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11001031500020230124801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-30

Radicación interna: 4446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Claudia Patricia Pimiento Buitrago·Demandado: Sección Segunda -Subsección “c”- Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-01248-01 Demandante: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Estudio de los requisitos adjetivos de inmediatez y relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado y en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante correo electrónico del 9 de marzo de 20231, dirigido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Claudia Patricia Pimiento Buitrago, actuando por conducto de apoderado judicial, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental a la igualdad 2.

Para la parte accionante, la vulneración de la citada garantía constitucional se materializó con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con N.º 11001-33-35-017-2015- 00705-00/1/2, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 12 de junio de 2020, dictado por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en el que se accedieron a las pretensiones de la demanda 1 El reporte dado en el sistema SAMAI indica lo siguiente: Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 6382, fecha de presentación: 09/03/2023 15:12:18 Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de sucesora del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 3.

La pretensión que se ventiló en el mencionado asunto giró en torno a la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre Claudia Patricia Pimiento Buitrago y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2011 y el 4 de junio de 2013. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Se admita la presente Acción de Tutela, como único medio efectivo, que le queda a la perjudicada para la protección de sus Derechos Fundamentales de rango constitucional, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, mediante la cual revocó la decisión del A quo, que ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales a mi representada por existir en su vinculación un contrato laboral.

SEGUNDA: Sea tutelado el derecho a la IGUALDAD, considerado como fundamental por nuestra Constitución Política.

TERCERO: Se revoque totalmente la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, del 31 de Agosto de 2022.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, que, en el término de ley, procedan a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional aplicable al caso en comento.

QUINTA: Se ordene realizar las comunicaciones del caso para el cumplimiento de lo ordenado.”2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Claudia Patricia Pimiento Buitrago celebró de forma periódica e ininterrumpida contratos de prestación de servicios con el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a partir del 14 de junio de 2011 y hasta el 4 de junio de 2013. 6.

Posteriormente, el 13 de mayo de 2015 radicó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el cual solicitó «reconocer el 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reembolso de todos los dineros que cancelo para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios específicamente: aportes al sistema de seguridad social, pólizas de garantía y/o retención en la fuente; a que se reconozcan y paguen todas las prestaciones irrenunciables previstas…»3. 7.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dio respuesta a la anterior solicitud mediante Oficio N.º 20141050049031 del 20 de mayo de 2015, indicando, entre otras, que no era procedente acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de la señora Pimiento Buitrago. 8. Conforme lo anterior, se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que finalizó la instancia mediante sentencia del 12 de junio de 2020 accediendo a las pretensiones de la demanda.

En sustento de tal conclusión, se indicó: «Se encuentran configurados los tres elementos de la relación laboral, razón por la cual el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales causadas en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2011 hasta el 4 de junio de 2013. (…) Las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración -como la cumplida por el demandante- y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no solo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que la desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.

En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuran los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.» 9.

Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto en fallo del 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y en el que se revocó la providencia dictada por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En dicha oportunidad, precisó: «De ahí, que en el sub lite, la accionante fue contratada para actividades que surgieron y se tornaron necesarias para llevar a cabo el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mismo que se caracterizó por ser temporal, tan es así que observado el clausulado de los contratos se incluyó el sometimiento a condición resolutoria en razón a las disposiciones contempladas en el Decreto 4057 de 2011, atendiendo las actividades y circunstancias propias del proceso de supresión. 3 Transcripción del texto original con posibles errores Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) De lo anterior, se puede colegir que, no se comulga con la decisión del Juez de instancia, ya que, al ser las funciones desplegadas por la demandante para el simple funcionamiento de la entidad durante su periodo de supresión, no es posible asegurar que las mismas eran permanentes, y por el contrario eran transitorias, de manera que, fueron desarrolladas de forma coordinada con la entidad, desvirtuando la existencia de la totalidad de los elementos propios y características exclusivas de una relación laboral.»4 10.

La anterior providencia se notificó mediante correo electrónico remitido al buzón del apoderado judicial de la accionante el 2 de septiembre de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 11. En el escrito de demanda, la parte accionante, luego de explicar los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, abordó como causales específicas de procedibilidad del amparo las siguientes: (i) defecto material o sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) desconocimiento del precedente, y (iv) violación directa de la Constitución. 12.

El primer cargo, se enfocó en citar disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, tales como los artículos 14 y 23, aduciendo que en el proceso contencioso se acreditaron los elementos característicos del contrato de trabajo. 13. En lo que concierne al segundo cargo, precisó que la autoridad accionada no hizo un correcto ejercicio de valoración de los medios de prueba aportados al proceso, los cuales, considera, eran contundentes en demostrar la existencia del vínculo laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS 14.

Como desconocimiento del precedente, invocó el fallo de la Corte Constitucional C-555 de 1994, el cual, según su apreciación, se establecía el principio de primacía de la realidad sobre la forma en materia laboral. 15. Finalmente, narró que en otro juzgado administrativo y otra Subsección de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ventiló un conflicto de similares características (contratista del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS) en el cual se le dio la razón a la parte demandante. 1.5.

Trámite en primera instancia 16. La magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, por auto del 13 de marzo de 2023, entre otros aspectos, dispuso: (i) admitir la acción de tutela de Claudia Patricia Pimiento Buitrago contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (ii) vincular como terceros con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Transcripción del texto original con posibles errores Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 17. Luego de recapitular los principales argumentos de la decisión proferida al interior del proceso ordinario, consideró que los defectos alegados por la parte accionante en el escrito de amparo no se habían configurado. 18. Resaltó que el fallo cuestionado en sede constitucional se encuentra acompasado con el ordenamiento jurídico y las pruebas que se recaudaron en la actuación judicial.

Circunstancia por la cual estima que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 19. Explicó que lo pretendido por la demandante en sede de tutela es reabrir el debate suscitado tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario. 20.

Advirtió que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues, la acción de tutela se promovió por fuera del término de seis meses, plazo jurisprudencialmente establecido para acudir al mecanismo de amparo. 1.6.3. Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 21. Pese a haber sido notificado de la existencia del presente trámite, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 22. La Sección Primera del Consejo de Estado, dictó sentencia el 27 de abril de 2023, en la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto, la acción de tutela se formuló por fuera del término de seis meses computados a partir de la notificación de la decisión. 23. Asimismo, resaltó que en el presente caso no se configuraba alguna de las excepciones jurisprudenciales que permitían la flexibilización del mencionado requisito. 24.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico el 5 de mayo de 2023. Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación 25. El 9 de mayo de 2023, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte accionante presentó escrito de impugnación, el cual fue concedido por medio de auto del 17 de mayo del citado año. 26. Como sustento de la alzada, se precisó que en el cómputo del término de seis meses, no se tuvo en cuenta el periodo correspondiente a la vacancia judicial, lapso que, según se infiere del memorial, daría lugar a una suerte de suspensión del plazo. 1.9.

Trámite en segunda instancia. 27. La magistrada ponente de la presente decisión, de conformidad con la revisión adelantada al expediente del proceso ordinario radicado con N.º 11001-33-35-017- 2015-00705-00/1/2, advirtió que en dicho asunto también se tuvo como sujeto procesal demandado a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica, extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio5. 28.

Puestas de ese modo las cosas, se ordenó la vinculación de la citada sociedad a efectos que compareciera en el trámite constitucional, quien, una vez surtida la notificación por conducto de la Secretaría General, presentó escrito en el cual solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por no cumplir el requisito adjetivo de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la ciudadana Claudia Patricia Pimiento Buitrago, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 30.

Lo anterior, dado que el objeto del amparo constitucional cuestiona la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.2. Problema jurídico 31. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 5 Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 32.

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la parte accionante, con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2022, dictada al interior del proceso ordinario 11001-33-35-017-2015-00705-00/1/2? 33.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 35.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez 38. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.10 39.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. 40.

Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”12 41. En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 9 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001- 03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001- 03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 43.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201515, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual16. 44.

De la revisión de las piezas procesales aportadas al trámite constitucional, no se debate en el presente caso que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C se profirió el 31 de agosto de 2022 y que esta fue notificada el 2 de septiembre del mismo año. 15 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En aplicación de los artículos 8 de la Ley 2213 de 202217 y 205 de la Ley 1437de 201118, se entiende que el acto procesal de la notificación solo produjo efectos hasta el 6 de septiembre19, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso20, quedó ejecutoriada la decisión el 9 de septiembre de 2022. 46.

Ahora bien, dado que los días 10 y 11 de septiembre de 2022 correspondieron a sábado y domingo, se entiende que el término para interponer la solicitud de amparo empezó a correr a partir del 12 del mismo mes y año, día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria, y, en consecuencia, para la fecha de promoción de la acción de tutela, esto es el 9 de marzo de 2023, no se habían cumplido los seis meses a que hace alusión la Corte Constitucional como término de inmediatez. 47.

Puestas de ese modo las cosas, la Sala colige que la conclusión a la que arribó la Sección Primera de esta Corporación no fue acertada, pues, con base en lo expuesto en líneas anteriores, es claro que la acción de tutela fue impetrada dentro del término de seis meses. 2.4.2. Relevancia constitucional 48. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202221. 49.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 17 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 18 Num. 2 Art. 205 Ley 1437 de 2011: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 19 Inc. 3 Art. 8 L.2213/22: La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 20 Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 21 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 51. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala). 52.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”24 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”25 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”26 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28.

(Resaltado de la Sala) 53. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 54. Conforme lo expuesto, se advierte que el debate planteado en sede constitucional, pone en evidencia es una discrepancia de orden legal respecto a las conclusiones a las que llegó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 55.

Un ejercicio de contraste entre los argumentos planteados en el escrito de tutela y los debatidos en el proceso contencioso administrativo, permite evidenciar una similitud en cuanto a su formulación. Tal es el caso del cargo por desconocimiento del precedente, en el que se alega la «primacía de la realidad sobre las formalidades»29. 56.

Asimismo, se reitera el discurso referente a los elementos del contrato de trabajo, punto que es planteado en esta instancia como defecto material o sustantivo; es decir, en otros términos, el extremo accionante no está desarrollando un argumento desde el ámbito de la Constitución Política, sino que el mismo se contrae a la norma legal. 57.

Ahora bien, en tratándose del defecto fáctico por errónea valoración de los medios de prueba, la labor se torna aún más exigente, en la medida que la parte accionante, debe, por un lado, explicar válidamente el alcance que tenía cada medio de prueba en concreto, y, por otro lado, justificar las razones por las cuales la conclusión de la autoridad judicial accionada, respecto a los medios de prueba y su valoración, carecen de toda lógica y razonabilidad.

Lo que no se hizo en este caso, ya 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Ibid. 29 Tanto en la demanda con la que se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se trajo a colación la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. Demandante: Claudia Patricia Pimiento Buitrago. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01248-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la accionante se limitó a advertir, de manera genérica, que la autoridad judicial no hizo un correcto ejercicio en la valoración de los medios de prueba aportados al proceso contencioso. 3.

Conclusión 58. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, pues, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente; no obstante, es preciso indicar que las razones por las cuales se da esta situación, se fundamentan en que el debate planteado por la parte accionante no supera el requisito de relevancia constitucional, pues, en tratándose del presupuesto de inmediatez, conforme quedó expuesto en líneas anteriores, se cumplió en la medida que el amparó se promovió en el término jurisprudencialmente establecido por la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2023 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.