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11001031500020220257700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-10

Radicación interna: 4052 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Isaac Rodelo Menco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-00 Demandante: JORGE ISAAC RODELO MENCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” TEMA: Tutela de fondo - Mora judicial – niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jorge Isaac Rodelo Menco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2022, el señor Jorge Isaac Rodelo Menco, en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, con ocasión a la presunta falta de trámite al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres y Cincuenta y Dos Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso con radicado N.º 25000231500020210097100. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “[…] 1.1. Declarar procedente la presente acción de tutela en protección al derecho al debido proceso reglado a inciso 3 del art. 158 del CPACA, vulnerados en el marco Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de los derechos de acceso a la administración y pronta justicia, conexo con los derechos a la protección a la vida, al derecho a tener una vida digna, al derecho de uso y usufructo a los bienes propios del aquí accionante, con soporte a los hechos registrados en el escrito de reforma a la demanda y escrito de solicitud de MEDIDAS CAUTELARES. 1.2.

En consecuencia de la decisión anterior, se ordene al Tribunal administrativo de Bogotá y Cundinamarca, sección tercera, Sala integrada por el Magistrado Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, resolver dentro del término de días, el conflicto de competencia asignado por reparto a ese despacho, desde 1 de 2021, radicado allí con el N° 25000 23 15 000 2021 00971-00, a la fecha de la presente no resuelto, presentado excesiva mora en la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del art. 158 en concordancia con el inciso 2 del art. 157, de la ley 1437 de 2011 “CPACA”. 1.3.

Asignado el juez o Magistrado que corresponda al resolverse el conflicto de competencia para conocer y resolver la demanda en reparación directa, se le ordene atender en el menor tiempo posible las solicitudes de MEDIDAS CAUTELARES presentadas por el aquí accionante, escrito acompañando la demanda, considerando las amenazas de muerte, sometido a desplazamiento forzado, generando situaciones de crisis económica, afectado la salud física, emocional, y social del aquí accionante, dificultando tener una vida digna.

Protección que se solicita mientras que la C.I.D.H. resuelva de fondo la petición allí radicada N° P-428-2012. […]” (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente: 1.3.1. Informó el accionante que el 21 de julio de 2021 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Tercera, remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda el proceso con radicado 11001333603320210007900, que corresponde a una demanda impulsada por él en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol S.A. 1.3.2.

El expediente fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el número de radicación 11001334205220210024800, autoridad que mediante auto de 11 de agosto de 2021 propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y remitió el plenario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3.3.

El conflicto de competencia fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” el 31 de agosto de 2021 bajo el número de radicado 25000231500020210097100 sin que a la fecha de interposición de esta solicitud de amparo haya sido resuelto. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Jorge Isaac Rodelo Menco manifestó que su caso entraña un conflicto de larga data con Ecopetrol S.A. producto de unas acreencias laborales que la sociedad se niega a pagar y los descuentos que le efectúan a su pensión, a su vez, relató las afecciones Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que le ha generado esta situación y las presuntas amenazas que ha recibido por causa de dicho caso.

Consideró que, con la falta de solución al conflicto de competencia planteado por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, la autoridad accionada lo sometió a una mora indefinida. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 13 de mayo de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

En la misma oportunidad, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a los Juzgados Treinta y Tres y Cincuenta y Dos Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a Ecopetrol S.A. Adicionalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Mediante escrito allegado por el magistrado que tiene a su cargo el conflicto de competencia, manifestó que dicho trámite tiene un procedimiento reglado por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

Con base en dicha norma, expuso que previo a desatar el conflicto se corrió traslado a los juzgados correspondientes el pasado 18 de mayo, a fin de que allegaran sus alegatos de conclusión, trámite que se encuentra pendiente. A su vez, informó que según el reporte de estadística de marzo “actualmente el despacho que preside tiene a su cargo 531 procesos ordinarios, aunado a las acciones de naturaleza constitucional que tienen prelación legal, circunstancia que tiende a generar cierta congestión en el trámite de los procesos ordinarios, dificultad que cada Despacho de la Corporación procura prevenir en la medida de sus posibilidades materiales.” En ese orden de ideas, consideró que actualmente se está dando el trámite correspondiente al proceso del accionante.

Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular de este despacho informó que no tiene solicitud alguna por parte del actor que se encuentre pendiente de resolver y que el expediente lo tiene actualmente la autoridad accionada.

Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que el trámite dado al proceso respetó las normas sustanciales y procesales aplicables, por lo que solicitó que: “se sirva desvincular a este Despacho Judicial la presente acción de amparo que por esta vía se contesta, toda vez que no se está amenazando, ni mucho menos vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, teniendo en cuenta que la petición de amparo no va dirigida contra este Juzgado, sino contra el Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”; que tampoco se halla pendiente por resolver solicitud o petición alguna por parte de este Juzgado a la fecha.” (Sic a toda la cita) 1.6.3.

Ecopetrol S.A. La sociedad, actuando a través de apoderada, manifestó que, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa no se ha trabado la litis en tanto que no ha sido notificada de la admisión de la demanda, no tiene injerencia alguna en lo que atañe a la decisión del conflicto de competencias; no obstante, consideró que lo ocurrido puede obedecer “en gran medida por la falta de claridad y lo confusos de los hechos y las pretensiones del actor, falta de claridad que además fue puesta de presente en sede de conciliación extrajudicial por la Procuraduría Judicial” 1.6.4.

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se abstuvo de intervenir en la presente acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Isaac Rodelo Menco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” no se ha Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pronunciado respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres y Cincuenta y Dos Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Cuestión previa En el informe presentado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el titular solicitó la desvinculación de esta acción de tutela por cuanto la presunta vulneración fue alegada solo frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”.

Al respecto, la Sala negará esta petición por cuanto su vinculación se dio en calidad de tercero interesado en atención a que se trata de uno de los despachos entre los que se suscita el conflicto de competencia con radicado 25000231500020210097100. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.5.

Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución2, del derecho fundamental al debido proceso3 y de 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 3 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia4.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”5.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”6.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”7, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”8. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia9 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 4 Sentencia T-006 de 1992. 5 Sentencia T-476 de 1998. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Ibídem. 9 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”10. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.11 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”12.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial13, según la cual solo se predica si hay dilación 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.

No.: 25000-23-41- 000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7. Caso concreto En el sub examine, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en mora para pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres y Cincuenta y Dos Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Una vez revisado el referido expediente digital en el aplicativo “SAMAI”, el cual se identifica con el radicado N.º 25000231500020210097100, esta Sala de Decisión evidenció las siguientes actuaciones: (i) El 31 de agosto de 2021 se radicó y sometió a reparto el conflicto de competencia. (ii) El 1 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta.

(iii) El 7 de mayo de 2022, la parte actora solicitó al despacho que tuviera en cuenta el escrito de coadyuvancia a la proposición de conflicto de competencia, que presentó ante el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (iv) El 13 de mayo de 2022, el demandante allegó copia de la solicitud de tutela radicada ante esta Corporación. (v) El 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” corrió traslado del conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres y Cincuenta y Dos Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y, en esa misma fecha, pasó el expediente a secretaría para notificación. Ahora bien, en este punto es pertinente precisar que, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, informó que tiene a su cargo más de 500 expedientes a los que deben sumarse los asuntos de naturaleza constitucional, congestión que puede demorar la solución de los procesos, en ese orden de ideas, para la Sala la mora no resulta injustificada en tanto que obedece a la carga de la Sección Segunda y que, en todo caso, es objeto de medidas para su solución, como lo explicó el magistrado que presentó el informe respectivo.

Puntualmente, para el caso del señor Rodelo Menco, se está surtiendo el trámite contemplado en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla que de la Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proposición del conflicto negativo de competencia se correrá un traslado por el término de 3 días y, terminado aquél, el Tribunal cuenta con un plazo de 10 días para resolverlo.

En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” no ha incurrido en una mora judicial, dado que, desde el momento en que el proceso de conflicto de competencia pasó al despacho hasta la fecha ha transcurrido un lapso razonable considerando la alta carga laboral de la referida Sección y la particular congestión con la que está lidiando el despacho sustanciador, aunado al hecho que actualmente se encuentra cursando el trámite de los alegatos de que trata el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en este asunto no cabe amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, pues ordenar que se resuelva el caso del demandante sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene el despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta para resolver. 2.8.

Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que se negará el amparo de los derechos fundamentales referentes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Rodelo Menco, con ocasión a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” no ha incurrido en una mora judicial injustificada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Jorge Isaac Rodelo Menco.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02577-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente con aclaración de voto) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.