Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario contra los magistrados de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cali por la presunta mora injustificada en el trámite de una acción de revisión. No se cumple el presupuesto general de exponer una carga mínima argumentativa para la procedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz promueve acción de tutela contra las providencias del 30 de mayo de 2023, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario promovido en contra de los señores Orlando de Jesús Pérez Bedoya, María Leonor Oviedo Pinto y Carlos Antonio Barreto Pérez, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, del 5 de septiembre de 2023, que no repuso esa decisión, dictadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz 1.2.
Pretensiones El accionante solicita se «amparen [sus] derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia, del debido proceso disciplinario, de igualdad, entre otros que resulten demostrados, y que se ordene a la [Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial] que reabra la investigación disciplinaria y que continúe con la misma (sic) hasta sus últimas consecuencias en contra de [sus] denunciados». 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 24 de octubre de 2022, interpuso queja disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Orlando de Jesús Pérez Bedoya, María Leonor Oviedo Pinto y Carlos Antonio Barreto Pérez por las faltas disciplinarias gravísimas en las que incurrieron en el trámite y decisión de la acción de revisión con radicación 76001 60 00 198 2007 00466 00, la cual se falló a los tres años de formulada a pesar de que no era compleja incurriendo en mora injustificada.
Dentro de ese proceso no tuvo la calidad de parte, a pesar de ser víctima indirecta y sufrir graves perjuicios por los hechos que dieron lugar a ese juicio. ii) Al expediente se le asignó el radicado 11001 08 02 000 2022 00899 00 y fue repartido a la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el 30 de mayo de 2023, en un tiempo récord de seis meses, ordenó la terminación del proceso disciplinario sin razonamientos valederos ni estudio de fondo del asunto. iii) Contra esa providencia presentó recurso de reposición, el que fue desatado por la Comisión de Disciplina Judicial, Sala Dual, mediante proveído del 5 de septiembre de 2023, en el sentido de no reponer la decisión, que le fue comunicado al correo electrónico el 13 de septiembre de 2023. iv) Aparentemente la autoridad demandada tiene un «formato prefabricado para resolver este tipo de casos, lo que da a entender que no estudian a fondo los casos en 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz su afán de evacuarlos,» tanto es así, que en el numeral 3.5 del auto del 5 de septiembre de 2023, se indica que la reposición fue impetrada por el «doctor Bonillas Santos» que no corresponde a su nombre ni es su apoderado. v) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial para sustentar la orden de archivo de la investigación disciplinaria indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió la acción de revisión bajo el principio de autonomía judicial, por lo que estimó razonable y ausente de arbitrariedad que hubiera declarado infundada la causal de prueba nueva, cuando esta resultaba contraevidente, como se alegó en la queja incoada ante esa corporación. vi) Lo anterior, debido a que la demandada se limitó a leer aisladamente la providencia del Tribunal lo que lo llevó a considerar que está bien fundamentada y con una apropiada valoración probatoria, pero si se hubiera contrastado con las pruebas aportadas con la demanda y las que se recaudaron en el proceso, habría colegido que es manifiestamente contraria a la ley, además que contra aquella no procede ningún recurso, por tanto, no resultaba posible que se concluyera que los denunciados no incurrieron en una falta disciplinaria. vii) Además, la Comisión señaló que el recurso de reposición que interpuso carecía de motivaciones, lo cual resulta alejado de la realidad, pues «tenía muchos argumentos convincentes y concretos, lo que pasa es que, intencionalmente, no los tuvieron en cuenta, so pretexto de la autonomía judicial y de una presunta justificación de la mora [y basándose en] jurisprudencia que no viene al caso ni es pertinente» lo desestimaron. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las providencias acusadas se vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por las siguientes razones: i) La demandada en su tónica de omitir sus deberes y funciones constitucionales y legales concluyó que no le corresponde pronunciarse en relación con aquellos puntos del recurso que no guardan relación con los aspectos abordados en la providencia del 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz 30 de mayo de 2023, atendiendo la naturaleza del medio de impugnación, lo que constituye una violación de las garantías al acceso a la administración de justicia y al debido proceso disciplinario, en el que no fue considerado como parte a pesar de ser quejoso y víctima indirecta. ii) Con ese desatinado argumento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasó por alto, como se adujo en la queja y en el recurso de reposición, que el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctor Carlos Antonio Barreto Pérez, le dio trámite, como si fuera otra acción de revisión, al escrito de solicitud de pruebas de la parte accionada, lo que dio lugar a que «se dilatara su resolución, demostrando el poco interés que tenía […] en estudiar y resolver en debida forma [el recurso extraordinario], que fue decidid[o] tardíamente en [contravía de] lo probado, de modo contraevidente y abiertamente [prevaricador]». iii) Está totalmente equivocada la autoridad demandada al estimar que la acción de revisión no debía fallarse de manera prioritaria y que, por eso, el Tribunal no incurrió en mora, ya que es el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 195, el que ordena que debe adelantarse dentro de unos términos perentorios, al igual que la tutela o el habeas corpus, tal como se argumentó diamantinamente en la reposición, en la que se demostró con las radicaciones que la Sala Penal decidió otros asuntos de la misma naturaleza durante los tres años que se demoró para resolver el proceso que aquí se trata. iv) Lo anterior, fue un punto claro y preciso expuesto en la queja disciplinaria, en la ampliación y en el recurso de reposición, aunque la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «trate de sacarle el cuerpo diciendo que […] no fue incluido en [la denuncia] que dio origen a la actuación disciplinaria» y que ello la «releva […] de abordar la posible infracción disciplinaria en sede de reposición», lo que no es ni más ni menos que denegación de justicia, es inadmisible que una alta corporación con un pretexto tan insubstancial, trate de aplicar plazos preclusivos inexistentes en el proceso disciplinario, dentro del cual, reitera, como quejoso y víctima, no fue tenido como parte, «lo cual me parece absurdo y atentatorio contra el derecho de contradicción, aunque sea legal». 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 13 de marzo de 2024, que ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como demandados, Así mismo, se dispuso la notificación a los magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, María Leonor Oviedo Pinto y Carlos Antonio Barreto Pérez, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya solicita se declare improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: i) En relación con las decisiones censuradas en sede de revisión, el accionante no hace alusión a la procedencia excepcional por la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, ya que no demuestra de manera clara y suficiente que fueron producto de una situación fraus omnia corrumpit y que no existe otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver el asunto. ii) Así mismo, no se advierte vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, lo que ha ocurrido es que de manera reiterada se ha pretendido a través de múltiples solicitudes de amparo reabrir el debate de instancia sobre la acción de revisión contra la sentencia del 8 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali en la que se condenó al señor Oswaldo Noriega Aracú,1 asunto en el que se practicaron pruebas en la audiencia correspondiente y se plasmaron con detalle los razonamientos de rigor para declarar infundada la causal de revisión invocada —prueba nueva— en el fallo del 3 de junio de 2022, proferido en el expediente con radicación 76001 60 00 198 2007 00466 00. 1 El señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz es el propietario del taxi que conducía Oswaldo Noriega Aracú, quien fue declarado responsable del delito de lesiones personales culposas del que fue víctima el señor Diego Fernando Chavarro Lenis en accidente de tránsito que ocurrió el 13 de febrero de 2007. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz iii) Por lo anterior, el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz2 interpuso denuncia penal contra los miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali por prevaricato por acción y omisión que actualmente se encuentra en conocimiento de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que mediante providencia del 30 de mayo de 2023, ordenó la terminación del proceso en favor de Orlando de Jesús Pérez Bedoya, María Leonor Oviedo Pinto y Carlos Antonio Barreto Pérez.
Esa decisión fue objeto del recurso de reposición y a través de proveído del 5 de septiembre de 2023, se desató en el sentido de no reponerlo. iv) En las providencias emitidas en la actuación disciplinaria se indicó que no bastaba que la parte quejosa alegara un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la acción de revisión y de esa manera concretar una presunta mora judicial e igualmente resaltó que no se negó el acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales en el recurso extraordinario, en el que se destaca el señor Muñoz Ortiz no fue parte. v) La Comisión luego de analizar los argumentos esgrimidos por el denunciante concluyó que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y esa corporación y decretó la finalización del proceso disciplinario. v) Inconforme el accionante incoa la presente solicitud de tutela, pero dado que está dirigida contra las providencias dictadas por autoridades que ejercen facultad jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial existe una «procedencia excepcional» y de lo consignado en el escrito de demanda se observa que los presuntos yerros que se le atribuyen a las decisiones cuestionadas se refieren a que se adoptaron «de manera ligera y superficial», «sin fundamentos valederos y sin haber estudiado de fondo mi […] queja disciplinaria», que «[se debe continuar] investigando disciplinariamente a quienes yo he formulado mi queja (sic) en el asunto que aquí nos ocupa», razones que no exhiben circunstancias concretas que den lugar a la afectación de derechos fundamentales. 2 Mediante auto del 27 de julio de 2017, se aceptó el impedimento manifestado por el señor Muñoz Ortiz para actuar en la acción de revisión. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz 1.6.2.
De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo pide se declare improcedente la solicitud de amparo, por lo siguiente: i) La parte actora no justificó la procedibilidad de la acción de tutela, solo se limitó a hacer consideraciones subjetivas que bajo su criterio demuestran que la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y la posterior negativa para reponer lo resuelto, no se encuentran razonadas, aspecto que estima suficiente para sustentar el uso del mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales como es la acción de tutela contra providencia judicial. ii) En relación con la actuación origen de la solicitud de amparo, es preciso indicar que, en el juicio disciplinario se incorporó copia del expediente de acción de revisión con radicación 76001 60 00 198 2007 0466 00, tramitado ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali sobre el cual el quejoso hoy accionante alega que tuvo lugar la mora judicial y que la decisión de declarar infundada la causal invocada que adoptaron los magistrados denunciados es irregular. iii) Partiendo de esa documental, se consideró en el auto de terminación que en el referido proceso se habían incorporado y decretado las pruebas solicitadas y, además, se había ordenado de oficio la práctica de otras.
Igualmente, permitió realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de revisión y como resultado del análisis acertado de cada una de ellas, se llegó a la conclusión de que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cali no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico, es decir, fue emitida bajo los parámetros de la autonomía judicial; por tanto, no existían irregularidades que pudieran ser objeto de reproche en sede disciplinaria. iv) Respecto a la presunta mora atribuida, se consideró en el caso concreto, que no cualquier tardanza en el adelantamiento de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria.
En tal sentido, para que el comportamiento omisivo se encuadre, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación que se aduce. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz v) Teniendo en cuenta lo anterior, se estableció que el retardo efectivamente causado no fue irrazonable, ello a partir del cálculo del criterio objetivo denominado índice de producción de egresos (IPE) aplicado para el caso en concreto, bajo los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que delimitan la mora judicial. vi) Ese punto fue expuesto y sustentado en el auto de terminación, en donde después de hacer el correspondiente raciocinio matemático con base en los resultados que arrojó la prueba contentiva de reportes de estadística de producción del despacho del magistrado ponente de la acción de revisión, se pudo establecer que en los períodos anuales de inactividad se obtuvo un índice de producción de egresos no menor a 1.0, que no fueron ni han sido cuestionados, incluso en la presente acción, lo que lleva a concluir que existe un justificante objetivo; por ende, no se configura un motivo suficiente para endilgar una falta disciplinaria vii) Por otra parte, en el auto del 5 de septiembre de 2023, se atendieron cada uno de los ítems que guardaban relación estrecha con lo enunciado al momento de adoptar la decisión objeto de reparo, resultando a todas luces improcedente emitir pronunciamiento sobre materias no abordadas en la providencia del 30 de mayo de 2023, dada la naturaleza del medio de impugnación. viii) De la lectura de los autos censurados, se desprende que fueron atendidos tanto los argumentos que conformaban la queja presentada por el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz como los presentados en el recurso de reposición que se centraban en rebatir las cuestiones resueltas y que fundamentaban la terminación del juicio disciplinario. ix) También cabe mencionar que el accionante se equivoca cuando aduce que en el auto del 5 de septiembre de 2023, se sostuvo que la acción de revisión no debía decidirse de manera prioritaria, por tanto, no se incurrió en mora, lo cual no se compadece con el aparte plasmado en la providencia, en la que se menciona que no tenía un carácter preferente, pero en nada se relaciona esa consideración con un argumento de justificación de la tardanza judicial. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz x) Frente a los errores tipográficos señalados por el accionante, estos no pueden ser utilizados para enrostrar que no se hizo estudio de fondo, ya que como se decantó anteriormente y se desprende de las decisiones cuestionadas en la tutela, se realizó un examen juicioso que se fundamentó en argumentos probatorios, jurídicos y jurisprudenciales para tomar la determinación que condujo a la terminación del proceso disciplinario. xi) Adicionalmente, si bien se pudo cometer algún tipo de error de digitación, su corrección solo es procedente cuando sean incluidas en la parte resolutiva del auto, o que influyan en ella, lo cual no se desprende de los yerros alegados por el accionante, los cuales no se ajustan al precepto que rige la corrección de providencias judiciales. xii) En cuanto, a que no se consideró al demandante como sujeto procesal, tal determinación no es caprichosa y solo obedece a la aplicación normativa de los artículos 109 y 110 la Ley 1952 de 2019, que disponen que el quejoso carece de la calidad de interviniente dentro del proceso disciplinario a excepción de las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, así como de acoso laboral, requisito que no cobija al señor Muñoz Ortiz. xiii) Finalmente, ante la celeridad impartida, no se puede comparar con los procesos que diligenció la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni mucho menos con otras actuaciones en las que se encuentra o llegue a encontrar el accionante, ya que las vicisitudes de cada caso no pueden ser en cierto grado comparables.
Además, el magistrado instructor en cumplimiento de sus funciones, imparte justicia de forma célere de acuerdo con el sistema de turnos de las asignaciones repartidas. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 4 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos: i) En el presente asunto el requisito de relevancia constitucional no se advierte 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz superado, por tanto, la solicitud de amparo elevada por el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 215 del 16 de junio de 2022. ii) Tampoco se observa que las inconformidades del accionante contengan la carga argumentativa requerida, ya que por dirigirse contra una providencia judicial es indispensable que el interesado identifique los yerros de los que adolece la decisión, las garantías superiores que alega vulneradas y que explique con suficiencia las razones que ameritan la intervención del fallador en esta sede. iii) Ello es así, debido a que, si bien el demandante expuso de manera sucinta lo que considera relevante al asunto objeto de debate, lo cierto es que no señaló ni desarrolló los defectos, en los que a su juicio se incurrió en los autos de 30 de mayo y 5 de septiembre de 2023, y no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la Sentencia SU-215 de 2022. iv) Tal afirmación deviene del hecho notorio de que los argumentos esgrimidos por la parte actora se centraron en reprochar de manera tangencial que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (i) no analizó todos los argumentos contenidos en la queja y en el recurso de reposición;
(ii) justificó la mora judicial en el principio de la autonomía judicial y en que la acción de revisión no debía ser fallada con prioridad; (iii) y que las razones para disponer la terminación de la causa disciplinaria fueron generales. v) Es evidente que el accionante se limitó a señalar argumentos subjetivos y a plantear un debate que fue zanjado por el juez natural al resolver el recurso de reposición, órbita dentro de la cual el fallador constitucional no puede interferir con base en una acción que se cimentó en una manifestación de inconformidad que gira en torno a una variedad de presuntas irregularidades ocurridas en dicha causa, y que carece de un planteamiento y desarrollo en debida forma, de los vicios que considera se cometieron por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al expedir las providencias del 30 de mayo y del 5 de septiembre de 2023, con la rigurosidad que se exige a partir de la sentencia SU-215 de 2022. vi) Al respecto, se precisa que no es suficiente que la parte interesada alegue que con 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz la decisión censurada se quebrantaron determinadas garantías superiores, por el contrario, es menester que cumpla con el deber de precisar los defectos y desarrolle el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción con los postulados constitucionales, que implique por esta vía un análisis de fondo frente a la decisión atacada, máxime si es dictada por el órgano de cierre en la materia. vii) En esas circunstancias, resulta evidente que la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz justifique su desacuerdo con la decisión que demandó, así como la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que permita advertir una prominente violación de sus prerrogativas constitucionales con ocasión de la providencia emitida por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022. viii) Así las cosas, no se evidencia una tesis sólida que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas que amerite superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el libelo de demanda carece de la carga argumentativa mínima dirigida contra las providencias de 30 de mayo y 5 de septiembre de 2023, y por ende, no cuenta con la justificación elevada a un rango constitucional, sobretodo porque es una decisión expedida por una alta corte;
(ii) el debate se concentra en una discusión que ya fue abordada por el juez natural; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de los proveídos demandados, que implique la intervención del juez de tutela. 1.8. Impugnación El accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales.
Del extenso y confuso escrito se extraen las siguientes alegaciones: i) En la sentencia de primera instancia se incurre en el mismo error que cometió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues simplemente se limitó a leer la 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz providencia de terminación de la acción disciplinaria y la que decidió la reposición, que examinadas aisladamente dan la impresión de estar bien sustentadas, pero si «se tiene en cuenta mi bien fundamentada queja disciplinaria y mi recurso […] de la decisión de archivo», se concluye que pasaron por alto todas las faltas disciplinarias por las que se denunció a los magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, María Leonor Oviedo Pinto y Carlos Antonio Barreto Pérez. ii) Se equivoca el a quo al estimar que lo pretendido era que se le diera un trámite prioritario a la acción de revisión, ya que la ley establece los términos durante los cuales se debe tramitar, que no pueden exceder de tres meses, como se adujo en la solicitud de tutela. iii) Igualmente, es desacertado que la Sección Quinta señale que la demanda «es confusa, que no es clara y que se no acreditó la vulneración de derechos fundamentales» nada más alejado de la realidad, pues está soportada con el debido material probatorio y la queja disciplinaria en su integridad, se reitera, «está muy bien redactada y puede ser entendida por cualquier persona, incluso por las que no son versadas en derecho», distinto es que no se hayan tomado el trabajo de examinarla a fondo ni de leer sus anexos. iv) Llama poderosamente la atención que la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no haya encontrado ninguna falta disciplinaria y, en un tiempo récord ordenara la terminación del proceso, mientras que en su condición de magistrado homólogo de los denunciados, se le adelantó un juicio disciplinario por más de cinco años con formulación de pliego de cargos, por el simple hecho de que «supuestamente […] demoré el avocamiento de una tutela por dos días (dentro de los diez días que ordena la norma) […] que prescribió en mi favor».
Así mismo, se encuentra en curso otra acción disciplinaria, porque presuntamente «[incurrí] en mora en la resolución de la alzada de un proceso penal que ha subido a mi despacho por muchas veces por maniobras dilatorias de la defensa, por lo cual la señora [j]uez de conocimiento […] compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pero esta le archivó el asunto al abogado y me compulsó copias a [mí] porque supuestamente yo no había resuelto rápido los múltiples recursos de apelación del abogado, algo absurdo». 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz v) Lo anterior, fue alegado en el recurso de reposición y ahora en la demanda de tutela, ya que constituye una violación del derecho a la igualdad de manera flagrante y no es que se pretenda con ello el archivo del proceso disciplinario en su contra, sino que se siga adelante con la queja disciplinaria que radicó contra los magistrados que conocieron de la acción de revisión con radicado 76001 60 00 198 2007 00466 00. vi) Todo indica que el Consejo de Estado, al igual que la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no estudiaron a fondo la queja disciplinaria, el recurso de reposición y el escrito de acción de tutela, por lo que incurrieron en varios errores imperdonables. vii) Comoquiera que ha ocupado el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desde hace diecinueve años, ha tramitado un sinnúmero de solicitudes de amparo, por tanto, «sé cuándo se presenta o no la vulneración de derechos fundamentales», y en su caso, es evidente, incontrovertible, pues «formulé una queja disciplinaria bien estructurada y me la deciden reduciendo su contenido a su mínima expresión, siendo que es obligación de los [j]ueces y [m]agistrados referirse a todos y cada uno de los hechos de una demanda, sin omitir ninguno», de lo contrario se quebrantan las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; en consecuencia, no le asiste razón a la primera instancia al señalar que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. viii) Al contestar la demanda la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aduce que la solicitud de amparo presenta «serias deficiencias argumentativas que no puede suplir el juez de tutela» lo que implica que no se supere la causal de procedibilidad de relevancia constitucional «porque dizque yo me limité a señalar consideraciones [personales]», lo que es falso, pues se probó que el magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya resolvió dentro del término legal «durante los tres años en que engavetó la acción de revisión que demostraba la inocencia de mi chofer Oswaldo Noriega Aracú, quien resultó injustamente condenado», lo que en modo alguno es subjetivo, toda vez que la queja se basó «en hechos [comprobados], tangibles, verificables, no son etéreos, son reales, sucedieron, lo que pasa es que no han tenido la voluntad de leerlos ni de darles el trámite que corresponde». 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz ix) No es cierto que se pretenda un juicio de corrección de las providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sino un juicio de validez, porque no resolvieron en su integridad ni de fondo la queja disciplinaria «con argumentos falsos de autonomía judicial y de índice de producción de egresos», los cuales resultan caprichosos, impertinentes y contradictorios para este caso específico y coartan el acceso a la administración de justicia. x) Tampoco se está utilizando este mecanismo como una instancia adicional, ya que la acción de revisión de una sentencia penal condenatoria, es de única instancia y la sentencia que le pone fin no tiene ningún recurso ni siquiera el de reposición, además, los procesos disciplinarios que adelanta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en única instancia, cuando terminan con una decisión de dar por terminado el proceso disciplinario, solo admite el recurso de reposición, como ocurre en el asunto sub examine. xi) Por lo expuesto, no es cierto que no haya señalado ni desarrollado los defectos de los autos del 30 de mayo y del 5 de septiembre de 2023 ni que las razones en que se fundamenta sean subjetivas, pues son muy concretas y claras, o que sus reclamos se resolvieran en esas providencias, porque se «omitió hacerlo con el simple argumento de que esos temas no se trataron en la primera providencia, lo que conllevaría a que si nada se dijo en la primera providencia, nada se puede reprochar en el recurso de reposición, con lo que se crearía una cortapisa jurídica insalvable y totalmente injusta». 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» la demanda que plantea el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz contra los proveídos del 30 de mayo y del 5 de septiembre de 2023, que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual, dentro del proceso disciplinario con radicación 11001 08 02 000 2022 00899 00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,5 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos 4T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable9 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 9 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» de la tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 24 de octubre de 2022, el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz formuló ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial queja contra los magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, María Leonor Oviedo Pinto y Carlos Antonio Barreto Pérez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la presunta mora injustificada en el trámite de la acción de revisión con radicación 76001 60 00 198 2007 00466 00.10 2.4.2.
El 10 de febrero de 2023, el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Orlando de Jesús Pérez Bedoya, María Leonor Oviedo Pinto y Carlos Antonio Barreto Pérez, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.11 2.4.3. El 30 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió providencia dentro del proceso disciplinario con radicación 11001 08 02 000 2022 00899 00, en la que resolvió lo siguiente:12 PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, María Leonor Oviedo Pinto y Carlos Antonio Barreto Pérez, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, se notificará tanto al representante del Ministerio Público como al doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz, quien ostenta la calidad de quejoso en esta actuación.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la 10 Índices 10 y 12, del expediente electrónico. 11 Índices 10 y 12, del expediente electrónico. 12 Índices 10 y 12, del expediente electrónico. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción (sic) acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor. 2.4.4. El 5 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al decidir el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la providencia anterior, dispuso lo siguiente:13 PRIMERO: NO REPONER la decisión del 30 de mayo de 2023, proferida por la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor de los doctores Orlando de Jesús Pérez Bedoya, María Leonor Oviedo Pinto y Carlos Antonio Barreto Pérez, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en forma PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones y notificaciones de rigor. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con la expedición de los autos del 30 de mayo y del 5 de septiembre de 2023, mediante los cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual, declaró la terminación del proceso disciplinario con radicación 11001 08 02 000 2022 00899 00, en favor de los magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, María Leonor Oviedo Pinto y Carlos Antonio Barreto Pérez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, contra los que interpuso denuncia por la presunta mora injustificada en el 13 Índices 10 y 12, del expediente electrónico. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz trámite y resolución de una acción de revisión y el que confirmó esa decisión, respectivamente.
Pues bien, como lo señaló la primera instancia, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, cuando la acción de tutela se dirige a controvertir providencias judiciales, es necesario establecer si el disenso expuesto constituye «genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales»,14 ya que al juez de tutela no le es posible estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».15 Sobre el particular, se advierte que la exigencia general de relevancia constitucional persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;17 (ii) restringir el 14 Sentencia T-248 de 2018.
Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y Sentencia C-590 de 2005. 15 Ibidem. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, «el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales». 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: «En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: «En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales18 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.19 Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o violación de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.20 En ese sentido, considera la Sala que en el asunto sub examine, si bien se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que no se satisface el presupuesto general de exponer una carga mínima argumentativa, esto es, identificar «razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración».
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-379 de 2019, señaló lo siguiente: 41. En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales […] que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar así: […] (e) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),«los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho». 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (Sentencia T-102 de 2006). 20 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y el rol constitucional de la acción de tutela. […] A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces.
En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. Y, en Sentencia T-023 de 2023, la Corte se pronunció en el siguiente sentido: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los accionantes en las tutelas contra providencias judiciales deben cumplir con «cargas argumentativas y explicativas mínimas»21.
En particular, deben identificar “de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados”22 y precisar la causal de procedencia excepcional «que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela»23. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la tutela al cumplimiento de «exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente»24.
Por el contrario, tienen como propósito que el actor evidencie con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales que invoca y buscan evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»25 Así las cosas, advierte la Sala que el accionante no le endilgó ningún defecto a las providencias que ordenaron la terminación del proceso disciplinario, esto es, los autos proferidos el 30 de mayo y el 5 de septiembre de 2023, por la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya que no obstante, adujo que se violan las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la situación fáctica expuesta, como lo indicó la primera instancia, se centra en reprochar de manera tangencial que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (i) no analiza todos los argumentos contenidos en la queja y en el recurso de reposición;
(ii) justifica la mora judicial en el principio de la autonomía judicial y en que la acción de revisión no debía ser fallada con prioridad; (iii) y que los motivos para disponer la terminación de la causa disciplinaria fueron generales, pero no identifica de manera razonable los hechos que 21 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 25 «Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz dan lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales y tampoco precisa la causal o causales de procedencia excepcional, sin que sea posible establecerla de lo narrado en los escritos de demanda y de impugnación, requisito necesario para efectuar un análisis de fondo del asunto.
En tales circunstancias, estima que el accionante no cumplió con la exigencia de presentar una carga mínima argumentativa que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte debe ser especialmente rigurosa por estar dirigida contra decisiones dictadas por una alta corte, porque como se explicó ninguna censura concreta se planteó respecto de las providencias con las que se dio por terminado el juicio disciplinario, que según las normas de reparto permitirían su revisión en sede constitucional por esta corporación. Así las cosas, y no obstante el accionante invoca la violación de derechos fundamentales, no se puede considerar que se haya satisfecho el requisito de exponer la carga mínima argumentativa, que habilite al juez de tutela para examinar los proveídos que se cuestionan. 3.
Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar las providencias del 30 de mayo y del 5 de septiembre de 2023, que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual, dentro del proceso disciplinario con radicación 11001 08 02 000 2022 00899 00, porque no se cumple con el requisito general de exponer una carga mínima argumentativa necesaria para su examen por el juez de tutela.
En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo que impetró el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01193 01 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 4 de abril de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz, pero por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM