Micelio
11001032500020180032900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-04-02

Radicación interna: 1353-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jenny Paola Naranjo Niño, Wilmen Jose Vasquez Molina, Yolanda Gamez Urueña, Jackeline Mahecha Galindo, Jose Antonio Moreno Muñoz, Celso Javier Ramirez Martinez, Ricardo Javier Tapia Reales·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Corporacion Autonoma Regional Del Canal Del Dique -Cardique, Universidad Manuela Beltran, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales, Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca, Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Choco -Codechoco, Corporacion Autonoma Regional De Boyaca -Corpoboyaca, Corporacion Autonoma Regional De Caldas -Corpocaldas, Corporacion Autonoma Regional De Chivor -Corpochivor, Corporacion Autonoma Regional De La Frontera Nororiental -Corponor, Corporacion Autonoma Regional De La Guajira -Corpoguajira, Corporacion Autonoma Regional De La Orinoquia -Corporinoquia, Corporacion Autonoma Regional De Las Cuencas De Los Rios Negro Y Nare -Cornare, Corporacion Autonoma Regional De Los Valles Del Sinu Y San Jorge -Cvs, Corporacion Autonoma Regional De Nariño -Corponariño, Corporacion Autonoma Regional De Risaralda -Carder, Corporacion Autonoma Regional De Santander -Cas, Corporacion Autonoma Regional De Sucre -Carsucre, Corporacion Autonoma Regional Del Alto Magdalena -Cam, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico -Cra, Corporacion Autonoma Regional Del Cauca -Crc, Corporacion Autonoma Regional Del Centro De Antioquia -Corantioquia, Corporacion Autonoma Regional Del Cesar -Corpocesar, Corporacion Autonoma Regional Del Guavio -Corpoguavio, Corporacion Autonoma Regional Del Magdalena -Corpamag, Corporacion Autonoma Regional Del Quindio -Crq, Corporacion Autonoma Regional Del Rio Grande De La Magdalena -Cormagdalena, Corporacion Autonoma Regional Del Sur De Bolivar -Carcsb, Corporacion Autonoma Regional Del Tolima -Cortolima, Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca -Cvc, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible De La Mojana Y El San Jorge -Corpomojana, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Archipielago De San Andres -Coralina, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible De La Macarena -Cormacarena, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Norte Y El Oriente Amazonico -Cda, Corporacion Autonoma Regional Para La Defensa De La Mesata De Bucaramanga -Cdmb, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Sur De La Amazonico -Corpoamazonia, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Uraba -Corpouraba

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero Ponente (e): CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001032500020180032900 (1353-2018) Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Yolanda Gámez Urueña Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) / Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) / Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) Decisiones: Acumular a este expediente las demandas de nulidad 567-208, 655-2018, 2587-2018, 3037-2018, 3094-2018, 4680-2018, 4710-2018 y 036-2020 / Admitir las referidas demandas de nulidad -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En el proceso de nulidad simple de la referencia, el Despacho procede a resolver sobre la posibilidad de acumular ocho (08) expedientes de idéntica naturaleza, porque parece ser que tienen el mismo propósito, que es: cuestionar la legalidad de la Convocatoria Nro. 435 de 2016, abierta por la CNSC, para proveer en propiedad los empleos de carrera vacantes de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

I.- EL PROCESO PRIMIGENIO: 11001032500020180032900 (1353-2018) Este Despacho sustancia el proceso de nulidad 11001032500020180032900 (1353-2018) promovido por la señora Yolanda Gámez Urueña, quien solicita la nulidad de la Convocatoria Nro. 435 de 2016 de la CNSC, cuyas reglas o bases están contenida en los siguientes actos administrativos: Acuerdo Nro. 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016, proferido por la CNSC, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA.

Convocatoria Nro. 435 de 2016 CAR - ANLA». Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Convocatoria Nro. 435 de 2016, publicada en la página web de la CNSC. Acuerdo Nro. 20171000000066 de 20 de abril de 2017, de la CNSC, «por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 10, el parágrafo 2 del artículo 9, el numeral 12 del artículo 13, el parágrafo del articulo 15 y los artículos 27, 29,30 y 31 del Acuerdo Nro. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, a través del cual se convocó a Concurso de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, Convocatoria Nro. 435 de 2016 CAR - ANLA».

Acuerdo Nro. 20171000000076 de 10 de mayo de 2017 proferido por la CNSC, «por el cual se modifica parcialmente el artículo 1° del Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017». Resolución Nro. CNSC-20172210040705 de 22 de junio de 2017 de la CNSC, «por la cual se corrigen unos errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de un empleo de la Oferta Pública de Empleo - OPEC de la Convocatoria 435 CAR-ANLA, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO y, en el Artículo 43 del Acuerdo Nro. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 "Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General De Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, Convocatoria Nro. 435 de 2016 CAR -ANLA».

En la demanda primigenia se alega, en esencia, que la Convocatoria cuestionada desconoce los artículos 31 de la Ley 909 de 2004, 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y 3 del Decreto 051 de 2018, porque fue expedida únicamente por el Presidente de la CNSC, siendo que -según la accionante- dichas normas señalan, que en la expedición de la Convocatoria también deben concurrir las entidades beneficiarias del concurso, que en este caso son la ANLA y las CAR.

II.- TRÁMITE DE LA DEMANDA PRIMIGENIA La demanda primigenia fue admitida mediante auto del 23 de mayo de 2018 y luego de las notificaciones de rigor, las siguientes entidades acudieron al proceso a oponerse a sus pretensiones y argumentos: CNSC, ANLA, CARDER, CRC, CAR Cundinamarca, CORANTIOQUIA, CAM, CORPORINOQUIA, CSB, CORPOCHIVOR, CORPOBOYACÁ, CDMB, CORMACARENA, CORPONARIÑO, CVC, CORPOCALDAS, CRA, CAS, y CORPAMAG.

Posteriormente, a través de auto de Ponente de 27 de julio de 2022, el Despacho sustanciador resolvió reconocer y aceptar las coadyuvancias presentadas a favor de la parte demandante, y las de quienes abogan a favor de la legalidad de los actos administrativos demandados. III.- DEMANDAS REMITIDAS A ESTE DESPACHO PARA ESTUDIAR SU POSIBLE ACUMULACIÓN Los Despachos de la Sección Segunda enviaron las siguientes demandas que aún no han sido admitidas, para que se estudie la posibilidad de acumularlas a la demanda de nulidad que dio origen proceso de la referencia: Es importante resaltar, que en lo que tiene que ver con las pretensiones, el Despacho encuentra: (i) que en todas las demandas enviadas para su eventual acumulación, así como en la demanda primigenia, se acusan los actos administrativos que contienen las reglas o bases de la Convocatoria Nro. 435 de 2016 de la CNSC, que se referenciaron en el párrafo 2 de esta providencia; y (ii) que en la demanda 0567-2018, además de los citados actos administrativos, también se pide la anulación del Documento Compilatorio de los Acuerdos contentivos de las reglas referida convocatoria, expedido por la CNSC para unificar en un solo cuerpo todos los acuerdos que establecieron las reglas o bases de la Convocatoria.

En lo relacionado con el concepto de la violación, el Despacho encuentra que existe plena identidad entre los cargos, reparos o inconformidades formuladas en todas las demandas en estudio porque en ellas se alega, esencialmente, que la Convocatoria cuestionada desconoce los artículos 31 de la Ley 909 de 2004, 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y 3 del Decreto 051 de 2018.

Se aclara que en la demanda 0567-2018, el demandante también alega que la convocatoria vulnera la Ley 22 de 1984, que reconoce a la biología como una profesión, ya que los profesionales de la biología no fueron incluidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la CAR Cundinamarca, en los perfiles de los empleos relacionados con esa profesión. Expuesto lo anterior, procede entonces el Despacho a estudiar la posibilidad de acumular las demandas antes relacionadas, al proceso primigenio, teniendo en cuenta las siguientes IV.- CONSIDERACIONES 1.- LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS La acumulación de procesos y de demandas busca que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, evitando con ello, pronunciamientos contradictorios en casos similares, simplificando el procedimiento, reduciendo gastos procesales y privilegiando los principios de economía y celeridad.

La Ley 1437 de 2011 no prevé disposición alguna que regule lo concerniente a la acumulación de procesos y de demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ello, autorizado por el artículo 306 ibidem, el Despacho acude al Código General del Proceso, artículo 148, cuyo tenor literal indica: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse 2 o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas abrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los 3 días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código». De acuerdo con el artículo 148 del Código General del Proceso atrás trascrito, además de los requisitos formales y materiales, que luego se precisarán, para proceder a la acumulación de demandas y de procesos debe verificarse en primer lugar, el cumplimiento de un requisito de naturaleza temporal, según el cual, la acumulación sólo puede ordenarse «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial».

Adicionalmente, el artículo 148 del Código General del Proceso señala, que de oficio o a petición de parte, podrán acumularse dos o más procesos -aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda-, siempre que: (i) encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento, y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: (a) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, (b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o (c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

Ahora bien, respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 del Código General del Proceso aclara además, que resulta procedente «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», definidos en el artículo 88 ibídem de la siguiente manera: «Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado». Entonces, para la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas, el artículo 88 del Código General del Proceso exige que concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía;

(ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y (iii) que las pretensiones puedan tramitarse por el mismo proceso. El artículo 88 del Código General del Proceso, también permite que se acumulen pretensiones de varios accionantes o contra varios demandados, cuando (a) las pretensiones provengan de la misma causa, (b) versen sobre el mismo objeto, (c) se hallen en relación de dependencia, o (d) cuando deban servirse de las mismas pruebas.

Precisa el Despacho finalmente, que el artículo 149 del Código General del Proceso, dispone que de los procesos acumulados conocerá el Despacho que adelante el más antiguo, tomando como referente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. 2.- VERIFICACIÓN, EN EL CASO CONCRETO, DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACUMULAR PROCESOS Y DEMANDAS 2.1.- Verificación, en el caso concreto, del requisito temporal Al respecto se tiene, que en el expediente primigenio, esto es, en el proceso de Nulidad presentado por la señora Yolanda Gámez Urueña (1353-2018), aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, así como tampoco se ha hecho en ninguno de los expedientes remitidos para resolver sobre su posible acumulación, por lo que es oportuno y procedente adelantar el correspondiente estudio. 2.2.- Verificación, en el caso concreto, de los requisitos para acumular demandas El Despacho rememora, que para la acumulación de demandas, el artículo 148 del Código General del Proceso señala, que resulta procedente «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», definidos en el artículo 88 ibídem, que exige que concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía;

(ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y (iii) que las pretensiones puedan tramitarse por el mismo proceso. El artículo 88 del Código General del Proceso, también permite que se acumulen pretensiones de varios accionantes o contra varios demandados, cuando (a) las pretensiones provengan de la misma causa, (b) versen sobre el mismo objeto, (c) se hallen en relación de dependencia, o (d) cuando deban servirse de las mismas pruebas.

Como viene expuesto en el párrafo 6 de esta providencia, los Despachos de la Sección Segunda remitieron las siguientes demandas de nulidad: 2587-2018, 567-208, 655-2018, 3037-2018, 3094-2018, 4680-2018, 4710-2018 y 036-2020, aún sin admitir, para que se estudie la posibilidad de acumularlas a la demanda de nulidad que dio origen al proceso de la referencia. Sobre el particular, el Despacho considera que la acumulación de las referidas demandas es procedente, pese a que se trata de diferentes demandantes, porque es claro que las pretensiones formuladas en cada una de ellas provienen de una misma causa y versan sobre el mismo objeto, ya que, como se expuso en los párrafos 7, 8 y 9 todas ellas están encaminadas a obtener la nulidad de la Convocatoria 435 de 2016 de la CNSC.

Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará acumular a la demanda de nulidad que dio origen al proceso de la referencia, 11001032500020180159500 (5217-2018) -donde funge como demandante la señora Yolanda Gámez Urueña-, las siguientes demandas que también son de nulidad: 2587-2018, 567-208, 655-2018, 3037-2018, 3094-2018, 4680-2018, 4710-2018 y 036-2020.

Luego de determinar que es procedente acumular los procesos y las demandas de nulidad antes referenciadas, el Despacho pasa a estudiar lo relacionado con su admisión. 3.- ADMISION DE LAS DEMANDAS 2587-2018, 567-208, 655-2018, 3037-2018, 3094-2018, 4680-2018, 4710-2018 y 036-2020 El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -que se trae a colación en su versión original porque las demandas en estudio fueron presentadas antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021-, señala los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión, así: «Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.».

Así mismo, los artículos 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, establecen lo relacionado con la forma como deben individualizarse las pretensiones, así como la manera en que deben acompañarse sus anexos: «Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» (…) «Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.» Al estudiar de manera integral y detallada el texto de las demandas indicadas, el Despacho encuentra que cumplen con los requisitos señalados por los artículos 159 a 167 de la Ley 1437 de 2011, a saber: Las partes accionantes relacionan las pretensiones de las correspondientes demandas por separado y de forma clara y precisa;

Los demandantes relatan los hechos en que fundan sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados; Los accionantes relacionas las normas vulneradas y exponen el «concepto de la violación». En todas las demandas se relaciona la petición de pruebas que pretenden hacer valer los demandantes; Las demandas contienen como anexos, copia de los actos administrativos demandados, además de varias probanzas documentales, copias completas de sí misma; y por último, En todas las demandas se identifica a las demás partes del proceso y sus respectivos representantes, además de las direcciones de notificación de cada uno. En consecuencia, el Despacho concluye que las referidas demandas cumplen con los requisitos señalados por los artículos 159 a 167 de la versión original Ley 1437 de 2011, por lo que se ordenará la admisión de las mismas. 4.- EN EL PRESENTE CASO, NO HAY LUGAR A EXIGIR EL NUEVO REQUISITO PARA DEMANDAR, PREVISTO EN LA LEY 2080 DE 2021, ATINENTE A ACREDITAR EL ENVÍO PREVIO DE LA COPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS AL DEMANDADO, POR MEDIOS ELECTRÓNICOS En este apartado, el Despacho explicará las razones por las que, para este caso en concreto, no es exigible el nuevo requisito de la demanda contenido en la Ley 2080 de 2021, referido a acreditar el envío previo de la copia de la demanda y sus anexos al demandando, a través de medios electrónicos.

El Consejo de Estado, con el apoyo del Gobierno Nacional, en especial del Ministerio de Justicia, y con la participación activa de la academia y de los jueces, los magistrados y los usuarios de esta jurisdicción, impulsaron una iniciativa legislativa ante el Congreso de la República que dio origen a la Ley 2080 de 2021, con el propósito de reformar del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

El artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, indica lo siguiente: «Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberá indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. » (Subrayas fuera de texto para resaltar).

Según las nuevas normas procesales que rigen los procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la presentación de la demanda, el demandante deberá acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos, salvo que se desconozca su dirección física o electrónica. El incumplimiento de dicha carga procesal por parte de la parte actora genera la inadmisión de la demanda.

La norma que contempla el requisito en mención cobró vigencia a partir de su publicación. La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021, por tanto, entró en vigor en la fecha. En consecuencia, el Juez o Magistrado Ponente al momento de efectuar el estudio de admisibilidad de las demandas presentadas en vigencia de las normas mencionadas, deberá verificar el cumplimiento del requisito para presentar la demanda según el cual, el demandante deberá acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos, y de no haber sido satisfecho, deberá inadmitir la demanda.

Ahora bien, en los eventos en los que la demanda haya sido presentada antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, y cuyo estudio de admisibilidad sea efectuado con posterioridad a la expedición de dichas normas, en criterio de este Despacho, no es exigible el nuevo requisito de la demanda antes aludido, referido a acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la fecha en que fueron presentadas las demandas, ese requisito no había sido consagrado por el Legislador, y por tanto, no podía ser conocido y agotado por los demandantes. En consecuencia, en estos eventos el estudio de admisión debe ser realizado de conformidad con las reglas procesales preexistentes al momento en que se presentaron las demandas, en virtud del principio de legalidad, y de los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En el caso en concreto, las demandas en estudio fueron radicadas en las siguientes fechas: De acuerdo con lo anterior, se establece que las demandas arriba señaladas se presentaron antes de que se expidiera la Ley 2080 de 2021, razón por la cual, para su admisión no se exigirá el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6º y 35 de las normas mencionadas, respectivamente, pues es claro y evidente que tal exigencia no se encuentra satisfecha, por no encontrarse prevista al momento en que se radicó el medio de control.

En ese sentido, como quiera que las demandas arriba señaladas, se encuentran ajustadas a las exigencias previstas en la versión original del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, tal y como se expuso en el acápite antecedente, el Despacho procederá a su admisión, pese a que por las razones ya mencionadas no se envió copia de éstas y de sus anexos a las entidades demandadas. 5.- EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADOS MEDIANTE EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Como viene expuesto, mediante la Ley 2080 de 2021, se establecieron nuevas reglas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado que se otorga a los demandados para contestarla, esto con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las medidas de descongestión de los Despachos judiciales.

En cuanto a la notificación del auto admisorio, el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 consagró lo siguiente: «Artículo 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cua:1do el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera-·su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias». De la norma en cita se colige, que el Legislador buscó fortalecer la notificación de los demandados, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de las Tecnologías de la información y las comunicaciones, puesto que, determinó que al momento de remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica correspondiente, además de remitir el auto que se pretende notificar, se debe enviar la copia de la demanda y sus anexos.

La disposición transcrita, se encuentra vigente a partir del 25 de enero de 2020, fecha en la que se reitera, fue publicada en el Diario Oficial, razón por la cual, se aplicará al presente asunto con miras a otorgar mayor celeridad a la presente actuación. Lo anterior, no afecta derechos fundamentales ni garantías procesales de las partes, contrario a lo que ocurre con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, como se expuso en párrafos precedentes.

Así mismo, en concordancia con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, la contestación de la demandada también deberá ser presentada por los canales digitales habilitados por la Secretaría General del Consejo de Estado para tal efecto, esto es «ces2secr@consejodeestado.gov.co», y de ser posible, con copia a la dirección de correo electrónico de los demandantes. 6.- MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN LAS DEMANDAS ADMITIDAS En el caso de las demandas que apenas se admiten, y que por virtud de esta providencia se acumulan al proceso de la referencia, para dar curso a las peticiones de suspensión provisional en ellas formuladas, en auto separado se dispondrá el traslado previo de las mismas a las entidades demandadas, en aplicación del inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

6. VINCULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN El artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, en el auto admisorio de la demanda se deberá notificar personalmente a «los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso». A su turno, el artículo 172 ibídem dispone que se debe correr traslado de la demanda al demandado, al Ministerio Público y «a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso».

Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia el Despacho ordenará vincular a la Universidad Manuela Beltrán, institución encargada, entre otras, de adelantar todas las etapas de la convocatoria, bajo las instrucciones de la CNSC, así como de elaborar y realizar las pruebas, verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes, y dar cumplimiento a los requerimientos judiciales que se presenten respecto el proceso de selección; de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Prestación de Servicios No. 307 de 2017, suscrito por la entidad educativa y la CNSC.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR las siguientes demandas de Nulidad Simple: SEGUNDO.- ACUMULAR al proceso de Nulidad Simple 11001032500020180032900 (1353-2018), -donde funge como actora la señora Yolanda Gámez Urueña-, que cursa en este Despacho, las siguientes demandas de la misma naturaleza: TERCERO.- SUSPENDER el trámite del proceso 11001032500020180032900 (1353-2018), hasta tanto los expedientes acumulados alcancen el mismo estado.

CUARTO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda ACTUALIZAR los datos del proceso de la referencia en las diferentes plataformas, aplicaticos o sistemas de gestión judicial, tales como, «Justicia Siglo XXI» y SAMAI, y en los demás a que hubiere lugar, donde deberá registrarse la acumulación que se ordena en esta providencia. QUINTO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda TRAMITAR las respectivas compensaciones de expedientes con los Despachos de los Consejeros de Estado Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez.

SEXTO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR personalmente este auto a los representantes legales de las entidades demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), a través de mensaje de datos, remitiéndoseles por medios virtuales copia de esta providencia, de las demandas acumuladas y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR personalmente este auto al Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de las demandas acumuladas y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR personalmente este auto al señor Agente del Ministerio, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de las demandas acumuladas y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

NOVENO. - NOTIFICAR por estado este auto al señor representante legal de la Universidad Manuela Beltrán, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda CORRER traslado a las entidades demandadas en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo previsto en artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, traslado dentro del cual podrán contestar las demandas, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o presentar demanda de reconvención DECIMO PRIMERO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda ADVERTIR a las entidades accionadas, que de conformidad con el artículo 175, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso, así como los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados.

DECIMOSEGUNDO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto por los artículos 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011. DECIMOTERCERO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda REMÍTIR copia de esta providencia, a los Despachos de los Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez.

DECIMOCUARTO.- En auto separado se dispondrá el traslado a las entidades demandadas, de la solicitud de medida cautelar formulada en las demandas 2587-2018, 567-208, 655-2018, 3037-2018, 3094-2018, 4680-2018, 4710-2018, 036-2020, en aplicación del inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado (e)