Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020240003700 Demandantes: César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera Demandados: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto de 9 de febrero de 20242 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual adecuó el medio de control y remitió por competencia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera3 presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Tribunal de Ética Médica Seccional Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad del acto de 18 de agosto de 2010 expedido por los Magistrados del Tribunal de Ética Médica – Seccional Bogotá5. 1 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 2 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 3 Actuando en nombre propio. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Número único de radicación: 11001032400020240003700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 2.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 20246, resolvió: “[…]
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por los señores CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA al de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI. […]”. 3. Para fundamentar su decisión consideró lo siguiente: “[…] El Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, habida cuenta que el acto administrativo demandado es de contenido particular y concreto, pues se trata de una decisión expedida por un Tribunal de Ética Médica en atención a una queja instaurada, precisamente, por la señora PATRICIA BRITO CALDERA, actora en el presente proceso, por lo que su eventual anulación le produciría un evidente restablecimiento automático de sus derechos como paciente afectada por una supuesta atención sanitaria inadecuada de los médicos de Colsanitas y una alteración ilegal de su historia clínica por hechos ocurridos durante su parto y postparto en el año 2010. […]”.
“[…] Para corroborar lo anterior basta traer a colación algunos apartes de la decisión demandada, a saber: “[…] LA QUEJA Con fecha 12 de febrero de 2010, la señora PATRICIA BRITO CALDERA interpone queja en contra de los médicos que la atendieron en la clínica Reina Sofia por presuntas irregularidades durante su parto ocurrido en el mes de enero de 2006 y consultas posteriores (folios 1 a 36 del C.1). […] Su decisión, muy respetable, de buscar nuevas opiniones ante la exacerbación de los síntomas, privó a los médicos de Colsanitas de apreciar los notorios cambios ocasionados por la evolución del proceso patológico y dio pie para que la paciente considerara completamente errada la conducta de los profesionales acusados por ella ante esta Corporación. Lo cierto es que, si bien se dio un error en el diagnóstico, éste no se debió a falta de conocimiento, diligencia o dedicación del tiempo necesario por parte de los facultativos, sino al hecho de que el cuadro clínico que presentaba la paciente, cuando fue atendida por estos médicos, no indicaba claramente el grado de desarrollo del proceso patológico en curso, que ya era apreciable cuando fue atendida en la Clínica Country.
Es por esta razón y no por otra, que no se encuentra que existan en el presente caso, faltas a la ética médica en el actuar de los Doctores. […]. “[…] Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que el acto administrativo controvertido se expidió en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 6 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 3 Número único de radicación: 11001032400020240003700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 4.
Los demandantes, mediante escrito recibido el 15 de febrero de 20247, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, “apelación” contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.2 Insistieron “[…] en que la acción de nulidad simple […] no pretende el restablecimiento de un derecho particular y concreto, por lo tanto, sí procede porque comporta un especial interés para la comunidad […]”. 4.4 Expusieron que se presentaron “[…] yerros de interpretación de la demanda […]”, por lo que se debía reconsiderar “[…] su decisión y reclasifique el medio de control como una acción de nulidad simple […]”, por cuanto el acto trasciende un caso individual y compromete la calidad del servicio de salud y el interés general. 4.5 Por último, solicitaron que “[…] se tramite por el medio legal correspondiente (recurso de reposición, en subsidio de apelación, ilegalidad, o el medio que proceda). […]”. 5.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 20248, resolvió: i) no reponer el auto objeto del recurso; y ii) interpretar “[…] como de súplica el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente […]”. II. CONSIDERACIONES 6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; v) el marco normativo sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido particular sin cuantía; vi) el análisis del caso concreto; y vii) conclusión. 7 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 4 Número único de radicación: 11001032400020240003700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 7.
Vistos los artículos 1259, en especial el literal c) del numeral 2.º, y 24610 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre la expedición de providencias y súplica, se concluye que esta Sala es competente, con exclusión del Despacho Sustanciador que hubiere proferido el auto objeto de recurso, para resolver la súplica interpuesto por la demandante.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 8. Visto el artículo 24612 de la Ley 1437, en especial su numeral 1.º, sobre el recurso de súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se declaró la falta de competencia13; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 16 de febrero de 202414; y iv) el demandante interpuso recurso de súplica el 15 de febrero de 202415. 9.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente toda vez que se interpuso contra el auto que declaró la falta de competencia; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley. Problema jurídico 10. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, debió declararse la falta de competencia y remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, si se debe revocar, modificar o no el auto suplicado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho 11. Vistos los artículos: i) 137 de la Ley 1437, sobre nulidad; ii) 138 ibidem, sobre nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 13 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 14 Cfr. Índice núm. 7 de Samai. 15 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 5 Número único de radicación: 11001032400020240003700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley; y, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa. 14.
Esta Sección ha considerado, sobre la procedencia de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…] En cuanto a la Teoría de los Motivos y Finalidades, debe recordarse que si bien inicialmente se entendió como una superación del criterio según el cual el contenido del Acto Administrativo era un factor determinante para establecer la procedencia de las acciones de Nulidad y de Nulidad y restablecimiento del Derecho, ello no queda completamente descartado dentro de los planteamientos que sustentan el desarrollo de aquélla, cuando estos enseñan que no es la generalidad del acto impugnado la que determina la procedencia de la acción de Nulidad, sino los motivos y las finalidades que a dicha acción le ha señalado la ley que la regula, a los cuales debe acogerse el actor al plantear el control de Legalidad del acto demandado, y que no son otros que los de proteger el ordenamiento jurídico en abstracto y someter a las autoridades al imperio de la Constitución y de la Ley […]16.
(Destacado fuera del texto). Marco normativo sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido particular sin cuantía 15. Vistos los artículos: i) 14917 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 15218 de la Ley 1437, en especial el numeral 22, 16 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de diciembre de 2010;
C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; número único de radicación 170012331000200500674 01 […]”. 17 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 11001032400020240003700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre competencia de los tribunales administrativos en primera instancia; iii) 15619 ibidem, en especial el numeral 2.º, sobre competencia por razón del territorio y iv) artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202120, sobre régimen de vigencia y transición normativa.
Análisis del caso concreto 16. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 202421, adecuó el trámite del medio de control presentado al de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el medio de control no era el procedente, porque el acto acusado era de contenido particular y concreto, por lo que el competente para conocer era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que se interpretó como de súplica, contra el auto indicado supra, argumentando que el medio de control no pretende el restablecimiento de un derecho específico, sino que la demanda tiene un interés comunitario. 18. La Sala advierte que, en el caso sub examine, se tiene: 18.1 Los demandantes solicitaron que se declare la nulidad del acto identificado con el núm. 4416 de 18 de agosto de 2010 expedido por los Magistrados del Tribunal de Ética Médica – Seccional Bogotá, por medio de la cual resolvió declarar que no existían méritos para formular cargos contra dos profesionales de la salud, con ocasión a una queja presentada por una de las demandantes, la señora Patricia Brito Caldera. 18.2 El acto identificado con el núm. 4416 de 18 de agosto de 2010, expedido por los Magistrados del Tribunal de Ética Médica – Seccional Bogotá, indica: “[…] LA QUEJA: Con fecha 12 de febrero de 2010 la Señora PATRICIA BRITTO CALDERA interpone queja en contra de los médicos que la atendieron en la Clínica Reina Sofía por 19 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 20 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 21 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 7 Número único de radicación: 11001032400020240003700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntas irregularidades durante su parto ocurrido en el mes de enero de 2006 y consultas posteriores (folios 1 a 36 del c.1) LA ACTUACIÓN PROCESAL: En Sala Plena, sesión número seiscientos noventa (690) de febrero diecisiete (17) de dos mil diez (2010), se aceptó la queja presentada por la Señora PATRICIA BRITTO CALDERA en contra de MÉDICOS EN AVERIGUACIÓN CLÍNICA REINA SOFIA y se designó como Magistrado al Doctor FRANCISCO PARDO VARGAS dentro de la presente investigación preliminar.
Mediante Auto calendado 14 de mayo de 2010 mediante el cual se procede a declarar abierta la instrucción con el fin de establecer si el Médico […], incurrió en faltas a la ética médica de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 23 de 981 y su Decreto 3380/81, entro (sic) del marco de la atención médica que le dispensara a la paciente Señora PATRICIA LEONOR BRITTO CALDERA en el mes de enero de 2006 en la Clínica Reina Sofia. […] ANÁLISIS Del análisis precedente se puede concluir que en la atención obstétrica de la señora BRITTO por parte del Doctor […] no se encontraron faltas a la ética médica.
“[…] Lo cierto es que, si bien se dio un error en el diagnóstico, este no se debió a la falta de conocimiento, diligencia o dedicación del tiempo necesario por parte de los facultativos, sino al hecho de que el cuadro clínico que presentaba la paciente, cuando fue atendida por estos médicos, no indicaba claramente el grado de desarrollo del proceso patológico en curso, que ya era apreciable cuando fue atendida en la Clínica del Country.
Es por esta razón y no por atm, que no se encuentra que existan en el presente caso, faltas a la ética médica en el actuar de los Doctores […].
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR QUE NO EXISTEN MÉRITOS PARA FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE LOS MÉDICOS […] CONFORME A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR DECLARAR LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN […]”. 19. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que en el presente asunto el acto acusado es objeto de control judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.
Lo anterior, por cuanto: i) el acto acusado es de carácter particular y concreto; ii) con la demanda se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de los demandantes, porque al declarar la nulidad del acto acusado, se busca darle continuidad del proceso ético-disciplinario que se originó 8 Número único de radicación: 11001032400020240003700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por una queja que presentó la señora Patricia Brito Caldera, procediendo así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.
Atendiendo a que: i) con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1.º supra, el cual carece de cuantía; ii) el acto acusado fue expedido por el Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá, autoridad del orden departamental; y iii) el lugar donde se expidió el acto demandado fue Bogotá D.C.: la Sala considera que la competencia para conocer, en primera instancia, el caso sub examine, es Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22.
Advirtiendo que el medio de control procedente es el caso sub examine, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 y numeral 2.º del artículo 156 de la Ley 1437, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conclusión 23. La Sala confirmará el auto suplicado de 9 de febrero de 2024, proferido el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de febrero de 2024, proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se declaró la falta de competencia y ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Número único de radicación: 11001032400020240003700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.