CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01117-00 Accionante: DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Diego Andrés Molano Aponte contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 26 Administrativo de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de febrero de 2022, el señor Diego Andrés Molano Aponte interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Amablemente solicito amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, al buen nombre y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO, NI VALOR el trámite incidental de desacato desde el auto de apertura de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1 Se advierte que, el 4 de marzo de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01117-00 Accionante: Diego Andrés Molano Aponte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro sentencia de tutela de primera instancia En consecuencia, ordénese realizar requerimiento previo a la apertura de desacato al Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y a su superior jerárquico que es la Dirección Administrativa. 1.2.
Hechos En la demanda se narró que, el 24 de septiembre de 2021, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín amparó el derecho fundamental de petición del señor Guillermo León Torres Madrigal, así:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO LEÓN TORRES MADRIGAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 797.732, que está siendo vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de su representante legal, doctor DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE, o la persona que en la actualidad ejerza dicho cargo, que, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición instaurado por el señor Guillermo León Torres Madrigal.
El Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional impugnó la anterior decisión. En sentencia del 22 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato en contra del señor Diego Andrés Molano Aponte, ministro de Defensa Nacional.
Expuso que en la oportunidad procesal dio respuesta en la que indicó que ya se había emitido la certificación electrónica «este hecho es anterior a la acción de tutela y originó nuevamente petición que es la causa de la tutela». Asimismo, pidió que se archivara el incidente y, en subsidio, solicitó que se vinculara a la autoridad administrativa responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a su juicio, el coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.
En providencia del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín declaró en desacato al señor Diego Andrés Molano Aponte por incumplimiento del fallo de tutela y lo sancionó con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. El 18 de noviembre siguiente, el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional «dio alcance a la contestación del derecho de petición para acreditar su gestión».
El 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01117-00 Accionante: Diego Andrés Molano Aponte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro sentencia de tutela de primera instancia Antioquia, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta al señor Molano Aponte.
Indicó que solicitó en varias oportunidades ante el Juzgado 26 Administrativo de Medellín la inaplicación de la sanción. En providencias del 1° y 16 de diciembre de 2021 y el 7 de febrero de 2022, la autoridad judicial demandada negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato. Expuso que el 13 de diciembre de 2021, por medio de la Resolución 9606 del 13 de diciembre de 2021, se reconoció y pagó el bono pensional al señor Torres Madrigal. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante alegó los siguientes vicios o defectos: (i) Defecto sustantivo, porque se negó la desvinculación del señor Diego Molano y no se vinculó, como autoridad directamente responsable de cumplir la orden de tutela, al coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Señaló que mediante el Decreto 4890 de 2011, el Ministerio de Defensa desconcentró sus funciones y le asignó la competencia al archivo general, Adscrito a la Dirección Administrativa, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. (ii) Desconocimiento del precedente, puesto que se desconoció la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que consideró «que el responsable del cumplimiento era el funcionario que de acuerdo con la organización interna de la Entidad era el responsable de las funciones endilgadas en el fallo de tutela y no el representante legal de la Entidad».
Asimismo, citó una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De otra parte, adujo que se desconocieron las sentencias en las que se ha considerado que se debe dejar sin efectos la sanción por desacato porque la notificación de la providencia sancionatoria fue enviada a la Entidad y no a la persona natural incidentada. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01117-00 Accionante: Diego Andrés Molano Aponte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro sentencia de tutela de primera instancia (iii) Defecto fáctico, porque no valoró la concurrencia de los factores objetivos y subjetivos para determinar que se incurrió en conducta negligente.
Expuso que una vez emitió la certificación electrónica CETIL, la responsabilidad recaía en la administradora del Fondo de Pensiones Porvenir. Manifestó que para absolver la petición se debía adelantar una actividad administrativa que «no era simple». Agregó que, inclusive, ya se le pagó el bono pensional al solicitante y se le informó al juzgado accionado.
Concluyó que no se acreditó la culpa ni la responsabilidad subjetiva del señor Molano Aponte «máxime que nunca fue debidamente notificado». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y como tercero con interés, al señor Guillermo León Torres Madrigal, con el propósito de que rindiera informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por último, negó la medida provisional solicitada. 2.2. El Juzgado 26 Administrativo de Medellín solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto del 23 de febrero de 2022, accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción «al explicarse los factores subjetivos y objetivos que dieron lugar al cumplimiento tardío de la orden judicial».
De otra parte, señaló que en las demás oportunidades no había accedido a lo solicitado porque no se expusieron las razones por las cuales se produjo el cumplimiento tardío a la orden judicial. Respecto de la supuesta indebida notificación, precisó que en la contestación de la tutela «nada se dijo sobre la presunta falta de competencia del ahora accionante».
Agregó que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la providencia a través de la cual se da apertura al incidente de desacato no se debe notificar personalmente. Finalmente, expuso que el juez del desacato deberá realizar un análisis de los factores objetivos y subjetivos para mantener o no la sanción por desacato. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01117-00 Accionante: Diego Andrés Molano Aponte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro sentencia de tutela de primera instancia II.
CONSIDERACIONES Sería del caso referirse al marco normativo y jurisprudencial que gobierna la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, aquellas que se profieren en el marco del trámite incidental de desacato; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, el 23 de febrero de 2022, profirió la providencia mediante la cual accedió al levantamiento de la sanción por desacato, así: Como ya se dijo, el doctor Diego Andrés Molano Aponte, ministro de Defensa Nacional, solicitó en una nueva oportunidad que se inaplique la sanción impuesta, para lo cual indica lo siguiente: i) al accionante se le realizó el pago del bono pensional, satisfaciendo sus derechos fundamentales; ii) la finalidad del trámite del incidente de desacato no es la imposición de sanciones, sino lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales; iii) la respuesta a la petición era compleja; y iv) el tiempo dispuesto en el fallo de tutela era muy corto para cumplir la orden.
Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que se explicaron los factores subjetivos y objetivos que dieron lugar al cumplimiento tardío al fallo de tutela, esta autoridad judicial accederá a la solicitud de dejar sin efecto la sanción impuesta. (…) Falla PRIMERO: ACCEDER a la solicitud elevada tendiente a dejar sin efecto la sanción de multa que fue impuesta mediante providencia del 17 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en precedencia. La anterior providencia fue notificada por correo electrónico del 24 de febrero siguiente.
De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla con los documentos aportados en la contestación de la tutela. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01117-00 Accionante: Diego Andrés Molano Aponte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro sentencia de tutela de primera instancia el hecho superado y el daño consumado2.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Juzgado 26 Administrativo de Medellín dejó sin efectos la providencia del 17 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, levantó la sanción por desacato impuesta al señor Diego Andrés Molano Aponte, todo lo anterior, sin necesidad de intervención del juez de tutela.
De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron o no el derecho fundamental invocado por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01117-00 Accionante: Diego Andrés Molano Aponte Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro sentencia de tutela de primera instancia Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF