www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.
Análisis de la configuración de las causales específicas de defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela al no demostrarse la configuración de los defectos alegados por el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide sobre la acción de tutela que instauró el señor Julián Stiven Carvajal Durango y otros, en contra de del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, quienes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 26 de abril de 2021 y del 14 de febrero de 2024 respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-019-2018-00285-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2.1.1. El señor Julián Stiven Carvajal Durango, presentó demanda de reparación directa por considerar que la E.S.E. Hospital San Juan De Dios de Santa Fe de Antioquia le causó un daño antijurídico a su persona, su madre y su hermana (menor de edad para el momento de los hechos), con motivo a un procedimiento médico que se le fue realizado en la institución. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.2.
Del proceso de reparación directa tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín. 2.1.3. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, una vez en curso el proceso, llamó en garantía a una compañía de seguros y el despacho sustanciador admitió la solicitud. 2.1.4. Posteriormente reformó la demanda en los términos del artículo 173 del CPACA. 2.1.5.
Que el despacho sustanciador del proceso decidió negar la admisión de la reforma de la demanda por considerarla extemporánea. Al respecto, adujo que cuando existe un llamamiento en garantía, la reforma de la demanda debe hacerse prescindiendo de la existencia del llamamiento, pues una interpretación contraria resultaría incorrecta. 2.1.6.
Que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo la misma tesis expuesta por el despacho de primera instancia. Con lo que confirmó el rechazo de la reforma de la demanda presentada. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante señaló que las autoridades judiciales, le dieron un alcance caprichoso y arbitrario al artículo 173 del CPACA, y que con ello desconocieron los mandatos consignados en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política, al tiempo que negaron la posibilidad de acceder a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad.
En esa línea argumentativa, adujo que las autoridades judiciales incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA: declárese que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 19 administrativo del Circuito de Medellín violaron los derechos constitucionales fundamentales al a la legalidad. a la convencionalidad, a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de los demandantes en el proceso contencioso administrativo con radicado 019- 2018-00285-01 al rechazar la reforma de la demanda por considerarla extemporánea creando una sub regla inconstitucional.
SEGUNDA: disponga la protección inmediata, ordenando dejar sin efectos las decisiones mencionadas, en particular, el auto del Tribunal, con el fin de que el mismo en un término prudencial profiera otra que se ajuste a la Constitución en la forma como quede consignado en la providencia de amparo.». (SIC en toda la cita) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue repartida al despacho del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien mediante auto de 14 de junio de 2024 manifestó impedimento para conocer el asunto, el cual fue aceptado posteriormente por la Sala de Subsección a través de proveído de 25 de junio de 2024. Así entonces, el proceso recayó en el despacho del consejero ponente, que emitió el auto admisorio el 15 de julio de 2024, por medio del cual se notificó al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad como accionados y a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia como tercero interesado en el resultado del proceso; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.4.1.
La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, en calidad de tercera interesada en el resultado del proceso, sostuvo como razones de defensa, que las decisiones cuestionadas por la parte accionante se adoptaron con base en la postura asumida por el Consejo de Estado respecto a la aplicación del término para la reforma de la demanda.
Por lo que no se evidencia que las autoridades accionadas se hayan apartado de las decisiones de sus superiores o que se haya configurado una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial1. 2.4.2. El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín presentó escrito de contestación indicando que, teniendo en cuenta la inconformidad que alude la parte actora, la acción en curso no está llamada a prosperar.
Precisó que la decisión de rechazar por extemporánea la reforma de la demanda se sustentó en las normas que gobiernan la materia, tal y como se expuso en el auto de 26 de abril de 2021. Aunado al hecho que la decisión proferida fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 14 de febrero de 2024. En esos términos, consideró que los motivos que arguye la parte actora carecen de sustento legal, pues se han respetado las garantías legales del proceso.
Por lo que, en ningún caso, pueden convertirse las inconformidades que se susciten dentro del proceso motivos para abrir paso a una tercera instancia, tal y como pretenden los accionantes, por medio de la tutela en curso2. 2.4.3 El magistrado titular del Despacho 10 del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que, con las actuaciones judiciales desplegadas tanto por el juzgado de origen, como por el tribunal en segunda instancia, no se puede predicar que se desconozcan los derechos fundamentales invocados.
De igual modo, no se ha precisado algún otro yerro judicial. Por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela en curso3. 1 Índice 25 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 27 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de febrero de 2024 se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de defecto sustantivo, defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la constitución. Previamente, es menester determinar si el escrito presentado por el apoderado de Julián Stiven Carvajal Durango y otros, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela como los derechos presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada de segunda instancia (14 de febrero de 2024) hasta la radicación de la acción de tutela (13 de junio de 2024). 3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la posible configuración del defecto sustantivo, defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la constitución. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En ese orden de ideas, se procede a estudiar la configuración de las causales específicas de procedibilidad contra la acción de tutela alegadas. 3.4.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»4. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso; cuando pese al margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación de la norma resulta ser contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de cada una de las partes; o cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes. 3.4.1 Análisis de la presunta configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto.
En el caso concreto, se observa que la parte accionante considera que hubo una interpretación distinta y restrictiva al artículo 173 del CPACA, al rechazarse la reforma de la demanda. Así entonces, es pertinente analizar la argumentación de la providencia emitida en segunda instancia el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó el rechazo por presentación extemporánea de la reforma de la demanda presentada por el actor: «1.
La señora LUZ AMPARO DURANGO GOEZ actuando en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA ALEJANDRA URREGO DURANGO; y JULIÁN STIVEN CARVAJAL DURANGO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra 5 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de SANTA FE DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la presunta causación del daño antijurídico proveniente, según se afirma en la demanda, de un procedimiento médico al que fue sometido el señor Julián Stiven Carvajal Durango.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente causados por la ESE demandada y se proceda con la indexación de las condenas. 2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que por auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) admitió la demanda. 3.
Mediante memorial radicado el día cuatro (4) de marzo de 2020 la parte demandante allegó escrito de reforma a la demanda, misma que es rechazada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del veintiséis (26) de abril de 2021, por considerarla extemporánea. Como fundamento de lo anterior, manifestó el despacho que en providencia de unificación del seis (6) de septiembre de 2018 el Consejo de Estado dispuso que el término de que trata el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para reformar la demanda, debe contarse después de vencido el traslado de la misma.
Explicó el despacho que el proceso fue notificado a través de correo electrónico el veintitrés (23) de agosto de 2019, por lo que el término del traslado de la demanda venció el catorce (14) de noviembre de 2019 (25 días como lo consagraba el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021), por lo que a partir del 15 de noviembre de 2019 el demandante contaba con diez (10) días para reforma la demanda, mismo que feneció el dos (02) de diciembre de 2019.
Se indicó que la reforma a la demanda fue presentada el tres (03) de marzo de 2020, por lo que se reitera, fue rechazada por extemporánea. (…) 5. Seguidamente, mediante auto del quince (15) de julio de 2022 el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó notificar en debida forma el auto del veintiséis (26) de abril de 2021 a las partes y al Agente del Ministerio Público, procediendo a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto.
(…) 6. Consta en el expediente que mediante correo electrónico remitido el veintiséis (26) de julio de 2022 el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín procedió con la notificación efectiva del auto proferido el día veintiséis (26) de abril de 2021, por lo que la parte demandante radicó en contra del mismo recurso de reposición y en subsidio apelación. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 (…) Consideró la parte que en el pronunciamiento del Juzgado no se tuvo en cuenta que se había presentado un llamamiento en garantía, en tanto, el límite temporal para reformar la demanda cierra (sic) corrido el traslado de la demanda al demandado inicial, al llamado en garantía e incluso si se llaman a nuevas personas al proceso.
Agregó que si se hace una interpretación teleológica, sistemática de la Ley 1437 de 2011, del Código General del Proceso e incluso de los tratados internacionales sobre derechos humanos, se concluye que la presentación del escrito que contiene una reforma a la demanda dentro del traslado de quienes fueron llamados en garantía es del todo ajustado a derecho y no habrá lugar a repeler la competencia para admitirla, por lo que proceder como lo ha hecho el Consejo de Estado y el Juzgado, quebranta el ordenamiento y los principios y valores constitucionales, no solo de quienes acuden a la jurisdicción como demandante sino de quien lo hace como demandado en calidad de llamado en garantía. Por lo que, solicita se revoque la decisión del A Quo y en su lugar, se admita la reforma a la demanda. 8.
El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de 2022 decidió no reponer su decisión y mantener el rechazo de la reforma a la demanda presentada por extemporánea (…) Ahora bien, en el caso de la referencia se advierte que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió rechazar por extemporáneo el escrito de reforma a la demanda presentado por la parte demandante el día tres (3) de marzo de 2020, por lo que a continuación se pasará a realizar un análisis de las normas vigentes en dicho momento, para establecer si la decisión del A Quo estuvo o no ajustada a derecho.
El artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la demanda podrá reformarse por una sola vez, en los siguientes términos: Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.
La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.
La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.
(subrayas fuera del texto) (…) De acuerdo con lo anteriormente enunciado, se observa que, en el caso de marras, la notificación que se hizo a la única parte demandada ESE Hospital San Juan de Dios fue el veintitrés (23) de agosto de 2019, por lo tanto, a partir de esta fecha comienza el conteo de los veinticinco (25) días comunes de que trataba el artículo 199 ya referenciado (hasta el 27 de septiembre de 2019) y vencido estos, el conteo de los treinta (30) días de traslado de la demanda como lo dispone el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los cuales fenecieron el trece (13) de noviembre de 2019.
Así las cosas, una vez transcurrido el último término anteriormente referenciado, la parte demandante contaba con un término de diez (10) días para reformar la demanda, es decir, del catorce (14) de noviembre de 2019 al veintisiete (27) de noviembre de la misma anualidad., siendo efectivamente presentado dicho escrito el tres (03) de marzo de 2020, es decir, por fuera del término legal ya descrito.
Por otro lado, frente a los argumentos contenidos en el recurso de apelación y con los cuales pretende la parte demandante manifestar que el escrito de reforma fue presentado en término, es decir, que se debía tener en cuenta que hubo un llamamiento en garantía para realizar el conteo preclusivo, se debe informar por esta Sala que tales apreciaciones no tienen vocación de prosperidad, esto, teniendo en cuenta que, el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 que se reitera, regula la oportunidad y los requisitos para efectuar una reforma a la demanda, no ofrece motivo de duda, siendo clara la disposición normativa al establecer que el término para presentar la reforma será contabilizado vencido el traslado de la demanda, entendiéndose el mismo de la demanda inicial a las entidades invocadas como demandadas, no siendo procedente de ninguna manera que dicho término legal se amplíe o se vea afectado por situaciones accesorias del proceso, como lo es la vinculación de terceros, pues como bien lo advirtió el A Quo, el fin de la reforma a la demanda, es que una vez conocidos los argumentos de defensa de la parte demandada, el interesado modifique ya sea las partes, pretensiones, hechos o pruebas en las condiciones previstas en la norma ya dicha, facultad que no puede quedar suspendida, en el caso de la vinculación de terceros, a su eventual pronunciamiento.
Sumado a lo anterior, también se debe advertir que, en estricto sentido, el traslado de la demanda, es aquel que se hace a la parte demandada del libelo inicial, no efectuándose este cuando se vinculan terceros, como es el caso del llamamiento en garantía, pues de conformidad con el artículo 225 del estatuto normativo ampliamente mencionado -Ley 1437 de 2011-, se otorga un término especial de quince (15) días para dar respuesta al llamamiento, no pudiéndose asemejar ambas etapas.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En consecuencia, la vinculación de terceros y el término que se les otorgue a estos para emitir sus pronunciamientos de defensa, no reactivan la oportunidad para reformar la demanda».
Al estudiar la argumentación de las providencias objeto de la acción constitucional, no se advierte que estas hayan incurrido en el defecto sustantivo endilgado, puesto que las mismas no son caprichosas o arbitrarias (contra legem), no inaplican las normas que se encuadran al caso concreto o desconocen las sentencias con efectos erga omnes que resulten pertinentes a sus supuestos fácticos.
En efecto, al realizar el análisis de la petición de reforma de la demanda presentada por la parte actora mediante memorial de 3 de marzo de 2020, se indicó que la solicitud fue extemporánea, pues la notificación del auto admisorio a la entidad demandada ESE Hospital San Juan de Dios fue el veintitrés (23) de agosto de 2019, por lo que a partir de ese momento comenzó el término de 25 días que consagra el artículo 199 del CPACA6, modificado por el artículo 612 del CGP, y vencido dicho tiempo, comenzó el conteo de los 30 días de traslado de la demanda para contestar en los términos que dispone el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los cuales finalizaron el 13 de noviembre de 2019.
De tal manera que, una vez finalizado el término de traslado, el demandante contaba con diez (10) días para reformar la demanda según dispuso el artículo 173 del CPACA, que empezaron a correr el 14 de noviembre de 2019 y finalizaron el 27 de noviembre de 2019. Por lo cual, al solicitarse la reforma de la demanda el 3 de marzo de 2020, dicho escrito fue presentado de manera extemporánea.
En relación con la fundamentación de la acción de tutela, relativa a la ampliación del término por la existencia de un llamamiento en garantía se advierte que, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia, no tiene vocación de prosperidad, porque la disposición relativa a la reforma de la demanda, esto es, el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, no la consagró, y la interpretación que hizo la autoridad judicial no se puede considerar caprichosa o arbitraria, debido a que los terceros no tienen la calidad de parte.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que las razones por las cuales fue negada la solicitud de reforma de la demanda presentada por la parte actora, se sustentaron en la normativa vigente que regula la materia, es decir, el artículo 173 del CPACA y demás normas concordantes y complementarias. Por lo anterior, se colige que, si bien la parte accionante a partir de los argumentos expuestos en la tutela, expone su desacuerdo con la interpretación realizada por las autoridades judiciales que emitieron las decisiones objeto de reparo, lo cierto es que ello no es motivo para declarar la existencia de algún vicio 6 Aplicable antes de la reforma realizada a CPACA con la Ley 2080 de 2021.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 en la configuración sustancial de las decisiones. Pues, por el contrario, para la Sala las apreciaciones contenidas en las decisiones judiciales que se estudian no resultan ser caprichosas o arbitrarias.
De ahí que haya lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela en cuanto al cargo que se analiza. 3.5. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»7. 3.5.1.
Análisis de la configuración de la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto. En el caso concreto, la parte accionante argumentó que las autoridades judiciales al proferir las providencias objeto de reproche le dieron un alcance distinto y contrario al artículo 173 del CPACA. En particular, sostuvo que se desconocieron los artículos 1, 2, 29, 228, 229 y 230 y el Preámbulo de la Constitución Política.
Al respecto, se advierte que los argumentos considerados para sustentar el escrito de tutela solo permiten evidenciar una discrepancia con la interpretación llevada a cabo por las autoridades judiciales en cuanto al sentido y alcance de la etapa que la legislación procesal en materia contenciosa establece para presentar la reforma a la demanda, sin que ello se constituya una vulneración de 7 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 la Constitución Política. Además, no se observa que se trate de un caso en el que se haya dejado de aplicar una disposición constitucional, dada la aplicación directa de la Constitución. Como tampoco se advierte que la decisión judicial objeto de reproche se haya apoyado en una interpretación evidentemente contraria a la Constitución, o que era del caso aplicar una excepción de inconstitucionalidad.
Por el contrario, se repite, la decisión de considerar como extemporáneo la presentación de la reforma de la demanda se sustenta en una interpretación razonada y plausible a la luz de la normativa que regula la materia. Por tanto, se concluye que no se configuró la causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela por violación directa de la Constitución Política. 3.6.
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8.
Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 3.6.1 Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU- 770 de 2014.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Al respecto, la parte accionante adujo que las decisiones judiciales emitidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues exigieron una carga que no se encuentra contemplada en la disposición legal que fundamenta la figura de la reforma de la demanda contenida en el artículo 173 del CPACA.
Sin embargo, en criterio de la Sala y contrario a lo considerado por la parte accionante, no se advierte que las decisiones judiciales reprochadas, en las que se dispuso el rechazo de la reforma de la demanda por su presentación extemporánea, se fundamenten en criterios que desconozcan el derecho sustancial o que deriven de manera injustificada en una denegación del acceso a la administración de la justicia. En efecto, tal como se señaló previamente, en la providencia objeto de la acción de tutela se determinó que había lugar a rechazar la reforma de la demanda por extemporánea, lo que se desprende del carácter de orden público de la normativa procesal, sin que ello implique la vulneración del derecho al debido proceso.
Es preciso indicar que en el caso concreto no había lugar a la inaplicación de la normativa procesal, porque esta no se opone a los derechos fundamentales de los accionantes. Tampoco se considera que las autoridades judiciales hayan impuesto requisitos formales de manera irracional, que le hubieran hecho imposible el cumplimiento a los hoy accionantes.
En cambio, la interpretación se puede encuadrar en los parámetros lógicos y acordes con las cargas procesales que le asisten a los accionantes a efectos de lograr la admisión de la reforma de la demanda pretendida. De ahí que no se advierta la configuración de la causal del defecto procedimental alegado. Por el contrario, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en las decisiones judiciales objeto de censura, hecho que no puede ser considerado como violatorio de los derechos fundamentales.
Razones por las cuales se negará de igual modo la acción constitucional en cuanto a esta causal en específico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Julián Stiven Carvajal Durango y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03060-00 Accionante: Julián Stiven Carvajal Durango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Cuarto: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.