria, la nulidad de la Resolución No. 15246 del 27 de mayo de 2005 por medio de la cual la UGPP suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional por él solicitada, con ocasión de la muerte de su esposa María Martha Gómez de Ospina.
En consecuencia, requirió el pago de aquella prestación. 70. Ahora bien, en la medida que la UGPP (entidad vinculada a este proceso constitucional) afirmó en el informe rendido en el presente trámite que el accionante presentó en una anterior oportunidad otra acción de tutela con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo en cita y en consecuencia que se ordenara el pago de la pensión de sobreviviente a su favor, la Sala considera pertinente estudiar si, en efecto se configura la triple identidad junto con las demás solicitudes de amparo que ejerció el accionante en anterior oportunidad. 71.
Para esto, la Sala revisó el aplicativo web SAMAI y encontró el registro de otra acción de tutela presentada el 1º de junio de 2020 por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz ante esta corporación, la cual se procede a estudiar, en el siguiente gráfico en paralelo con la actual: Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuesto Expediente Rad.11001-03-15-000-2020- 02381-00/01 Expediente Rad. 11001-03-15-000-2023- 02493-01 ¿Cumple identidad? Identidad de partes Accionante: Francisco Javier Ospina Ortiz Accionante: Francisco Javier Ospina Ortiz Si.
Las 2 acciones de tutela se presentaron por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz y pese a que no figuran como accionadas las mismas entidades, se encuentra que la UGPP si fue vinculada en ambos procesos de tutela. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Vinculado: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas.
Vinculado: UGPP Identidad de causa Consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque no se le ha ordenado el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, a la que considera tener derecho. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque no se le ha ordenado el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, a la que considera tener derecho.
Si. Las 2 acciones se fundamentan en los mismos hechos que le sirven de sustento. Esta claro que, a pesar de algunas vacilaciones en los escritos de tutela, la situación fáctica que origina los 2 procesos constitucionales es la misma, pues tienen su origen en la falta de reconocimiento de su pensión de sobreviviente a la que consideró tener mejor derecho respecto de la persona a la que le fue reconocida.
Identidad de objeto Se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene la nulidad del acto administrativo que suspendió el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente; y en consecuencia, se ordene el pago de aquella prestación. Se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene la nulidad del acto administrativo que suspendió el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente; y en consecuencia, se ordene el pago de aquella prestación. Sí. En punto a la pretensión en comento, es evidente que lo requerido por el accionante es que se declare la nulidad del acto administrativo en cuestión y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor. 72.
Por lo anterior, la Sala evidencia que en relación a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 15246 del 27 de mayo de 2005 antes señalado, los procesos de tutela mencionados guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto que lo que busca el actor es se reitera, la nulidad de aquel acto administrativo y en consecuencia el pago de la pensión de sobreviviente.
En este punto, es pertinente resaltar que respecto de lo aquí pretendido ya hubo decisión de primera y segunda instancia en la primera acción de tutela en la que se declaró su improcedencia. 73. Es importante mencionar que según la información registrada en la página web de la Corte Constitucional, la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2020-02381-00/01 surtió el proceso de selección ante ese alto tribunal y no resultó escogida para revisión, tal como se desprende del auto del 30 de noviembre de 2020 proferido por el alto tribunal.
Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Por esto, la Sala declarará también que existe cosa juzgada frente a los reparos propuestos en esta oportunidad, comoquiera, que, de manera previa a esta sentencia, abordó los mismos al interior del expediente 11001-03-15-000-2020- 02381-00/01 ya surtió el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional, resultando excluida de revisión. 75.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la acción de tutela en cuestión que se decide en esta oportunidad, cumple con el primer requisito para declarar la temeridad, esto es, que se presente una identidad de procesos, a la que se refiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional. 76. En ese sentido, se debe determinar si existió una justificación para que el señor Francisco Javier Ospina Ortiz ejerciera los mecanismos de amparo que guardan identidad de partes, causa petendi y objeto. 77.
En este punto, la Sala llama la atención que, el accionante no señaló ningún motivo alguno tendiente a justificar su proceder y tampoco se evidencia, un estado de indefensión o desconocimiento por parte del peticionario, a partir de lo cual se pueda explicar su actuar en esta oportunidad nuevamente y pretender que se declare la nulidad del acto administrativo en cuestión y el pago de su pensión de sobreviviente, lo cual ya había sido definido. 78.
Siendo ello así, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de esta solicitud de amparo, sin justificar tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura la temeridad y así lo declarara en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.8.
Conclusiones 79. Por los motivos aquí expuestos, la Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la modificará para también, rechazar la acción de tutela presentada por el accionante con el fin de que se declarará la nulidad de la Resolución No. 15246 del 27 de mayo de 2005 y obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por encontrarse configurado el fenómeno de la temeridad27.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 27 De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rechazará o decidirá desfavorablemente por encontrarse configurado el fenómeno de la temeridad.
Demandante: Francisco Javier Ospina Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02493-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente el presente mecanismo por no superar el requisito de la subsidiaridad respecto de los cargos formulados contra el auto proferido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: RECHAZAR por temerarios los cargos presentados por el actor contra la Resolución No. 15246 del 27 de mayo de 2005.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/