Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela.
Subtema 1: subsidiariedad. Subtema 2: derecho de petición - carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que promovió María Susana Marles Rueda, en contra de la Presidencia de la República, la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A.; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Comando FAC; el departamento de Norte de Santander; la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; la Universidad Francisco de Paula Santander; la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y el Archivo General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. María Susana Marles Rueda, en nombre propio, presentó escrito en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la dignidad humana; garantías 1 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 9A8A42E9F67C15D4 81DC50BD7635AB5F DF34657425BF9427 2B4A5D142095029D.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que consideró vulneradas por la Presidencia de la República; la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A.; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Comando FAC; el departamento de Norte de Santander; la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; la Universidad Francisco de Paula Santander; la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y el Archivo General de la Nación, con ocasión de la renuencia para dar respuesta a las peticiones que presentó ante cada una de ellas el 1° de octubre de 2024, en las que solicitó autorizar a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., para que efectúe la devolución de los saldos a favor que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de pagos obligatorios a pensión; así como la falta de respuesta a la petición presentada el 4 de octubre de 2024, ante la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., en la que pidió dar inicio al trámite formal de devolución de saldos a su favor. 1.2.
Hechos probados2. De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas en el plenario, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La tutelante manifestó estar afiliada a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. desde el año 2003. Adujo que, el día 9 de noviembre de 2016, la entidad autorizó la devolución y entrega de saldos por la suma de $86.009.772, para lo cual, el 15 de noviembre del mismo año, la entidad le canceló el monto de $85.760.037. 1.2.2.
Añadió que, efectuó los aportes correspondientes en su cuenta de ahorro individual, los cuales fueron reconocidos por la entidad mediante los oficios SER – 09179251 y SER 09056733 del 21 de mayo de 2024, en los que indicó que ha cotizado 105,63 semanas entre noviembre de 2016 y junio de 2019, por valor de $ 15.651.289. Asimismo, en los aludidos oficios, la entidad puso en conocimiento que, de manera posterior, registraron los tiempos a cargo de la Fuerza Aérea Colombiana y el departamento de Norte de Santander, por lo que el bono pensional pasó de 188 semanas a 402 semanas, redistribuyendo los porcentajes entre el emisor y el 2 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contribuyente, por lo que, los tiempos de la Fuerza Aérea Colombiana y el departamento de Norte de Santander, no habían sido cancelados. 1.2.3. Con base en lo expuesto, el fondo reconoció la existencia de un saldo a favor por el monto de $7.671.941, correspondiente a los tiempos de las entidades mencionadas.
Agregó que, adicionalmente, con ocasión de los aportes efectuados por parte de la Universidad Francisco de Paula Santander, se generó a su favor un bono pensional por valor de $823.801. 1.2.4. La parte actora presentó petición ante la AFP Protección, en la que solicitó el pago de las mencionadas sumas. Mediante oficio PET – 09256094 del 18 de junio de 2024, aquella le informó que “a la fecha no ha sido posible el cobro del bono pensional porque Protección S.A. tiene pendiente la recepción de la siguiente documentación a su cargo: se requiere adjuntar formato de radicación firmado.” Además, expuso que “cuenta con devolución de saldos, por lo tanto, se encuentra inactiva del Sistema General de Pensiones.” 1.2.5.
Nuevamente, presentó petición ante la AFP Protección el 24 de julio de 2024, en la que solicitó la devolución de los saldos a su favor; y recibió como respuesta en Oficio SER – 09529617, en el que se le informó que la fecha máxima de devolución sería el 16 de agosto de 2024. 1.2.6. De forma simultánea, la Universidad Simón Bolívar emitió oficio dirigido al fondo de pensiones en el que autorizó llevar a cabo la devolución a la accionante de los aportes efectuados en los períodos comprendidos desde noviembre de 2016 a febrero de 2020.
Por ello, la señora Marles Herrera presentó solicitud ante el fondo para el pago de las cotizaciones mencionadas, quien respondió que era necesaria la emisión de un documento por parte del empleador, en el que autorizara la devolución de tales sumas. En atención a ello, procedió a solicitarle a la institución educativa mencionada la emisión del documento, el cual le fue entregado conforme los lineamientos establecidos por AFP Protección. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.7.
De conformidad con lo anterior, la parte actora procedió a presentar una nueva petición ante el fondo de pensiones, en la que solicitó autorizar y efectuar la devolución de los saldos positivos o aportes realizados por parte de la Universidad Simón Bolívar, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición, así como los bonos pensionales respecto del departamento de Norte de Santander y la Fuerza Aérea Colombiana.
Adujo que, de manera simultánea, presentó escritos el 1° de octubre de 2024 ante i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición; ii) a la Nación – Ministerio de Justicia y del derecho; iii) a la Jurisdicción Especial para la Paz; iv) a la Presidencia de la República y; v) al Archivo General de la Nación, en los que solicitó la autorización para el retiro de los saldos que se encuentran a su favor en AFP Protección, sin que, a la fecha, haya recibido respuestas por parte de ellas. 1.2.8.
La señora Marles Herrera puso de presente que no ha recibido las sumas de dinero que, a su juicio, tiene derecho, por lo que esta situación le ha ocasionado una merma en su estado de salud, lo que se ha traducido en una alta posibilidad de padecer una enfermedad catastrófica, así como la necesidad de ayuda constante por parte de un tercero, y que todo ello ha generado la vulneración de sus derechos como persona de la tercera edad. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional que: i) se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la dignidad humana; ii) se ordene a la entidades accionadas reconocer, tramitar y pagar los montos del bono pensional que no fue reconocido en el año 2016, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia; iii) se ordene al extremo pasivo responder las peticiones presentadas el 1° de octubre de 2024, de forma clara, concreta y coherente.
Como sustento de lo anterior, refirió que las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela vulneraron los derechos deprecados, bajo el entendido de que han llevado a cabo acciones dilatorias y omisiones que han conllevado a que el proceso de devolución de los dineros a los que tiene derecho no haya sido efectivo, pese a que ha solicitado en reiteradas oportunidades su devolución; por tanto, esta situación ha Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conllevado a que su estado de salud se haya deteriorado, al punto de necesitar ayuda de terceros para el desarrollo de sus actividades cotidianas. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. En providencia de 29 de octubre de 20243, se ordenó: i) admitir la acción; ii) notificar de las partes; iii) tener como pruebas las aportadas con la demanda de tutela; iv) requerir a la parte accionante para que aportara las pruebas que tuviera en su poder sobre las peticiones presentadas y las posibles respuestas que hayan remitido las entidades accionadas, y v) suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.4 puso de presente que, la accionante presentó otro escrito de tutela en el mes de septiembre del presente año, con identidad fáctica a la presente acción constitucional. Indicó que, a partir de la lectura del escrito presentado, este no cumplió con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que, la accionante cuenta con otros medios eficaces de defensa judicial; destacó que el amparo constitucional no puede considerarse como un medio alternativo para lograr la protección de derechos, pues el legislador previó otras acciones legales ante la jurisdicción ordinaria.
Agregó que, en el presente caso, la accionante no logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues a partir del análisis del acervo probatorio aportado, no demostró siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales que adujo han sido afectados.
Adicionalmente, sostuvo que, el escrito de tutela permitió concluir que el interés de fondo en el caso correspondió a un conflicto netamente económico, por ende, es necesario que primero acuda a la justicia ordinaria. 3 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. E660B92FC0C7F2B3 96CFA85467727D37 CABA41DC9DD12EE1 87064771AC0CED9A. 4 Documento incorporado en el índice 8 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. BAECE687CC648320 EEBF49E50F85DEC5 E4D9A7A916577679 11B32CF9DA840D46. / Visible también en el índice 14 y en el índice 18.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expuso, además, que procedió con el reconocimiento de la prestación económica subsidiaria de devolución de saldos por vejez del cual tuvo derecho en el mes de noviembre de 2016.
Por tanto, no puede concluirse que el mínimo vital de la tutelante ha sido vulnerado y, por tanto, no puede configurarse un perjuicio irremediable en ningún sentido. En lo que atañe al escrito de petición radicado por la parte actora, manifestó haber dado respuesta al mismo el 30 de octubre de 2024 –notificado el 31 de octubre siguiente– de manera clara y concisa, por lo que solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto de este aspecto. 1.4.3.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones5 enunció que, a partir de relación fáctica del caso, concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora, toda vez que, las omisiones mencionadas le fueron endilgadas a la AFP Protección. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.4.4. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho6 puso de presente que, en lo que se refiere a la petición presentada por parte de la accionante el 2 de octubre de 2024, esta fue atendida mediante el Oficio MJD-OFI24-0046565 del 24 de octubre de 2024, en el que se le informó que la petición presentada fue dirigida a otra entidad diferente a la cartera ministerial, pues versa sobre situaciones que se escapan de la órbita de su competencia; asimismo, aclaró que la petición no sería remitida a tal ente pues observó que la misma también fue remitida a aquel.
Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no puede asumir funciones que no le competen para dar cumplimiento a lo pretendido con la presente acción, ya que sus actuaciones no ocasionaron la vulneración de derechos fundamentales que deprecó la accionante. 5 Documento incorporado en el índice 16 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. DA2367C4B1018DE9 5F6F8652BAA307F2 02F5674D46F22CA0 4CEE92C212EA7C10. 6 Documento incorporado en el índice 19 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 7089F106D4B2E7BD F7FFE472B1A0F5D4 3131F6A46F41EB95 B84A6862E1AAEBA5.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.5. La Presidencia de la República7 manifestó que, procedió a dar respuesta a la petición presentada el 1° de octubre de 2024, mediante el oficio OFI24-00199763 / GFPU 13150001 de fecha 7 de octubre de 2024.
En este le informó que, al no ser la competente para resolver lo pretendido, procedió a dar traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de oficio OFI24- 00199768 / GFPU 13150001 del 7 de octubre de 2024. Conforme lo expuesto, solicitó negar la pretensión de amparo frente a la entidad, toda vez que se configuró un hecho superado e inexistencia de objeto con ocasión de la petición presentada. 1.4.6.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana8 indicó que, una vez revisada la información referente a la tutelante, identificó que la señora Marles Herrera estuvo vinculada como Oficial en la entidad desde el año 1983 a 1987. Por lo anterior, la coordinación del archivo general del Ministerio de Defensa Nacional expidió el certificado de tiempos laborales CETIL de fecha 2 de mayo de 2024, por lo que está en cabeza de aquel la expedición de un nuevo documento por ser de su competencia. Por lo anterior, solicitó declarar su desvinculación de la acción constitucional. 1.4.7.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional9 sostuvo que, responde por los tiempos laborados por los servidores públicos vinculados a esa cartera ministerial ante los fondos de pensiones bajo la figura jurídica de bono pensional, posterior a la verificación de cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. Indicó que los bonos pensionales solo se cancelan a los fondos de pensiones, por lo que, para poder dar inicio al trámite de expedición del acto administrativo pertinente, es deber del fondo en cuestión efectuar el estudio y la pertinencia de aquel. 7 Documento incorporado en el índice 21 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. A5DCCD24FE404386 950791BF98DFF34D 783C7BB16B55F6FA 86C9A7363F012B1A. / Visible también en el índice 23 e índice 25. 8 Documento incorporado en el índice 22 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 2B1CDCA220BE8505 EEA225884C38CCB6 05E76D56FE0CB2FD F4BB7DF00B9A79C6. 9 Documento incorporado en el índice 24 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 36FC3DDB470F381B C11E1A7FB710A03F 2E11AB8D8941A361 B2BA7EA85FFF2917.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cumplimiento de lo expuesto, informó que, mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2024, la AFP Protección radicó ante el ministerio la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre de la accionante.
Destacó que, de la revisión de los anexos aportados, encontró que no fue aportado el movimiento de cuenta en el que se determine la fecha del último período cotizado, por lo que requirió a la entidad para proceder con la expedición del aludido acto. Finalmente, adujo que su actuación no constituyó la vulneración de algún derecho fundamental de la tutelante, por lo que solicitó negar el amparo frente a la entidad. 1.4.8.
El Archivo General de la Nación10 expuso que, una vez revisada la base de datos de la entidad, no se encontró petición alguna presentada por la parte actora que fuera dirigida a ella. Ahora, en atención a la información solicitada por la accionante dentro de la presente acción constitucional, procedió a remitir a la tutelante el oficio AGN 2-2024-11225 de fecha 6 de noviembre de 2024, en el que relacionó toda la información concerniente a su vinculación laboral y contractual con la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad.
Por último, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, dada la inexistencia de la petición que la accionante manifestó haber radicado. 1.4.9. La Universidad Francisco de Paula Santander11 declaró que carece de fundamento para pronunciarse de fondo frente a los hechos expuestos por la tutelante, dado que, estos versan sobre la actuación posterior al pago de aportes que efectuó a favor de la accionante.
Por ello, solicitó su desvinculación de la acción. 10 Documento incorporado en el índice 26 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. C4EE9A64C34FB67C B761C8D17FF643AD 82E8B045C8BC4CCA 7DA6EFD400E60B9. 11 Documento incorporado en el índice 27 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. C21FF83FF657F7EB 58F0DC476B17862C F8143EF4EF612310 90F4911B5C558CDA.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.4.10. La Jurisdicción Especial para la Paz12 afirmó que, por una parte, de conformidad con el artículo 8° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corporación carece de competencia para conocer acciones de tutela que se promuevan contra la entidad, dado que, el único competente es el Tribunal para la Paz.
Sin perjuicio de lo anterior, informó que dio respuesta a la petición presentada por la tutelante, mediante oficio núm. 202402027193 del 9 de octubre de 2024, en el que se le comunicó que la entidad no ha tenido vínculo laboral con la accionante, motivo por el cual remitió la petición al ente encargado, esto es, la AFP Protección, puesto que el objeto de su solicitud no puede ser resuelto por esa jurisdicción, dada la carencia de competencia para ello. 1.4.11.
La Gobernación de Norte de Santander13 expresó que, a partir de los hechos relacionados en la solicitud de amparo, la entidad que está llamada a dar trámite a lo pretendido es la AFP Protección, pues la inconformidad de la accionante se refiere a falta de pago de un bono pensional y la omisión de inclusión y pago de 214 semanas cotizadas, asunto que se encuentra fuera de la órbita de competencias del departamento.
Finalmente, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora María Susana Marles Herrera, dado que fue quien presentó las peticiones 12 Documento incorporado en el índice 28 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 0ADF6EB04C583616 CFAABD5A57B51386 5AE554C2E00E51B7 BDF80A94A6997923. 13 Documento incorporado en el índice 29 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. BAB838B6C257AA05 AE890FC6E1D68ACC 531BE23AEF490EF5 905989961E57CB39. / Visible también en el índice 30.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 objeto de la acción, así como la persona sobre la cual las entidades accionadas efectuaron los aportes solicitados. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; la Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Archivo General de la Nación, por cuanto ante ellas se presentó la petición, y fue su actuación a la que la parte actora atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
No ocurre lo mismo con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dado que, en ningún momento se vinculó al presente trámite. De otra parte, carecen de legitimación en la causa por pasiva la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana comando FAC; la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Universidad Francisco de Paula Santander, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Gobernación de Norte de Santander, debido a que no se configuró actuación u omisión que haya vulnerado las garantías constitucionales de la tutelante. 2.3.
Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley4.
Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3.1. Subsidiariedad. En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199114. La Corte Constitucional15 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”16 2.4. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, y de acuerdo con el artículo 1317 de dicho cuerpo normativo, las 14 “Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2018. Exp. T-6-583.643. 17 Ley 1755 de 2015, artículo 13. “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalado s en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de pe tición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.
La Corte Constitucional18 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, deberá informarlo de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, remitir la petición al competente y enviarle copia del oficio remisorio al peticionario.
En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo19. En consecuencia, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley. 2.5.
Caso concreto. 2.5.1. En el asunto bajo estudio, María Susana Marles Herrera presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Archivo General de la Nación, debido a la falta de respuesta respecto de El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a tr avés de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 18 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018.
Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005,T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T867 de 2013, T- 268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 21. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 las peticiones que presentó el 1° de octubre de 2024, en las que solicitó autorizar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección – S.A., para que efectúe la devolución de los saldos a favor que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de pagos obligatorios a pensión; así como la falta de respuesta a la petición presentada el 4 de octubre de 2024, ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., en la que pidió dar inicio al trámite formal de devolución de saldos a su favor. 2.5.2.
Pues bien, de la revisión de la actuación surtida y de las pruebas incorporadas al proceso, para la Subsección es claro que, lo que realmente pretende la accionante, es el pago de las sumas de dinero correspondientes a los aportes que se encuentran a su favor y los bonos pensionales que fueron cancelados por parte de sus empleadores, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. A partir de lo anterior, como primera medida, frente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., la Sala advierte que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y promover el proceso ejecutivo pertinente, esto en aras de que la entidad proceda con el pago de los dineros, de los cuales, alude tener derecho, teniendo en cuenta que su pretensión respecto de la entidad es propio de un proceso de esta naturaleza. 2.5.3.
En ese orden, la Subsección considera que la presente acción de tutela se torna improcedente pues, aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente. La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven entre los fondos de pensiones y los particulares afiliados a ellos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.5.4. Además de ello, tampoco se torna procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que en el presente caso no ocurrió. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. 2.5.5.
Ahora bien, en lo que atañe a las peticiones que la señora María Susana Marles Herrera presentó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; la Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Archivo General de la Nación, la Sala observa que, de acuerdo con los documentos aportados por las entidades accionadas con su contestación, estas fueron resueltas de la siguiente manera: 2.5.5.1.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.: La petición fue respondida por el equipo de atención de solicitudes de la entidad, mediante oficio radicado SER – 09958032 del 30 de octubre de 202420, con constancia de notificación del 31 de octubre siguiente21, dirigido al correo johan.andres13080@gmail.com; en la que se le informó que la devolución de los saldos solicitados se realizó el 15 de noviembre de 2016; así como el hecho de que para solicitar el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, por los aportes correspondientes a la Universidad Simón Bolívar y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, las entidades deben presentar la solicitud ante el fondo para ello, de conformidad con las especificaciones relacionadas en el escrito. 2.5.5.2.
La Presidencia de la República: Mediante oficio OFI24-00199763 / GFPU 13150001 del 7 de octubre de 202422, dio respuesta a la solicitud 20 Documento incorporado en el índice 8 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. E3D49EE3C520D70D BC6F1B7826B9A7C4 0E0EEFDCF28B8837 6DC61402EAB81E53. 21 Documento incorporado en el índice 8 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 297430EB8F459C85 4AAAC82CA7D35B11 E432965C886B22E4 05CA9C205812EBE6. 22 Documento incorporado en el índice 21 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. A5DCCD24FE404386 950791BF98DFF34D 783C7BB16B55F6FA 86C9A7363F012B1A.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 presentada por la accionante, en el sentido de indicar que carecía de competencia para resolver lo pretendido, por lo que procedió a remitir el escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su cargo.
La anterior respuesta fue notificada en la misma fecha, al correo johan.andres13080@gmail.com; para lo cual, aportó la trazabilidad del mismo23. 2.5.5.3. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho: Informó que dio respuesta a la solicitud, mediante radicado núm. MJD-OFI24-0046565-GSC- 40700 del 24 de octubre de 202424, en la que puso de presente que no era la entidad ante la cual debía solicitar el pago de aportes ni el bono pensional, sin que sea necesario remitir tal escrito ante el ente competente, dado que, la misma petición fue presentada de manera simultánea ante la AFP Protección. La anterior fue notificada al correo johan.andres13080@gmail.com en la misma fecha. 2.5.5.4.
El Archivo General de la Nación: Si bien la entidad indicó no haber recibido la aludida petición, con base en los hechos y pretensiones expuestos en la presente acción constitucional, remitió a la accionante mediante oficio AGN 2-2024-11225 de fecha 6 de noviembre de 202425, la información relacionada con su vinculación laboral y contractual con la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, dirigido al correo electrónico de la accionante johan.andres13080@gmail.com, el día 6 de noviembre de 202426. 2.5.6.
A partir de lo anterior, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”27. 23 Ibidem. 24 Documento incorporado en el índice 19 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 0D25F1C94B32B3CD E67366B81470705A 813D02A2FFB103C1 B5C5017362ABADC9. 25 Documento incorporado en el índice 26 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. F42A4DC1FF7C5AD2 E0CFA96ED504DB04 8681E5355F890281 30A504635DF8F2B6. 26 Documento incorporado en el índice 26 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 23D709457CBB8335 E72D6B491F52F881 08DA5495C444A5A0 2DB4D17CDE483B75. 27 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T- 192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”28.
Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisadas las respuestas remitidas, así como los soportes que dan cuenta de ello, se constató que las entidades accionadas anteriormente mencionadas dieron respuesta a la petición presentada por María Susana Marles Herrera el 1° de octubre de 2024. 2.5.7. En consecuencia, la Sala advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 28 de octubre de 202429, y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; la Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Archivo General de la Nación, se pronunciaron respecto de la petición radicada por la accionante.
Como las entidades cuestionadas realizaron la actuación que la actora echaba de menos y, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por María Susana Marles Herrera respecto de la falta de respuesta a las peticiones presentadas, ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela en este sentido resultaría inane.
Por tanto, esta Sala declarará la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; la Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Archivo General de la Nación. intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 28 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 29 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 9D20D758DBC2F601 8CA57E2456632EA0 86F93E86538BB4A6 4E067DBA950DBE13.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana; la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Universidad Francisco de Paula Santander, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Gobernación de Norte de Santander, debido a que no se configuró actuación u omisión por parte de estas que haya vulnerado las garantías constitucionales de la tutelante, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por María Susana Marles Herrera, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como quiera que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por María Susana Marles Herrera por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en contra la Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Archivo General de la Nación, por las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-00 Accionante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente LMMT