CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05188-00 Solicitante: EDNNA CAROLINA LEÓN TORRES Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los solicitantes contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Sexto Administrativo de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de septiembre de 2024, Ednna Carolina León Torres y otros1, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, al haber proferido las sentencias del 25 de abril de 2024 y del 29 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa2 que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el patrullero Carlos Alberto Daza González. 1 Maria Alejandra Torres León, Luz Dary Torres Vásquez, Catalina Isabel Aguirre Cleto, Diomedes David Álvarez Conde, Oscar Miguel Álvarez Conde, Ester María Pacheco Martínez, Robin Francisco Ortiz Pacheco, Edwin Francisco Ortiz Pacheco, Tonis Antonio Torres Pacheco, Antolin José Torres Pacheco, Sandra Milena Torres Pacheco, Ángel María Parra, Elcida Pallares Cáceres, Fredis Parra Pallares y Eneidis Parra Pallares. 2 Identificado con número de rad. nº. 20001-33-33-006-2012-00005-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05188-00 Solicitante: Ednna Carolina León Torres y otros Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias reprochadas y se ordene al Tribunal accionado a proferir una nueva decisión. 2.
Hechos relevantes El 12 de julio de 2012, los accionantes presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el patrullero Carlos Alberto Daza González para reclamar los perjuicios derivados de la muerte Wilson Torres Vásquez, Danis Gabriel Torres Pacheco, Mayerlis Parra Payares y Diomedes David Álvarez Conde, debido a un accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2010.
Indicaron que el carro en el que se trasportaban sus familiares fallecidos era conducido por el patrullero. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Sexto Administrativo de Valledupar quien, por sentencia del 29 de noviembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, los demandantes apelaron.
El asunto correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar que, por sentencia del 25 de abril de 2024 modificó lo resuelto por el A Quo. Declaró la responsabilidad extracontractual de Daza González, lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de algunos de los demandantes y confirmó el fallo en los demás aspectos de la sentencia recurrida. 3.
Fundamentos de la solicitud Los solicitantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, pues las providencias reprochadas incurrieron en el defecto fáctico, al realizar un indebida valoración del material probatorio aportado al proceso.
Afirmaron que se desconocieron las razones por las cuales las autoridades accionadas, al realizar la cuestionada valoración probatoria, resolvieron negar las 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05188-00 Solicitante: Ednna Carolina León Torres y otros Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia pretensiones sin hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficio.
Adicional a lo anterior, indicaron que el tribunal no tuvo en cuenta el proceso penal adelantado contra Daza González, el cual culminó con su archivo, situación que debió haber sido considerada al declarar únicamente la responsabilidad del agente. Trajeron a colación distintos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional respecto a los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.
Desarrollado lo anterior, adujeron que el tribunal erró al condenar a Daza González, con base en su culpa personal exclusiva y determinante como patrullero, relevando la responsabilidad que le corresponde a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Hicieron referencia al artículo 90 de la C. Pol y sostuvieron que se debió considerar la culpa personal, pero en nexo con el servicio.
Manifestaron que: (…) lo hizo ver el tribunal al querer separar el tipo de responsabilidad y colocar solo a el agente, a lo cual estaríamos desnaturalizando el Juez Natural, que es el Juez Administrativo y si se acata lo planteado por el Tribunal estamos frente a otro tipo de responsabilidad, y seria en materia propiamente Civil, pero no puede ser el caso en mención, porque está probado que era un patrullero de la Policía Nacional, que estaba en servicio y como el mismo lo plasmó en su interrogatorio, que él estaba brindándole seguridad a los ingenieros por la Zona Roja en que se encontraba. 4.
Trámite procesal El 4 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y a Carlos Alberto Daza González, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se declare improcedente el amparo. Sostuvo que la decisión a la que arribó, respecto de analizar la conducta de Daza González como un acto personal no vinculado ni asociado al servicio, estuvo soportada en el material probatorio aportado, el cual fue debidamente analizado conforme a las reglas de la sana crítica.
Aclaró que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que adujeron los solicitantes y expresó que se pronunció respecto a cada uno de los reparos 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05188-00 Solicitante: Ednna Carolina León Torres y otros Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia expuestos en el recurso de alzada.
También remitió copia digital del expediente ordinario. El Juez Sexto Administrativo de Valledupar manifestó que los reparos presentados en el escrito de tutela, se encuentran dirigidos contra la providencia proferida por el tribunal accionado, por lo que no existe vulneración alguna que pueda reprocharse de su parte. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pidió que se declare improcedente la solicitud.
Adujo que la entidad no incurrió en la falla del servicio, como lo considera la parte actora. Esgrimió que el patrullero actuó a título personal y que el tribunal arribó a dicha conclusión posterior a la valoración del acervo probatorio obrante en el proceso. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Sexto Administrativo de Valledupar, esta Sala solo analizará la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que resolvió modificar la decisión proferida en primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa incoado por los solicitantes. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05188-00 Solicitante: Ednna Carolina León Torres y otros Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05188-00 Solicitante: Ednna Carolina León Torres y otros Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y;
(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto Los accionantes esgrimieron que la providencia reprochada incurrió en un defecto fáctico, al haber efectuado una indebida valoración probatoria; además, que la autoridad judicial negó las pretensiones sin haber hecho uso de la facultad de decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer los hechos. Estimaron que el Tribunal debió endilgar la responsabilidad pretendida a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y no solo inculpar al patrullero demandado, a título personal.
La Sala advierte que el defecto alegado por los accionantes no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se entiende como un medio dirigido a revivir el análisis que efectuaron las autoridades accionadas, como si la tutela fuera una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se procederá a explicar. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05188-00 Solicitante: Ednna Carolina León Torres y otros Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia La parte actora alegó, que las autoridades judiciales accionadas debieron decretar las pruebas de oficio que fueran necesarias para emplear el estudio de la responsabilidad que afirman incurrió la entidad demandada.
Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela no es el escenario para revisar las piezas faltantes dentro del proceso y determinar si el juez de instancia acertó en su juicio. La tutela tampoco procede para revivir oportunidades procesales precluidas, ni para reemplazar el criterio del juez natural al valorar las pruebas obrantes en el expediente u obligarlo al ejercicio de la facultad oficiosa en materia probatoria, la cual es discrecional y se encuentra regulada en el artículo 213 CPACA.
Adicional a lo anterior, los accionantes consideraron erróneo, por parte de la autoridad judicial accionada, haber determinado que era dable declarar la responsabilidad del patrullero demandado a título personal y no como agente de la entidad demandada. El tribunal consideró que el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrullero, no fueron la causa eficiente del daño producido a los demandantes, en tanto el abstenerse de salvaguardar el poliducto -labor que tenía a su cargo- no fue lo que desencadenó el accidente de tránsito, lo que releva de toda responsabilidad a la Policía Nacional.
En ese sentido, el tribunal sostuvo que, conforme al artículo 90 de la Constitución Política es dable atribuir responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos imputables a él. Sin embargo, cuando la conducta reprochada proviene de un agente público, es deber del juez analizar si esta guarda relación directa o indirecta con el servicio.
Conforme a lo anterior y según las pruebas allegadas al proceso, el juez natural de la segunda instancia determinó que Daza González actuó a título personal, conforme a las siguientes consideraciones: Repárese que para la época, el señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ fungía como patrullero de la institución y tenía a su cargo el GRUPO DE OPERACIONES ESPECIALES DE HIDROCARBUROS GOES, responsable de la prevención y neutralización del hurto de hidrocarburos mediante el patrullaje a pie o en vehículo del referido poliducto de ECOPETROL (kilómetro 277 a 300) y aun cuando para el 17 de agosto de 2010 se encontraba en servicio, las funciones que tenía asignadas no se relacionaban con el servicio de protección o seguridad de quienes laboraran en la zona, sino que estaban dirigidas a salvaguardar el poliducto de ECOPETROL, en una zona específica por la cual atravesaba, previniendo las acciones que pudieran realizarse sobre este y generar pérdidas para los recursos del país. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05188-00 Solicitante: Ednna Carolina León Torres y otros Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia Lo anterior consta en la certificación expedida por la Dirección General de la Policía Nacional y deja en evidencia que la socialización que se dio con las personas fallecidas, su traslado en el vehículo de propiedad particular y no en el oficial que tenía asignado, en compañía de su esposa y en abierta oposición a las funciones asignadas, solo pueden calificarse como un acto personal no vinculado ni asociado al servicio, y si era cierto que la patrulla a su cargo prestaría seguridad a quienes se desplazaban en el vehículo con dirección hacia Pelaya, tampoco quedan claras las razones para que tanto el señor DAZA como su compañera optaran por ocupar el vehículo particular y no el oficial.
De estos hechos lo que se aprecia es un claro incumplimiento de las funciones a cargo del patrullero CARLOS ALBERTO DAZA, que daba lugar a actuaciones disciplinarias, que si bien se adelantaron, se centraron únicamente en la eventual responsabilidad por el accidente de tránsito de la cual fue absuelto, posiblemente por causa de las constancias dejadas en el informe de tránsito que no fueron contrastadas con los demás medios de prueba, como los informes de necropsia y las actas de levantamiento de los cadáveres.
Sin embargo de esa situación no puede deducirse que el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrullero fueron la causa eficiente del daño producido a los demandantes, en tanto el abstenerse de salvaguardar el poliducto no fue lo que desencadenó el accidente de tránsito, y pese a que se ha aceptado que su ubicación en el vehículo correspondía realmente a la de conductor, por esos hechos ha debido responder personalmente y no la institución para la cual prestaba sus servicios.
Es por ello, que la segunda observación hecha por el apelante no puede ser acogida por la Sala, que mantendrá la decisión de primera instancia pero únicamente por los argumentos que se relacionan con la culpa personal exclusiva y determinante del patrullero CARLOS ALBERTO DAZA, que releva de toda responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, pues como bien lo ha reconocido el H. Consejo de Estado, “...
Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y estrictamente personal del autor, que no tiene relación ni ligamen alguno con el servicio por ser ajeno a las funciones y aislado al desarrollo de los fines estatales, no puede comprometer a la Administración y, por ello, se configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente.”6 (…) De allí que en este asunto a la luz de las consideraciones previamente expuestas, proceda declarar la responsabilidad extracontractual del señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, por la muerte de los señores MAYERLIS PARRA PAYARES (qepd), DANIS GABRIEL TORRES PACHECO (qepd), DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd) y, WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), de quienes se dejó constancia, en los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2010, cuando el accionado se desplazaba como conductor de la camioneta blazer de placas BJI-727, sobre la vía que conduce de “La Mata” a “San Roque” entre los municipios de Pelaya y Pailitas. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 18 de octubre de 2007. Expediente No. 68001-23-15-000-1995-00940-01 (15528). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05188-00 Solicitante: Ednna Carolina León Torres y otros Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia En consecuencia, resolvió no endilgar responsabilidad alguna a la Entidad demandada, pues la causa eficiente del daño, según consideró, no tuvo relación alguna con la prestación del servicio.
Para la Sala los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria respecto de la imputación de responsabilidad al patrullero a título personal, y no a la Policía Nacional como lo pretendía la parte actora.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Ednna Carolina León Torres y otros7 contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. 7 Maria Alejandra Torres León, Luz Dary Torres Vásquez, Catalina Isabel Aguirre Cleto, Diomedes David Álvarez Conde, Oscar Miguel Álvarez Conde, Ester María Pacheco Martínez, Robin Francisco Ortiz Pacheco, Edwin Francisco Ortiz Pacheco, Tonis Antonio Torres Pacheco, Antolin José Torres Pacheco, Sandra Milena Torres Pacheco, Ángel María Parra, Elcida Pallares Cáceres, Fredis Parra Pallares y Eneidis Parra Pallares. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05188-00 Solicitante: Ednna Carolina León Torres y otros Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ