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11001030600020230063500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-28

Radicación interna: 638 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Juzgado 43 Civil Del Circuito De Bogotá·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá, Procuraduría General De La Nación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (e) Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00635-00. Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación. Asunto: Inexistencia del conflicto.

Una de las autoridades asumió competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente2, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 28 de marzo de 2022, el juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Oficio núm. 110013103043201800141, compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el objeto de que se investigara disciplinariamente a la señora Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria de ese despacho judicial, por el presunto incumplimiento y retardo de sus funciones asignadas dentro de 15 procesos judiciales3. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Información extraída del expediente digital 2023-00635, que reposa en el aplicativo SAMAI. 3 Como se verá más adelante, la Sala, mediante Auto del 14 de septiembre de 2023, ordenó individualizar las 15 actuaciones particulares y concretas con implicaciones disciplinarias ocurridas en cada uno de los procesos judiciales y someterlas a reparto con el fin de efectuar el análisis de competencia por cada suceso.

El radicado del conflicto de la referencia corresponde a una presunta omisión por parte de la señora Bibiana Rojas Cáceres dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 11001310304320150035200. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00635-00 2. La compulsa de copias fue conocida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2022, mediante radicado núm. 11001250200020220225100.

Sin embargo, esa autoridad declaró su falta de competencia para adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes, por cuanto los hechos informados por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en su parecer, ocurrieron con anterioridad a la entrada de funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus seccionales, es decir, antes del 13 de enero de 2021. 3.

El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 14 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia para iniciar las investigaciones disciplinarias contra la señora Bibiana Rojas Cáceres, y, mediante oficio del 17 del mismo mes y año, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto suscitado entre ese juzgado y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de Auto del 14 de septiembre de 2023, emitido dentro del expediente 11001- 03-06-000-2023-00099-00, la Consejera María del Pilar Bahamón Falla ordenó conformar 15 expedientes independientes y asignar número de radicación a los conflictos relacionados con cada uno de los procesos judiciales, en los cuales, al aparecer, la señora Bibiana Rojas Cáceres incumplió con sus deberes de secretaria del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. En acatamiento de lo anterior, la Secretaría asignó el radicado 11001-03-06-000-2023- 00635-00 al conflicto de competencias relacionado con la compulsa de copias contra la citada empleada judicial por no efectuar la liquidación de las costas dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 11001310304320150035200.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), se fijó el edicto 615 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; a la Procuraduría General de la Nación; y a la señora Bibiana Rojas Cáceres.

Según informe secretarial del 18 de octubre de 2023, durante el término de fijación del edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó consideraciones. Las demás autoridades y la empleada judicial encartada guardaron silencio. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00635-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá Los argumentos del juzgado se extraen del Auto del 14 de febrero de 2023, incorporado al expediente 11001- 03-06-000-2023-00099-00, que tenía acumulado anteriormente la compulsa de copias de carácter disciplinario por la presunta omisión ocurrida dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 11001310304320150035200.

Manifestó que carece de competencia para iniciar las investigaciones disciplinarias contra la Secretaria del citado despacho judicial, por cuanto todas sus conductas con implicaciones disciplinarias en todos los procesos judiciales fueron de carácter continuado y cesaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Diciplina Judicial.

Afirmó que no se ha abierto ninguna indagación o investigación disciplinaria contra la señora Bibiana Rojas Cáceres por aquellas conductas, y por tanto, en su caso, se debe aplicar el procedimiento y las garantías de la Ley 1952 de 2019, entre ellas, la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en cabeza de dos autoridades disciplinarias independientes.

Explicó que la estructura del despacho judicial no permite satisfacer aquella garantía, y en consecuencia, solicitó a la Sala, en caso de que se determine la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, involucrar a la Procuraduría General de la Nación, para que sea ella la que adelante todas las investigaciones disciplinarias, de conformidad con la competencia residual, otorgada en el artículo 92 de la Ley 1952 de 20194. 4 ARTÍCULO 92.

Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00635-00 2. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Por medio de escrito del 17 de octubre de 2023, la comisión seccional se pronunció sobre el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, respecto del asunto disciplinario sobre las actuaciones de la señora Bibiana Rojas Cáceres dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 11001310304320150035200.

Afirmó que con posterioridad al inicio del trámite del presente conflicto de competencias, verificó nuevamente los documentos remitidos por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, y encontró que la conducta omisiva imputada a la señora Rojas Cáceres, dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 001310304320150035200, comenzó a ejecutarse con posteridad al 13 de enero de 2021, momento en el que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por ende, en este caso, entró a operar la competencia de la jurisdicción disciplinaria.

Por lo anterior, informó que, mediante proveído del 30 de marzo de 2023, asumió el conocimiento respecto de ese asunto, y por tanto no existe ninguna colisión de competencias. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00635-00 distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. En el presente caso, no se cumple uno de los presupuestos para activar la competencia de la Sala, pues, una de las autoridades involucradas en el asunto ya la asumió de conformidad con las consideraciones expuestas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá en la etapa de alegatos, razón por la cual la Sala se abstendrá de decidir de fondo, como se explica más adelante. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6. 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00635-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

El caso concreto El conflicto de competencias surgió como consecuencia del rechazo de la competencia manifestado inicialmente por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para conocer sobre unas presunta faltas disciplinarias en contra de la señora Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria de aquel despacho judicial, por el presunto incumplimiento y retardo de sus funciones asignadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 11001310304320150035200.

En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para iniciar la investigación disciplinaria en contra de la citada empleada judicial, de no ser porque, en el presente asunto una de las autoridades involucradas, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, asumió, de forma expresa, dicha competencia, en los siguientes términos: […] este despacho luego de verificar nuevamente la documental aportada por el juzgado, mediante proveído del 30 de marzo de la presente anualidad [2023], dispuso asumir conocimiento respecto de la mora en el trámite de los siguientes expedientes: No. RADICADO 1. 11001310304320160016600 2. 11001310304220170042800 3. 11001310304320150035200 4. 11001310304320170001800 5. 11001310304320170037800 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00635-00 Ahora bien, comprende el despacho que los (15) procesos por los cuales se suscitó el presunto conflicto de competencia, pasaron de estar acumulados en una sola actuación a repartirse de manera individual entre los distintos consejeros que integran la Sala, así entonces, bajo ese entendido, este caso puntualmente aborda lo referente a la presunta mora en el trámite del proceso ejecutivo bajo radicación No. 11001310304320150035200.

Atendiendo lo anterior, como se dilucidó líneas atrás, el mencionado asunto fue uno de los (5) sobre los cuales el despacho asumió competencia, luego de realizar la verificación en la fecha en las que se habría empezado a materializar la presunta conducta omisiva. De contera, se debe concluir que, en el presente asunto, no existe ningún tipo de colisión sobre la competencia disciplinaria, pues hace parte de itera (sic), el caso hace parte de la investigación disciplinaria que adelanta este despacho bajo radicación No. 11001250200020220225100 […].

En reiteradas ocasiones7, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencias administrativas, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

Entonces, la Sala concluye que, no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencias administrativas, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respecto del ejercicio de la función disciplinaria contra la señora Bibiana Rojas Cáceres, por el presunto incumplimiento y retardo de sus funciones asignadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 11001310304320150035200. 7 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00635-00 SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; a la Procuraduría General de la Nación; y a la señora Bibiana Rojas Cáceres.

TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.