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70001233300020190008301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-08

Radicación interna: 3844-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edmundo Ricardo Albis Gonzalez·Demandado: Universidad De Sucre

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024) Demandante: Edmundo Ricardo Albis González Demandado: Universidad de Sucre Tema: Sanción Moratoria/ Cesantías Retroactivas.

Auto interlocutorio ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandada.

ANTECEDENTES El señor Edmundo Ricardo Albis González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la declaratoria de la nulidad del Oficio 100-103/18 de 16 de mayo de 2018 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En sentencia del 24 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones, decisión que fue objeto de recurso de apelación concedido en auto del 11 de junio. En fallo del 4 de septiembre de 2024, esta Corporación confirmó la sentencia recurrida. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN La parte demandada1 solicitó la aclaración de la sentencia en la medida que se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, sin embargo, en la parte motiva se indicó: “como quiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado”; frase que, a su juicio, ofrece motivos de duda. 1 En memorial adiado 24 de septiembre de 2024.

Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024) 2 CONSIDERACIONES La figura de la aclaración de las providencias judiciales en los procesos ordinarios2 se encuentra contemplada en el artículo 285 del Código General del Proceso, así: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de del término de ejecutoria de la providencia de oficio o a petición de parte formulada dentro La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Tenemos, entonces, que solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos»3 Dicha figura fue instituida por la ley para que el Juez tenga la oportunidad de corregir aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, bien sea por presentarse en ella conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, o porque su redacción resulte de difícil comprensión o dé lugar a diversas interpretaciones, de tal forma que, no es pasible frente a dudas que las partes aleguen referidas a la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador.

Por ello, la aclaración de la sentencia supone, cuando menos, la existencia material de un concepto o frase verdaderamente abordado en la providencia, que por su oscuridad, complejidad o vaguedad amerite ser explicado con mayor sindéresis en aras de que la comprensión de la decisión no admita ningún reparo4. 2 Se precisa lo anterior, por cuanto en el Art. 246 del C.C.A se regula el trámite para la aclaración de las sentencias en los Procesos Electorales, así: “Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega. 3 Inciso 2. º del artículo 302 del CGP. 4 Sentencia del 20 de marzo de 2014, Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00015-01 Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024) 3 En tal sentido, siguiendo el criterio de la Corporación5, la aclaración de los fallos judiciales es excepcional y solo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo resulta necesaria cuando es evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la sentencia judicial6.

Finalmente, se destaca que la aclaración, corrección y adición de la sentencia, son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición7. Descendiendo al caso concreto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de septiembre de 2024 y notificada el día 20 de ese mes y año; por lo que la solicitud de aclaración recibida el día 24, es oportuna.

De otra parte, lo pedido es procedente porque, en efecto, en la sentencia objeto de revisión se incluyó una frase que puede dar lugar a equívocos en su interpretación al contraste con lo decidido en la parte resolutiva, por lo que es necesario aclarar la misma. En efecto, en el folio 10 del fallo, se indicó al tenor literal: “Por todo lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, como quiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado” (Resaltado para destacar), sin embargo, se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones; decisión que, como fue afirmado por el extremo interesado, apareja desvirtuar la legalidad el acto acusado.

Por ello, se insiste, la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 se aclarará precisando que la frase trascrita es afirmativa, quedando así: “Por todo lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, como quiera que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado”; pues sólo de esta forma se cumple con el principio de congruencia entre lo considerado y lo decidido por esta Colegiatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 5 Radicado No. 25001-23-36-000-2015-01064 01(64427). 6 Verbigracia en proveído del 2 de diciembre de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00039-01(5313-18), se sostuvo: “De acuerdo con la anterior disposición –refiriéndose al Art. 285 del CGP-, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo” (Resaltado propio) 7 Radicado No. 05001-23-31-000-1995-00389-01 Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024) 4

RESUELVE

ACCEDER a la aclaración de la sentencia adiada 4 de septiembre de 2024, solicitada por el extremo demandado, en los términos expuestos en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente