CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Instituto Financiero de Casanare Parte accionada: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05581-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La parte accionante presentó demanda ejecutiva contra el señor Casimiro Betancourth ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia contenida en el pagaré No. 4117520 del 27 de junio de 2016, por el valor de $9.600.000. 1.2.
El 11 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre los bienes del señor Casimiro Betancourth en su condición de ejecutado. 1.3. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, mediante auto de 28 de octubre de 2024, declaró la falta de competencia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Yopal. 1.4.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante providencia de 27 de febrero de 2025, resolvió i) avocar conocimiento del proceso ejecutivo; ii) dejar sin efecto los autos de 11 de julio de 2022 proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal; y iii) no librar mandamiento ejecutivo en contra del ejecutado por la falta de configuración del título ejecutivo complejo, al considerar que no se podía tener como base para la ejecución el simple pagaré sino que era necesario presentar el contrato estatal celebrado entre las partes donde constara la existencia de la obligación de manera clara y expresa. 1.5.
Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación. 1.6. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante decisión de 12 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que, si bien en la jurisdicción ordinaria el interesado puede acudir al proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré, esto no ocurre en la jurisdicción contenciosa administrativa donde por regla general corresponde a un título ejecutivo complejo, el cual no se cumple en el presente caso. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque junto con la demanda ejecutiva aportó el pagaré No. 4117520 y la carta de instrucciones que “[…] además de ser un título valor que contiene una obligación clara, expresa y exigible, es autónomo y por ende, es un título ejecutivo simple, no complejo, sin embargo, restando toda posibilidad de mérito ejecutivo, se negó el mandamiento de pago, por los operadores judiciales accionados […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que los accionados partieron de una falacia al considerar que el contrato estatal por haber sido suscrito por una entidad del Estado debía ceñirse únicamente por el procedimiento de la Ley 80 de 1993, desconociendo que también existen contratos del Estado que se rigen por el derecho privado y que tiene su regulación conforme a esa normatividad.
Advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación contraria a sus derechos fundamentales, porque a pesar de tratarse de un pagaré con carta de instrucciones que recoge un crédito, se empeñaron en solicitar un contrato escrito, no porque se requiriera para librar mandamiento, sino como una clara forma de entorpecer la acción y de abstenerse de dar trámite a la misma.
Aseguró que tanto el “[…] el CGP como en el CPCA, al unisonó y con alcance similar, prestan merito ejecutivo los documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, y más allá en el CPACA también cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, y que, adosado junto con la demanda, es imperativo para el juez librar mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación. […]”.
Sostuvo que se incurrió en defecto procedimental toda vez que las decisiones cuestionadas contrarían la interpretación del artículo 229 constitucional y con un formalismo más allá de la ley por lo “[…] encuadra en un excesivo ritual manifiesto […]” sin justificación por parte de los operadores judiciales. Aseveró que se incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto en “[…] el auto A-2014/24 proferido por la Corte Constitucional, se determina respecto del contrato de mutuo que no debía costar por escrito, por cuanto, conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 473 del Código de Comercio) basta con la entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal en auto emitido en fecha 27 de Febrero de 2025 y confirmado el 12 de Junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso 85001333300420250009400.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 27 de Febrero de 2025 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en fecha 12 de Junio de 2025, dentro del medio de control 85001333300420250009400; por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4117520 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos, así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, libre mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante en la ejecución, decrete medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra de los demandados CASIMIRO BETHANCOURT, dentro del proceso ejecutivo 85001333300420250009400 y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el Instituto Financiero de Casanare, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido. […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal manifestó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional porque lo pretendido por el accionante es que se surta una tercera instancia en un caso que ya fue estudiado por el juez natural del asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo con radicación núm. 85001-33-33-004-2025- 00094-00/01, que resolvieron no librar mandamiento de pago en contra del ejecutado.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, las autoridades accionadas desconocieron la obligación clara, expresa y exigible que surge del pagaré No. 4117520 y la carta de instrucciones aportados al proceso, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial en la medida de que implica determinar si las entidades públicas requieren aportar el contrato estatal como fuente de la obligación para librar el respectivo mandamiento de pago.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Por último, también se observa que las pretensiones de la parte actora resultan tener una connotación estrictamente económica, toda vez que su objeto es obtener el pago del valor adeudado por el ejecutado Casimiro Betancourth, circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela. Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.