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11001031500020230057901Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-04-24

Radicación interna: 3169 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Tobias Contreras Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Carlos Tobías Contreras Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2023-00579-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00579-01 Demandante: CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, debo manifestar que aun cuando comparto la decisión consignada en la sentencia del 1º de junio de 2022, en el sentido de confirmar el fallo del 3 de marzo de 2023, dictado por la Sección Primera de esta corporación, que declaró la improcedencia de la tutela respecto del defecto fáctico y la negó frente al desconocimiento del precedente, debo aclarar mi voto bajo las siguientes consideraciones: En criterio del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, con ocasión de la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por la cual se confirmó el fallo del 7 de septiembre de 2016, del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aunque no se planteó en forma concreta ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de la narración expuesta se advirtió la presunta configuración de un desconocimiento del precedente, toda vez que el demandante hizo referencia a las sentencias del 9 de marzo de 20201 y 10 de junio de 20212, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la del 7 de abril de 20223, de la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación. 1 Expediente 11001- 03-25-000-2011-00655-00(2546-11) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 Expediente 68001-23-33- 000-2015-01143-01 (3551-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Expediente 19001-23-33-000- 2015-00437-01 (1098-2020) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Demandante: Carlos Tobías Contreras Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2023-00579-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, en aquellas providencias se estudiaron casos análogos al suyo y se resolvió que la revocatoria directa de un acto administrativo de desvinculación debía conducir al pago de los salarios dejados de percibir, al igual que se determinaron los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto.

Adicionalmente, afirmó que la decisión del retiro del servicio de la Policía Nacional fue adoptada con vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto le fue impuesta una sanción disciplinaria sin el cumplimiento de «todas las formas legales para llegar a esa determinación». Esa última manifestación fue interpretada por la Sección Primera del Consejo de Estado como un posible defecto fáctico, si se tiene en cuenta que la referencia al incumplimiento de las formas legales para imponer la sanción disciplinaria, implícitamente, significó que se desconocieron unos hechos probados de actuaciones administrativas de otros policiales en las que no solo se dispuso el reintegro al servicio, sino el pago de salarios dejados de percibir.

Ahora bien, para la estructuración del defecto fáctico se requiere que la autoridad judicial i) haya omitido el decreto o la práctica de las pruebas necesarias para fallar el asunto, ii) que se hubieran desconocido los elementos de convicción allegados al proceso, iii) que se haya hecho una valoración irracional o arbitrara de las pruebas, o iv) que se haya dictado sentencia con sustento en pruebas obtenidas con violación del derecho al debido proceso.

De la argumentación expuesta por el demandante para efectos de configurar el yerro en comento, se advierte que no adujo que se hubiera dejado de decretar o practicar alguna prueba necesaria para resolver el fondo del asunto, o que la valoración de las allegadas al proceso haya sido defectuosa, arbitraria o irracional, pues, en realidad a lo que se refirió fue al desconocimiento de las «formas legales» para tomar la decisión de retirarlo del servicio, y que no se analizaron «hechos probados» de otras actuaciones administrativas.

A pesar de la ausencia absoluta de una explicación en relación con una posible defectuosa valoración probatoria, en la providencia de segunda instancia se continuó con la misma línea de argumentación realizada por la Sección Primera y se analizó la manifestación del demandante como un presunto defecto fáctico, para luego concluir que, en atención a la precaria fundamentación del actor, se incumplió con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional frente a ese específico yerro.

Demandante: Carlos Tobías Contreras Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2023-00579-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, la manifestación abstracta y genérica del demandante respecto de que no se analizaron formas legales y hechos probados de otras actuaciones, no podía enmarcarse en el defecto fáctico, si se tiene en cuenta que toda la explicación que se hizo en el escrito se centró en el desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en punto de los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio.

Así las cosas, en mi criterio, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, el estudio de fondo del asunto debió limitarse al desconocimiento del precedente, toda vez que fue sobre dicho aspecto que se estructuró la fundamentación del actor. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”