Radicado: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 23 DE JULIO DE 2026 C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala, este Despacho se permite aclarar su voto respecto de la providencia de la referencia, mediante la cual se confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la legalidad de los actos administrativos que determinaron el tributo previsto en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de la demandante para el periodo gravable del año 2021.
La presente aclaración se formula porque, si bien se comparte la conclusión a la que arribó la Sala, se estima necesario precisar el fundamento jurídico que permite afirmar la validez de los actos demandados. En la providencia aprobada se sostiene, como criterio reiterado, que la causación de la contribución adicional ocurrió el 1.° de enero de 2021, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 2021, y que, por ello, «la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, declarada en la sentencia C-147 de 2021, solo produjo efectos a partir de la vigencia 2022, por lo que los actos demandados contaban con sustento normativo para el año 2021.
En este entendido, la expedición de dichos actos con posterioridad a la sentencia resulta irrelevante, dado que el tributo se causa el 1 de enero de cada año y, por ende, los efectos de esa decisión solo operaron desde el 1 de enero de 2022.» (Se subraya). Sin embargo, este Despacho considera necesario precisar que la interpretación acogida por la Sala en la presente sentencia no puede, en ninguna circunstancia, erigirse como un criterio interpretativo de carácter general para la resolución de otros asuntos en los que se discuta la aplicación de normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, ya sea como fundamento normativo de actos administrativos o como referente para decisiones judiciales sometidas a control jurisdiccional.
El carácter restrictivo de la interpretación que sirvió de base a la decisión obedece a que, en el caso concreto, la Sala simplemente reconoció los efectos modulados que la propia Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-464 de 2020, en relación con los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Por tanto, esta circunstancia impone una lectura estrictamente contextual y restringida de la decisión adoptada, sin que de ella pueda derivarse una regla general aplicable a supuestos fácticos o jurídicos distintos.
En efecto, el Tribunal Constitucional señaló, en el aparte resolutivo del fallo mencionado, lo siguiente: «Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 [ ]. La declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1°) de enero de dos mil veintitrés (2023)» (Se subraya).
Fue precisamente ese diferimiento temporal, explícito y debidamente motivado en la propia decisión de constitucionalidad, el que habilitó la actuación de la Administración y la consecuente declaratoria de legalidad de los actos demandados. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional fue específica al señalar, en el numeral Radicado: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 76 de la Sentencia C-147 de 2021, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 operó con efectos ex nunc —hacia el futuro—, y que, consiguientemente, «las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago» (Se subraya y se resalta).
Fue en virtud de dicha salvaguarda constitucional que las obligaciones causadas el 1.° de enero de 2021 quedaron habilitadas para ser objeto de fiscalización, liquidación y cobro, sujetas al contenido normativo de una norma que se encontraba expulsada del ordenamiento jurídico al momento de la determinación y cobro. El alcance de esta autorización quedó estrictamente delimitado por los parámetros expresamente fijados por el juez constitucional en sus propias providencias, los cuales condicionaron la eficacia temporal de la declaratoria de inexequibilidad.
A juicio de este Despacho, es una tarea pendiente de esta Sección abordar el debate consistente en la interacción de (i) la presunción de constitucionalidad de una norma al momento de su causación frente al hecho de que (ii) esa norma se encuentre expulsada del ordenamiento jurídico al momento de la fiscalización, determinación y cobro del impuesto.
Esto, considerando que en materia tributaria pueden existir situaciones jurídicas no consolidadas que tuvieron su origen durante la presunción de constitucionalidad (causación); pero, solo vienen a consolidarse (fiscalización, determinación y cobro) cuando la norma que les sirve de sustento ha sido declarada inconstitucional. Este asunto, por regla general —salvo en supuestos como el del fallo que se aclara— no suele ser objeto definido por parte de la Corte Constitucional en la modulación de los efectos del fallo, por lo que resulta necesario evaluar, en cada caso concreto, si su abordaje debe realizarse bajo la teoría general del acto jurídico.
En consecuencia, se reitera, a juicio de este Despacho, que la sentencia que se aclara no puede ni debe tomarse como referente interpretativo definitivo, ni de aplicación automática, frente a otras controversias que involucren la aplicación de normas legales retiradas del ordenamiento jurídico por vicios de inconstitucionalidad. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador