Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2020-00135-00 (0136-2020) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Demandado: Neyro Fidel Gómez Mosquera Tema: Remisión del expediente por falta de competencia AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a corregir la remisión dispuesta dentro del proceso de la referencia en auto del 12 de abril de 2021, de conformidad con lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso1. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, demandó a Neyro Fidel Gómez Mosquera con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo OAP 1631 del 17 de abril de 2018 en el que se efectuó el cambio de arma al demandado, por haberse expedido el aludido acto con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. 1.2.
Actuación procesal en esta Corporación. El despacho en auto del 12 de abril de 2021 i) adecuó la demanda al medió de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues observó que el acto demandado era de carácter particular y concreto, así como porque de la demanda se desprendía un posible restablecimiento automático del derecho para la entidad demandante en la medida en que, de accederse a la pretensión de nulidad, se generaría la suspensión del pago de los emolumentos salariales y prestacionales producto de la decisión administrativa demandada; en consecuencia, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda y ordenó 1 En adelante CGP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00135-00 (0136-2020) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional remitir el expediente de la referencia a los juzgados administrativos del circuito judicial de Popayán. La entidad demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión el 4 de mayo de 2021 y para el efecto señaló que a la fecha no se ha generado el reconocimiento de la prima de especialista a favor del demandado, razón por la cual no existe una pretensión de restablecimiento del derecho de contenido económico que se derive de la eventual anulación del acto administrativo demandado.
El despacho resolvió el recurso de reposición en auto del 12 de octubre de 2021 en el sentido de no reponer la providencia impugnada ya que, si bien el aludido emolumento no se ha causado, el hecho de que se hubiera cambiado de arma a Neyro Fidel Gómez Mosquera le dio el derecho a él para que, previo al cumplimiento de los requisitos legales, se considere beneficiario de este, por lo cual, de confirmarse la legalidad del acto enjuiciado, sería procedente el reconocimiento y pago de la mencionada prima, y en ese sentido, la competencia para decidir el asunto de la referencia no podría recaer en el Consejo de Estado ya que habría un restablecimiento implícito del derecho, lo cual da lugar a que el expediente sea resuelto en primera instancia por un juzgado o un tribunal administrativo de conformidad con la cuantía que se logre demostrar de dicho restablecimiento. 2.
Consideraciones 2.1. De la remisión del expediente dispuesta por el despacho El despacho observa que se dispuso remitir el expediente de la referencia a los juzgados administrativos del circuito judicial de Popayán en auto del 12 de abril de 2021. Al respecto, en la parte considerativa de esa providencia se señaló: «40. En atención al factor territorial establecido en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, «3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios»; una vez verificados los documentos aportados en la demanda por el Despacho, se evidencia que el último lugar donde el demandado, señor Sargento segundo NEYRO FIDEL GOMEZ MOSQUERA, prestó el servicio, es el Batallón de Selva N°53, sitio donde al parecer, aún se encuentra al servicio de la patria.
Sin embargo, estima la Suscrita proceder a remitir el proceso de referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito judicial Administrativo de Popayán, correspondiente al lugar de su residencia conforme a lo estipulado en el ACUERDO PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00135-00 (0136-2020) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional 41.
Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 3.º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los juzgados administrativos del Circuido judicial Administrativo de Popayán, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realice el correspondiente reparto».
Ahora bien, el despacho en la providencia del 12 de octubre de 2021, que resolvió el recurso de reposición presentado por la entidad demandante, al referirse sobre el auto impugnado indicó: «El auto recurrido (…) 8. Así mismo, en atención al factor territorial establecido en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se determinó que el último lugar donde el demandado, el señor Sargento segundo Neyro Fidel Gómez Mosquera, prestó el servicio, es el Batallón de Selva N°53, razón por la cual, la Suscrita dispuso su remisión del proceso de referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Tumaco» (Subrayado por el despacho).
Sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia precitada se indicó lo siguiente: «
RESUELVE
PRIMERO. - NO REPONER el auto de 20 de abril de 2021, por medio del cual se adecuó la demanda presentada por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL contra el señor NEYRO FIDEL GOMEZ, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y se remitió de manera inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia. (…)» (subrayado por el despacho) De conformidad con lo expuesto, para el despacho es claro que la secretaría de esta sección no ha podido cumplir con la orden de remisión dispuesta, ante la falta de claridad.
Por tal razón, se procederá a determinar el circuito judicial al cual se deberá remitir el proceso de la referencia de acuerdo con las reglas que sobre la materia dispone el CPACA y si es del caso, se corregirá el auto del 12 de abril de 2021 que dispuso la remisión del expediente al circuito judicial de Popayán. La competencia por el factor territorial en relación con las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se encuentra señalada en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA3 así: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los 3 Previo la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00135-00 (0136-2020) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
De conformidad con la normatividad expuesta y por haberse readecuado la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el expediente de la referencia deberá ser remitido al último lugar donde el demandado prestó sus servicios. En ese sentido, examinada la hoja de vida de Neyro Fidel Gómez Mosquera, se observa que el demandado – al momento de presentarse la demanda- se encontraba activo prestando sus servicios en el Batallón de Selva N° 53 GR.
Francisco José González, ubicado en Tumaco, Nariño, por lo cual, el proceso de la referencia deberá remitirse a los juzgados del circuito Judicial de Tumaco. Así las cosas, como en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 12 de abril de 2021, se dispuso «REMITIR, Por Secretaría de manera inmediata, el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, para lo de su competencia», el despacho considera necesario corregir el numeral indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del CGP que respecto de la corrección de providencias señala: «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
(Subrayado por el despacho) En virtud de lo anterior, se corregirá el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 12 de abril de 2021, en el sentido de indicar que la remisión dispuesta deberá realizarse a los juzgados administrativos del circuito Judicial de Tumaco (reparto), para lo de su competencia. 2.2. Representación de la parte demandante Claudia Maritza Ahumada Ahumada, apoderada de la entidad demandante allegó el 28 de octubre de 2021, vía correo electrónico, la renuncia al poder conferido a ella por el Ministerio de Defensa4. 4 Visible al índice 15 de la plataforma digital SAMAI. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00135-00 (0136-2020) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional La terminación del mandato judicial se encuentra regulada en el artículo 76 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.
La mencionada disposición prevé: «Artículo 76. Terminación del poder. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)» (Negrilla y subrayado del despacho). Así las cosas, y después de examinado el contenido del escrito en el cual la abogada Claudia Maritza Ahumada Ahumada presentó la renuncia del poder conferido y del memorial en el cual comunicó expresamente a la entidad demandante tal decisión5, el despacho encuentra que la manifestación de renuncia es ajustada a derecho, por lo que procederá a aceptarla.
Ahora bien, se insta a la parte demandante para constituya un apoderado que lo represente en el proceso de la referencia ya que, desde la presentación de la renuncia del poder por parte de Claudia Maritza Ahumada Ahumada, no se ha recibido ninguna solicitud de reconocimiento de personería para que la represente. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Corrígese el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia proferida por este despacho el 12 de abril de 2021 que quedará así (se subraya la corrección): «TERCERO. - REMITIR, Por Secretaría de manera inmediata, el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tumaco, Nariño, para lo de su competencia» Segundo. – En los demás aspectos se mantendrá incólume la providencia del 12 de abril de 2021.
Tercero. – Notifíquese esta providencia a la entidad demandante en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Ejecutoriada esta providencia y previa las anotaciones correspondientes, remítase el expediente de la referencia, de conformidad con lo indicado en este auto. 5 Ibidem. Memorial recibido por el Ministerio de Defensa el 26 de octubre de 2021. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00135-00 (0136-2020) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.