CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170329901 (3256-2022) Demandante: Elsa Romero de Silva Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Temas: Saneamiento del proceso y recurso de queja __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver sobre las medidas que se deben adoptar en ejercicio de la facultad de saneamiento prevista en el artículo 207 del CPACA, en atención al informe rendido por la secretaría de la Sección Segunda el 12 de diciembre de 2023.
Antecedentes Este despacho, mediante auto del 27 de octubre de 2023, resolvió el recurso de queja de acuerdo con la información que en el aplicativo Samai se encontraba registrada por parte de la secretaría de esta Subsección. En efecto, en el aludido aplicativo se indicó como asunto el siguiente: «(N.I.3256-2022) RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA».
Asimismo, la información cargada en el expediente digital que obra a índice 2 de Samai corresponde al asunto resuelto en el auto proferido por este despacho el 27 de octubre del cursante año. Sin embargo, de acuerdo con el informe de secretaría, se observa que idéntico asunto fue tramitado en otro proceso con radicación 73001233300020200025901 (3255-2022) y en el cual obra como demandante Martha Isabel Cortés Ñungo y como demandada la Nación, Ministerio de Defensa- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, circunstancia que llevó a examinar con detalle la información registrada en Samai, lo que permitió evidenciar que para el caso del proceso presentado por Elsa Romero de Silva, la secretaría procedió a cargar la información errada, es decir, los archivos sobre los cuales se resolvió el recurso de queja en realidad corresponden al proceso 73001233300020200025901 (3255-2022) y no al instaurado por la aquí demandante.
El informe rendido por la secretaría es del siguiente tenor: «[…] La suscrita secretaria al advertir que la mencionada providencia dispuso revocar el auto del 16 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de octubre de 2021 dictada por esa Corporación, se permite manifestar lo siguiente: En esta Secretaría fue radicado y repartido el proceso de la referencia con el No. 25000234200020170329901 y número interno 3256-2022, el cual vino a esta Corporación a efectos de desatar el recurso de queja presentado por la parte demandante contra la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2022 por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, advierte la suscrita secretaria que por un error involuntario del personal que integra el equipo de reparto de esta Secretaría, los archivos adjuntos que fueron cargados al proceso en la plataforma de gestión judicial SAMAI no corresponden al mismo, sino al proceso No. 73001233300020200025901 (3255-2022) el cual cursó en el despacho del H. Magistrado Dr. César Palomino Cortés, y cuyo objeto de controversia corresponde al recurso de queja presentado contra el auto del 16 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima (sic)». 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar las medidas que se deben adoptar, en ejercicio de la facultad de saneamiento, con ocasión de la situación descrita en el informe secretarial del 12 de diciembre de 2022. Seguidamente, se deberá definir si están dados los supuestos para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante y, de ser así, se procederá a estudiar si fue correctamente denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto que rechazó el aludido medio de impugnación. 2.2.
Caso concreto La ley procesal, específicamente el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del funcionario judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades. Es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Esto implica que, al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse.
En ese orden, se observa que, el recurso de queja resuelto en el auto del 27 de octubre de 2023 no corresponde al que debió ser objeto de decisión con ocasión de la situación expuesta en el informe secretarial y la providencia se notificó a las partes por correo enviado el 6 de diciembre del mismo año, sin que hasta el momento se hayan registrado memoriales presentados por las partes.
Con ocasión de lo descrito, la actual codificación procesal impone al juez el deber de ejercer un control de legalidad a fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, a excepción de aquellos que tienen el carácter de insaneables a voces del parágrafo del artículo 136 del CGP, lo que lo habilita para adoptar las medidas que sean necesarias para superar el carácter espurio de la actuación procesal.
Ante la situación descrita en precedencia, se considera necesario dejar sin efecto el auto del 27 de octubre de 2023 y las actuaciones surtidas con posterioridad a aquel, con el fin de sanear la actuación procesal y que esta se pueda ajustar a la realidad de las diligencias surtidas en el proceso con radicado 25000234200020170329900, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Elsa Romero de Silva contra el Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensiones, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Asimismo, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenará que por secretaría se cargue al aplicativo Samai las actuaciones procesales que corresponden al proceso descrito en el párrafo anterior.
Comoquiera que verificado en el aplicativo Samai el traslado dentro del recurso de queja de que trata el artículo 353 del CGP aplicable por remisión del artículo 245 del CPACA, se surtió debidamente, pues el escrito que se dejó a disposición de las partes sí corresponde al que es objeto del presente asunto, se concluye que es del caso resolver sobre el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante.
Análisis del recurso de queja interpuesto por la parte demandante En lo referente al segundo problema jurídico planteado, comoquiera que en el aplicativo Samai de esta corporación no reposa la información necesaria para resolver el recurso de queja presentado por el apoderado de Elsa Romero de Silva, se acudirá a la información que obra en el sistema de gestión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiente al proceso con radicado 25000234200020170329900.
Examinados los registros que reposan en el aplicativo, se observa que en audiencia inicial llevada a cabo el 5 de abril de 2022, se emitió el auto que se pronunció sobre las pruebas solicitadas en los siguientes términos: «En tanto reúne la exigencia formal prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable en materia probatoria en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, se decreta la prueba testimonial de los señores: • Pedro Antonio Patiño Rangel • Lucila Roa • Diego Alejandro Roa Romero • Luis Enrique Aya Quienes concurrirán a las instalaciones de manera presencial, ubicadas en la Cra. 57 No. 43 – 91 Edificio Sede Despachos Judiciales, CAN, Sala 17, segundo piso, Bogotá D.C, y cuya asistencia deberá asegurar el apoderado de la parte actora, quien pidió la prueba.
Se niega la prueba testimonial solicitada por la señora Elsa Romero de Silva con la contestación de la demanda presentada por la señora Judith Chía Cantor, dado que el objeto de la prueba se encuentra cobijada con las pruebas testimoniales anteriormente decretadas». Contra la decisión que resolvió negar los testimonios de José del Carmen Parra Amaya y Tula Amparo Ramírez, el apoderado de Elsa Romero interpuso recurso de reposición así: «[…] Interpongo recurso de reposición contra el auto que negó el decreto de prueba, en el sentido que se tenga en cuenta los testimonios solicitados en su debida oportunidad procesal al contestar la demanda de Judith Chía y al proponer las excepciones […]» Como sustento del recurso de reposición presentado, expuso que de los testimonios solicitados en la demanda inicial, uno de ellos se encuentra fallecido (Luis Enrique Roa) y el otro testigo está en la clínica en estado grave de salud (Pedro Antonio Patiño Rangel).
El magistrado sustanciador procedió a resolver el recurso de reposición y confirmó la decisión que negó los aludidos testimonios, toda vez que «[…] esta solicitud de prueba testimonial con ocasión de la demanda inicial presentada por la señora Judith Chía en realidad lo que viene hacer es complementar la prueba testimonial que se había solicitado en la demanda, es decir, tiene exactamente los mismos motivos que fueron aducidos por la parte demandante al solicitar la prueba testimonial y para este fin ya se decretó los testimonios de las personas allí relacionadas», decisión contra la cual el apoderado de Elsa Romero interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: «[…] su señoría interpongo recurso de apelación contra el auto que acaba de proferir porque considero que los testimonios de José del Carmen Parra Amaya y Tula Ramírez fueron solicitados dentro del término probatorio que la ley permite al proponer las excepciones al contestar la demanda de la señora Judith Chía […]» El magistrado conductor de la audiencia procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para lo cual, indicó que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, dicho medio de impugnación no procede contra la providencia que resolvió el recurso de reposición. Además, no hay puntos nuevos, por lo que lo rechazó por improcedente.
Consideró que solamente interpuso reposición en contra del auto que negó la prueba y que el recurso de apelación lo presentó en contra del auto que resolvió ese medio de impugnación, ante lo cual, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que declaró improcedente el de apelación. El tribunal concedió el recurso de queja y, en consecuencia, dispuso enviar copias de la providencia que negó el recurso de reposición y contra el que se rechazó por improcedente el recurso de apelación. En aras de resolver el problema jurídico fijado, es necesario determinar la decisión contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, es decir, si fue contra la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial o, si por el contrario, lo fue en contra del auto que resolvió el recurso de reposición en contra del anterior, como en efecto lo interpretó el tribunal, para con base en ello, definir lo relativo a la procedencia del recurso de apelación. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación. Por otra parte, el artículo 243A dispuso en su numeral 3 que la providencia que resuelve el recurso de reposición no es susceptible del recurso de apelación. Sin embargo, no puede perderse de vista que las decisiones contra las cuales el apoderado de la parte demandante presentó los medios de impugnación se profirieron en desarrollo de la audiencia inicial, razón por la que se hace necesario tener en cuenta que el artículo 244 ibidem reguló el recurso de apelación contra autos proferidos en audiencia de la siguiente manera: «[…] 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.» (se resalta) De la descripción normativa se obtiene que cuando se trate del recurso ordinario de apelación contra el auto proferido en audiencia, deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de la notificación en estrados de la decisión que se impugna o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición contra ella.
Así lo indicó claramente el artículo 244, numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. Por tanto, la notificación es inmediata, no hay lugar a contabilización de términos, no hay «mensaje al buzón», y en consecuencia, excluye la sustentación escrita. Pues bien, de conformidad con la situación fáctica descrita, se observa que el apoderado de Elsa Romero de Silva, en primer lugar, interpuso únicamente recurso de reposición contra el auto que negó el decreto de las pruebas testimoniales de José del Carmen Parra Amaya y Tula Amparo Ramírez, medio de impugnación que fue desatado en forma desfavorable y ante lo cual, interpuso recurso de apelación, este último rechazado por improcedente de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, que establece que no es susceptible de recurso ordinario el auto que decida el recurso de reposición. No obstante, el tribunal de instancia desconoció lo regulado en el numeral 2 del artículo 244 ibidem, texto normativo que de manera inequívoca estableció la posibilidad de interponer el recurso de apelación una vez notificado el auto que negó parcial o totalmente la reposición, de manera que no resultaba aplicable para el caso bajo estudio, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 243 sino que debió examinar la oportunidad del medio de impugnación contra la decisión de negar pruebas a la luz de lo previsto en el numeral 2 del artículo 244 y con base en ello, concederlo.
En consecuencia, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al rechazar por improcedente el aludido recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante Elsa Romero de Silva. Ciertamente, revisado el desarrollo de la audiencia inicial, se concluye que presentó el recurso contra el auto que negó los testimonios de José del Carmen Parra Amaya y Tula Amparo Ramírez, una vez el magistrado ponente resolvió el recurso de reposición. Ahora, el hecho de que el apoderado hubiera utilizado la expresión «interpongo recurso de apelación contra el auto que acaba de proferir» en manera alguna impedía entender que la decisión que pretendía impugnar era la negatoria de la prueba testimonial máxime si se tiene en cuenta que lo hizo en una de las oportunidades admitidas por el artículo 244 del CPACA.
De conformidad con lo expuesto, se declarará mal rechazado o denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante comoquiera que el tribunal de instancia dejó de aplicar lo previsto en el artículo 244 del CPACA. Ahora bien, lo anterior implicaría que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de la decisión que en esta providencia se adopta, concediera el recurso de apelación contra el auto que negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante para que esta corporación lo decidiera.
Sin embargo, en el aplicativo Samai se observa que aquella corporación profirió sentencia de primera instancia el 16 de septiembre de 2022 y que, contra ella, se interpuso recurso de apelación que fue concedido el 18 de noviembre del mismo año. En la actualidad, el asunto se tramita en segunda instancia bajo el radicado 25000234200020170329902 (0958-2023) con ponencia de este mismo despacho.
Por lo tanto, al encontrarse el proceso en esta corporación, como bien se describió en párrafo precedente y ante la imposibilidad material de que por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente proveído, se concederá el recurso de apelación presentado por el apoderado Elsa Romero Silva contra el auto que negó el decreto de las pruebas testimoniales de José del Carmen Parra Amaya y Tula Amparo Ramírez, todo ello en aplicación del principio economía procesal y celeridad.
Asimismo, se dispondrá que la secretaría de esta Sección aperture una actuación independiente para que se surta el trámite correspondiente al recurso de apelación, previo registro de las actuaciones en el aplicativo Samai y se informe o se advierta en el asunto bajo el radicado 25000234200020170329902 (0958-2023) que el proceso se encuentra pendiente de resolver lo atinente al aludido medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Déjese sin efectos el auto del 27 de octubre de 2023 y las actuaciones surtidas con posterioridad a aquel, en aplicación de los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 136 y 137 del Código General del Proceso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Declárese mal rechazado o denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante comoquiera que el tribunal de instancia dejó de aplicar lo previsto en el artículo 244 del CPACA.
TERCERO: Concédase, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por el apoderado Elsa Romero Silva contra el auto proferido en la audiencia inicial que negó el decreto de las pruebas testimoniales de José del Carmen Parra Amaya y Tula Amparo Ramírez.
CUARTO: Por secretaría de esta Sección, proceder a dar apertura a una actuación independiente para que se surta el trámite correspondiente al recurso de apelación que se concede en el ordinal anterior. Una vez se integre el respectivo expediente, infórmese a las partes del trámite y comuníquese de su existencia dentro del proceso el radicado 25000234200020170329902 (0958-2023), correspondiente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera que se advierta que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de una prueba testimonial, para los efectos a los que haya lugar.
QUINTO: Por intermedio de la secretaría, cárguese al aplicativo Samai toda la información real y fidedigna correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado con radicado 25000234200020170329900 presentado por Elsa Romero de Silva contra el Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensiones, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
SEXTO: Déjense las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai SÉPTIMO: Notifíquese el contenido de esta providencia en los términos previstos por el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.