CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2014-02577-01 (53-2018) Demandante: Jorge Antonio Jiménez Rodríguez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 11 a 19). El señor Jorge Antonio Jiménez Rodríguez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 125141 de 7 de junio de 2013 y GNR 71662 de 4 de marzo de 2014, por las cuales la demandada, en su orden, reconoció pensión de jubilación al actor y confirmó la decisión, al resolver el recurso de reposición por él presentado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada el «[ ] pago de manera retroactiva de la reliquidación pensional [ ] debidamente indexado, atendiendo además de los ya reconocidos, como factores de liquidación la prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y prima de productividad»; junto con el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2014-02577-01 (53-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Antonio Jiménez Rodríguez contra Colpensiones 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que la entidad demandada, a través de los actos acusados, niega el reajuste de la prestación, con el argumento de que «[ ] el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollan dicho régimen, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto por los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del [ ] acto legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 19, 23, 25, 48, 150 y 209 de la Constitución Política; 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Asimismo, las Leyes 33 y 62 de 1985. Arguye que en «[ ] aplicación de los principios de irrenunciabilidad del salario, aplicación más favorable y derechos adquiridos [ ] la liquidación [de su pensión, se debe efectuar] con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios [ ] incluyendo todas las sumas que habitual y periódicamente recibió por estos, reconocimiento prestacional en el que no se incluyeron todos los factores salariales que hacen parte del concepto de salario». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 30 a 35).
Colpensiones, por conducto de su abogado, se opone a las súplicas de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; y su defensa se limitó a la proposición de las excepciones que denominó ineptitud de la demanda y no inclusión de factores salariales de quinquenio, prima técnica no salarial y prima de gestión 23 días. 1.3 La providencia apelada (ff. 82 a 81).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 6 de abril de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que en el caso se debe acoger «[ ] la postura que al respecto ha expresado la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015, y recientemente en SU-427 de 11 de agosto de 2016, en cuanto a que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 aplica para aspectos tales como la edad, el monto y la tasa de reemplazo de la pensión, y no para el IBL que no es objeto de transición por lo que debe aplicarse el régimen general de pensiones»; en consecuencia, «[ ] atendiendo que Colpensiones le reconoció al actor una pensión de vejez mediante la Resolución No. 125141 de 7 de junio de 2013, y que el reconocimiento se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 3 Expediente: 25000-23-42-000-2014-02577-01 (53-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Antonio Jiménez Rodríguez contra Colpensiones 33 y 62 de 1985, se negaran las pretensiones de la demanda». 1.4 El recurso de apelación (ff. 98 a 100).
Inconforme con la anterior decisión, el accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[ ] no se ajusta puntualmente a la línea jurisprudencial trazada en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2010, Expediente: 2006-7509, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila [ ] en el sentido de señalar que IBL hacía parte del régimen de transición y, en consecuencia, tanto los factores salariales como el tiempo que se tenía en cuenta para liquidar la pensión debían ser los previstos en el régimen anterior al de la Ley 100 para el servidor público correspondiente, que fue precisamente el desconocimiento que le realizó COLPENSIONES al demandante en el momento que agotó la vía gubernativa» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación del accionante fue concedido mediante proveído de 27 de junio de 2017 (f. 102) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 133); providencia en la que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de febrero de 2022 (f. 135), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada1, para solicitar que se confirme la providencia impugnada, por cuanto «[…] actualmente NO es posible reliquidar pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente el régimen especial al que se pertenezca, ya que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU- 427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación» (sic). 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 27. 4 Expediente: 25000-23-42-000-2014-02577-01 (53-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Antonio Jiménez Rodríguez contra Colpensiones III.
CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; o, por el contrario, para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 25000-23-42-000-2014-02577-01 (53-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Antonio Jiménez Rodríguez contra Colpensiones En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 6 Expediente: 25000-23-42-000-2014-02577-01 (53-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Antonio Jiménez Rodríguez contra Colpensiones “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2014-02577-01 (53-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Antonio Jiménez Rodríguez contra Colpensiones 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para 5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2014-02577-01 (53-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Antonio Jiménez Rodríguez contra Colpensiones aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa a la que se contrae la demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: 9 Expediente: 25000-23-42-000-2014-02577-01 (53-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Antonio Jiménez Rodríguez contra Colpensiones Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].
Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) En certificaciones expedidas por la directora de gestión del talento humano de la Contraloría General de la República (ff. 43 a 45), se informa que el actor «[ ] se desempeñó como empleado público en este Órgano de Control, durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2000 al 27 de febrero de 2011, nombrado con carácter ordinario [ ] que el último cargo desempeñado fue el de Director – Nivel ejecutivo – Grado 03 [ ]»; y entre febrero de 2010 y el mismo mes de 2011 devengó asignación básica, vacaciones, bonificación por servicios, quinquenio, bonificación especial por recreación y primas de vacaciones, servicio, navidad, «técnica mensual», «técnica no salarial» y de alta gestión; sobre las dos últimas se anotó que desde julio de 2010 «(no constituye factor salarial)». b) A través de Resolución GNR 125141 de 7 de junio de 2013 (ff. 6 a 8 vuelto), Colpensiones «reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez» al accionante, por sus servicios prestados de manera discontinua del 5 de agosto de 1974 al 28 de febrero de 2011, en el Ministerio del Interior, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y la Contraloría General de la República, que sumaban 1.651 semanas cotizadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y a esa administradora.
Al verificar que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que acreditó 55 años de edad (nació el 2 de enero de 1957) y más de 20 de servicios como empleado público, le otorgó el derecho a la pensión a partir del 2 de enero de 2012 (fecha en la que cumplió la edad exigida), con fundamento en lo 10 Expediente: 25000-23-42-000-2014-02577-01 (53-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Antonio Jiménez Rodríguez contra Colpensiones establecido «en la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación [ ]», en cuantía de $5.958.275. c) Por medio de Resolución GNR 71662 de 4 de marzo de 2014 (ff. 2 a 5), Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la anterior decisión y la confirmó, porque «[ ] se procedió a realizar un nuevo estudio, en el cual se le hace saber al interesado que se tuvieron en cuenta todos los factores salariales de ley en la resolución recurrida salvo la prima técnica a partir del mes de julio de 2010, toda vez que en los certificados aportados por el recurrente se evidencia que este factor tiene una nota marginal desde el mes de julio de 2010 hasta febrero de 2011 que reza: no constituye factor salarial». d) Por conducto de Resolución VPB 21413 de 9 de marzo de 2015 (ff. 37 a 42) la precitada entidad desató el recurso de apelación, que también había instaurado el accionante contra la Resolución relacionada en la letra b, y aumentó la cuantía de la prestación a $6.100.643, a partir del 2 de enero de 2012, pero mantuvo el régimen aplicable y la forma de liquidación del IBL.
De las pruebas enunciadas se desprende que el demandante (i) nació el 2 de enero de 1957, (ii) trabajó en el Ministerio del Interior, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y la Contraloría General de la República, durante 1.651 semanas, equivalentes a más de 33 años de servicio como empleado público; (iii) Colpensiones, a través de Resolución GNR 125141 de 7 de junio de 2013, le reconoció pensión de jubilación a partir del 2 de enero de 2012 (fecha en la que cumplió la edad exigida), de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 e «incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación»; decisión que confirmó mediante Resolución GNR 71662 de 4 de marzo de 2014; y (iv) con ocasión del recurso de apelación por él interpuesto, a través de Resolución VPB 21413 de 9 de marzo de 2015, la entidad aumentó la cuantía de la prestación, pero mantuvo el régimen aplicable y la forma de liquidación del IBL.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio (inició su vida laboral el 5 de agosto de 1974). 11 Expediente: 25000-23-42-000-2014-02577-01 (53-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Antonio Jiménez Rodríguez contra Colpensiones Igualmente, se tiene que el actor laboró para el Ministerio del Interior, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y la Contraloría General de la República durante más de 33 años de servicio, por lo que Colpensiones le reconoció pensión vitalicia de jubilación desde el 2 de enero de 2012, reliquidada por medio de Resolución VPB 21413 de 9 de marzo de 2015, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% de los factores sobre los cuales efectuó aportes durante el último año de servicio.
Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en las que se concluyó que en el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de incorporar a su IBL (que se calculó con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985) todos los emolumentos que devengó durante el último año de labores, máxime cuando se tuvo en cuenta un período menor al legalmente permitido (10 últimos años de servicios).
Cabe anotar que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a los actos administrativos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
En consecuencia, al demandante no le asiste razón en sus pretensiones, toda vez que está demostrado que no es beneficiario de ningún régimen especial de pensiones y su prestación se reliquidó con la adopción de parámetros más 12 Expediente: 25000-23-42-000-2014-02577-01 (53-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Antonio Jiménez Rodríguez contra Colpensiones favorables que los permitidos por la transición de la Ley 100 de 1993.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jorge Antonio Jiménez Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS