Micelio
11001032500020240010800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-05

Radicación interna: 1883-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Elsa Maria Rivera Montaña·Demandado: Unidad De Gestion Pensional Y Aportes Parafiscales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2024, la señora María Elsa Rivera Montaña, a través de apoderada judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP015594 del 14 de junio de 2023 y RDP023063 del 19 de septiembre de 2023, por haber laborado más de 10 años al servicio de la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERA DE COLOMBIA.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se RECONOZCA a MARIA (sic) ELSA IRVERA (sic) MONTAÑA, LA PENSIÓN SANCIÓN por reunirse los requisitos previstos en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, Decreto 1848/69 articulo (sic) 74 y Art. 133 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de MARIA (sic) ELSA RIVERA MONTAÑA, con indexación al 29 de agosto de 2018, fecha en la cual cumplió los 60 años exigidos en la norma antes citada.

CUARTO. Condenar a la demandada a los gastos y costas del proceso”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C., (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto y el factor territorial son los jueces administrativos de Bogotá D.C., los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP015594 del 14 de junio de 2023 y RDP023063 del 19 de septiembre de 2023, por haber laborado por más de 10 años al servicio de la Caja Agraria Industrial y Minera de Colombia.

En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió el reconocimiento de la pensión sanción por reunir los requisitos previstos en la Ley 171 de 1961, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993; asimismo, el pago de las mesadas pensionales causadas con indexación al 29 de agosto de 2018, fecha en la cual cumplió los 60 años exigidos en la norma antes citada.

Por lo tanto, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada no tiene sede en el domicilio de la demandante (Yopal – Casanare), motivo por el cual, el despacho, de manera residual, dará aplicación a la primera parte de la regla contenida en el numeral 3 del artículo 156 ibidem. Así las cosas, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá, teniendo en cuenta el lugar donde estaba prestando los servicios la demandante (Caja Agraria Industrial y Minera de Colombia).

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Ana Yibe Rivera Pérez, identificada con cédula de ciudadanía 1.057.598.325 y tarjeta profesional 340938, como apoderada de la señora María Elsa Rivera Montaña.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.