Micelio
11001031500020230515001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-01-22

Radicación interna: 380 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Y DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala resuelve las solicitudes de nulidad y de aclaración que Richard Gómez Vargas presentó respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Richard Gómez Vargas demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al Departamento de Caldas-Asamblea Departamental y a la Universidad del Atlántico, con la pretensión de nulidad de los actos administrativos expedidos en el proceso de convocatoria CGC 001-2021 para la elección de Contralor del Departamento de Caldas para el período 2022-2025.

A título de restablecimiento solicitó el pago de $683.809.488 de conformidad con el período de cuatro (4) establecido para el cago de Contralor. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Sexta, inadmitió la demanda, por auto del 3 de mayo de 2022 para que el demandante la subsanara, entre otras, en lo que correspondía a la estimación de la cuantía. Una vez subsanada procedió a admitirla en auto del 23 de junio de 2022.

El auto admisorio fue recurrido y el 24 de agosto de 2022 se repuso de manera parcial y se ordenó integrar la demanda. El tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal propuesta con fundamento en la vulneración del debido proceso, en auto del 31 de octubre de 2022. El 3 de noviembre de 2022 nuevamente el demandante radicó escrito con solicitud de nulidad.

En auto del 20 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, concordante con el artículo 157 ibídem, y atendiendo a la estimación que de la cuantía hizo el demandante, que la competencia para conocer del asunto radicaba en los Juzgados Administrativos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, dado que no superó los 500 SMLMV.

Textualmente concluyó: “(…)lo pretendido por el actor en el presente debate surge del resarcimiento económico derivado de los emolumentos dejados de percibir por concepto de acreencias salariales, prestacionales y demás a que tenga derecho. Lo anterior a título de restablecimiento del derecho, sin que el mismo deba determinarse como una indemnización por perjuicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 2 Por consiguiente, el actor lo que persigue es la suma correspondiente a los emolumentos salariales dejados de percibir inherentes al cargo que aspiraba ocupar por el periodo constitucional, como una expectativa en caso de ser seleccionado en el trámite del concurso y su culminación como Contralor Departamental de Caldas.

(…) (…) se observa como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados concernientes al proceso de convocatoria para elegir al Contralor Departamental de Caldas para el periodo 2022-2025, se persigue el restablecimiento del derecho por los salarios y prestaciones recibidas en dicho cargo. Sin embargo, se observa que dichas acreencias aún no se han generado, dado que éstas solo pueden causarse en eventos futuros que solo se van a determinar en el primer supuesto cuando se acceda a las pretensiones de la demanda y segundo cuando se determine el monto de la liquidación de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Por lo anterior, si bien el actor estimó la cuantía por un valor de $683.809.488, dicho monto resulta inviable para determinarlo en el presente asunto. Lo anterior, como se indicó tal beneficio económico no se ha declarado mediante acto administrativo, ni se ha causado con la presentación de la demanda. En este sentido, al valorar la cuantía por un valor de cero (0), la competencia para conocer del presente asunto, está dirigida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales (..)” El demandante recurrió en súplica la anterior decisión. Afirmó que: 1.

En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, dentro del libelo de las pretensiones jamás, nunca se incluyó algún emolumento salarial lo cual no daría para ese tipo de interpretación toda vez que la indemnización no se puede confundir con salarios pues esta es de carácter resarcitorio y no remunerativo, igualmente la indemnización no corresponde a una contraprestación de servicios pues se estaría frente a un contrato laboral y el sentido de la demanda ya no sería la de nulidad y restablecimiento del derecho sino una acción laboral de carácter administrativo. 2. de otro lado, consideró importe resaltar que la demanda bajo el radicado 17001-23-33- 00-2022-00062-00 mediante providencia del 23 de junio de 2022 fue admitida, en este sentido se tiene que la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de la admisión de la demanda y que define la competencia funcional del juez y cualquier decisión contraria al respecto va en contra del principio perpetuatio jurisdictionis, y en contra de sus propios actos toda vez que, cuando un juez de primera instancia verifica que tiene competencia y asume el conocimiento de un caso, radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto, sin que ello pueda ser alterado ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad del mecanismo judicial, que es la protección de los derechos.

Finalmente indicó que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, ha buscado orientar el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola. El Tribunal Administrativo de Caldas, el 16 de marzo de 2023, confirmó la decisión que declaró la falta de competencia al considerar que tal y como lo concluyó el magistrado ponente, la cuantía no podía determinarse por la suma que indicó el demandante, pues se estaba ante expectativas económicas: “Aunque la eventual anulación de los actos administrativos enjuiciados conlleva un resarcimiento económico, de ahí que se hable de un proceso con cuantía, lo cierto es que, para la fecha de presentación de la demanda, no existía aún un nombramiento en el cargo o un derecho al mismo; había sí una expectativa de continuar en el proceso de selección y lograr tal nombramiento, sin embargo, ello no conduce a la conclusión de que a la fecha de radicación de la demanda ya se estaban generando salarios y prestaciones en favor del demandante; de ahí que se pueda aseverar, que al tiempo de la demanda no se había causado valor alguno por concepto de salarios y prestaciones, fuere a título Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 3 de restablecimiento o de lucro cesante.

Estos conceptos, de causarse, lo serían con posterioridad a la interposición de la demanda y cuando se resuelva sobre el derecho propiamente dicho, momento en el cual sí se tomaría en cuenta la tasación efectuada por el demandante como parámetro para ordenar el restablecimiento del derecho o el pago del lucro cesante, según corresponda”.

El accionante presentó solicitud de nulidad el 22 de marzo de 2023, en contra del anterior proveódo, la cual fue rechazada de plano por el tribunal en auto del 19 de abril de 2023. Contra el auto que rechazó de plano la nulidad, el actor presentó solicitud de aclaración de dicha providencia, lo que se resolvió por el tribunal en providencia del 21 de septiembre de 2023, en el sentido de rechazarla al considerar que era improcedente.

Finalmente el asunto se remitió por competencia a la Oficina Judicial, Seccional Manizales y conforme con el reparto del 29 de septiembre de 2023, su conocimiento correspondiò al Juzado Primero Admnistrativo de Manizales. 1.2. Acción de tutela y sentencia objeto de la solicitud de nulidad y aclaración 1.2.1. Richard Gómez Vargas solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso1, que consideró vulnerado por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión del auto del 16 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el actor y confirmó el auto proferido el 20 de febrero de 2023 por el despacho del magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, a través del cual se declaró la falta de competencia funcional para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso con radicado número 17001-23- 33- 000-2022-00062-00.

En el escrito de tutela, el actor afirmó que el tribunal omitió correr traslado a las partes para que, si lo consideraban, se pronunciaran en relación con la “acción de nulidad” presentada. Afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente, para el efecto indicó: “Es indudable que allí los honorables magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS no expidieron, los autos para correr traslado a las partes para que se pronunciaran si lo tenían a bien, actuaron por fuera de los postulados aplicables al caso contra legem se despojaron sin una clara motivación que lo justifique de su competencia para tramitar la acción de nulidad interpuesta, violando el debido proceso y las garantías procesales constituyéndose así un defecto procedimental, toda vez que el despojo de la competencia por parte de los jueces debe estar plenamente sustentado.

Se desconoce el precedente constitucional de conformidad a los pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad. - 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, de la corte constitucional donde se señaló: ‘Que al juez motu propio le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, no puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado.

(…)’. En ese sentido, concluyó que el derecho al debido proceso era una garantía con la que contaban los administrados y que no podía ser desconocida” 1.2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de 1 Archivo electrónico identificado con certificado 135FE9382E73D6DB B2567A5DB7162381 E3015D4D9710DED8 B3207BB87F2CD811, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 4 subsidiariedad.

El juez constitucional de primera instancia explicó que la solicitud de amparo no superaba el mencionado requisito, toda vez que el correspondiente medio de control se encuentra en trámite. Aunado a lo anterior, indicó que el actor se refiere a una falta de traslado a las partes dentro de la “acción de nulidad” que como se precisó, corresponde es a una solicitud de nulidad que radicó el 22 de marzo de 2023 y que, fue resuelta el 19 de abril de 2023 rechazándola de plano conforme al inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso.

Y destacó que, de considerar que había sido pretermitida alguna etapa, “debió proponerla, sin embargo, lo que se advierte es que presentó solicitud de aclaración de la decisión que resolvió rechazar de plano la nulidad, de manera que no es la tutela el escenario para entrar sobre un punto que no puso de presente en su momento al juez natural.” Richard Gómez Vargas presentó solicitud de aclaración de la sentencia, para que se explicara, en síntesis: (i) la razón por la cual la Sala dejó de pronunciarse frente a la legalidad del rechazo de plano de la nulidad que propuso que, en su sentir, trasgredía el artículo 130 de la citada norma;

(ii) el motivo por el que se afirmó que la vulneración al debido proceso se daba con ocasión de la expedición del auto del 19 de abril de 2023; y (iii) las razones por las que no se hizo pronunciamiento en relación con el tema de competencia conforme con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA. La Sección Cuarta, a través de auto del 30 de noviembre de 2023, negó la solicitud de aclaración del fallo, en la medida en que los argumentos expuestos por el accionante revelaron inconformidad con la decisión. Destacó que, en todo caso, la sentencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan duda.

Posteriormente, la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido en auto del 19 de diciembre de 2023. 1.2.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 23 de febrero de 20242, confirmó la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Subsección advirtió que los argumentos expuestos en el escrito de tutela eran una reproducción del recurso de súplica presentado en contra del auto del 20 de febrero de 2023. Allí, el interesado enumeró uno a uno los reparos que presentó contra la decisión que declaró la falta de competencia y se limitó a manifestar que la autoridad judicial cuestionada había guardado silencio.

No obstante, como esos reparos se circunscribieron a expresar una simple inconformidad con lo decidido y no a demostrar una violación al debido proceso de cara a los defectos invocados, la tutela resultó improcedente. En cuanto al defecto procedimental absoluto, se indicó que, si la parte actora consideró que se había pretermitido una etapa procesal, debió proponerlo en el trámite de la actuación, no obstante, se encontró que solo presentó una solicitud de aclaración de la decisión que resolvió rechazar la nulidad y no manifestó inconformidad alguna con la omisión del traslado.

Por ende, se indicó que la acción constitucional no es un escenario para el análisis de la referida causal, toda vez que 2 Archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de segunda instancia, con certificado: 4D20191D0A8923DE AAB0D6A0F6F00CDB EA0A228606DF3978 658A167924D5E2A2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 5 el accionante pudo discutir sus cuestionamientos en el curso del proceso ordinario y no lo hizo.

Respecto al desconocimiento del precedente, la Sala advirtió que los datos suministrados por el accionante no brindaban la suficiente información para poder localizar las decisiones que invocó como desconocidas. Por lo tanto, a pesar de que transcribió de manera textual una cita, esto no es suficiente, en la medida en que es necesario conocer la naturaleza de la decisión, así como la situación fáctica en la que se profirió el fallo que adujo fue desconocido. 1.3.

Solicitud de nulidad 1.3.1. La parte accionante, el 24 de abril de 2024, radicó memorial3 en el que solicitó declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2024, por “pretermitir la instancia y falta de competencia funcional de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del CGP’". Para sustentar su solicitud, sostuvo que el factor funcional debía ser verificado al momento de asumir conocimiento de un proceso.

Manifestó que, como el acto administrativo que fue demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, era de carácter electoral, “su conocimiento correspon[día] a la Sección Quinta del Consejo de Estado”. Afirmó que existe una ausencia absoluta de motivación de la decisión debido a que “no consulta la realidad procesal y probatoria que exhibe el proceso partiendo de realidades diferentes y equivocadas que no resuelven los aspectos interpuestos en el recurso de impugnación”.

El accionante, manifestó su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia porque, en su concepto, se desconocieron los artículos 155 del CPACA y 139 del CGP, así como los lineamientos de la sentencia de unificación del 7 de junio de 2018, número 061/18, proferida por la Corte Constitucional. Adicionalmente, expuso que se pretermitió la instancia al no pronunciarse sobre los reparos presentados en la impugnación. Por último, reprodujo todos los argumentos esbozados en la solicitud de aclaración de sentencia presentada contra la decisión de tutela de primera instancia. 1.3.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó la fijación en lista del escrito de nulidad, el 25 de abril del año en curso, por el término de tres días4. Cumplido este plazo, el expediente pasó al despacho el 6 de mayo siguiente, para resolver lo pertinente5. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 3C70318A0DC73B0C E58DA88F1F70AD59 FBFD59656FAAE38D 85916C26D69375B3, ubicado en índice del expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con certificado DA0334376DA1091F 1D2ECF6FD3836B8E 8C4CD029FF169DCB 2A44092869361671, ubicado en índice 13 del expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 3BED5332399458C0 5F6F76F71A4D43D1 45272C354A328394 5E11971640F238CD, ubicado en el índice 14 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 6 1.4. Solicitud de adición de sentencia El demandante, el 25 de abril de 2024, presentó solicitud de aclaración del fallo del 23 de febrero de 20246. El interesado deprecó que se le informara cuál era la participación relevante dentro del proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Solicitó aclarar en qué parte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se afirma, como pretensión, el cobro de salarios, ya que los únicos que reciben este emolumento son los empleados y, a la fecha, no tiene ningún tipo de contrato laboral con entidades del sector público Adicionalmente, el accionante pidió que se le precisara por qué motivo se hizo caso omiso al reparo planteado en la impugnación sobre la aplicación de los artículos 152, numeral 22, y 157 del CPACA.

Finalmente requirió que se le explicara el motivo por el cuál la decisión se apartó “de los lineamientos marcados por la jurisprudencia constitucional en Sentencia de Unificación nº 061/18 de Corte Constitucional, 7 de junio 2018 ha sostenido que una “interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto que resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” no es más que un defecto sustantivo”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la solicitud de nulidad 2.1.1. El artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causas de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen7.

De esta manera, ha concluido que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 1338 del Código General del 6 Archivo electrónico con certificado: 66DB91A961A7688C 2B48B6B4661CF103 0F67CE9C846C6244 6A6AE8402C0BB0F0, ubicado en el índice 11 del Samai. 7 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. 8 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 7 Proceso, siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela9. 2.2.

En el presente asunto, el accionante afirmó que la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por esta Subsección, era nula por “pretermitir la instancia y [por] falta de competencia funcional de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del “CGP". 2.3. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, la irregularidad invocada por la parte accionante, se encuentra descrita en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)”. Subrayas fuera del texto. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que “la referida causal se configura cuando el juez prescinde totalmente de una instancia, circunstancia [que] puede ocurrir en el juicio de amparo, entre otras, (i) cuando se deja de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido presentado en término”10.

(negritas dentro de texto). Posición que la Corte reiteró en Auto 265 del 4 de mayo de 2018, en el que concluyó que “cuando no se tramita la impugnación presentada en tiempo, ya sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la alzada, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia de la parte que interpuso el recurso”.

Visto lo anterior, y al margen de los fundamentos incongruentes de la solicitud, es claro que la causal de nulidad invocada no se configuró, en la medida en que en el trámite constitucional se surtieron todas las etapas procesales correspondientes y no se prescindió de ninguna de ellas. Esto es así, puesto que: (i) la Sección Cuarta de esta corporación, luego de proferir sentencia de primer grado y resolver la solicitud de aclaración, concedió la impugnación en auto del 19 de diciembre de 2023;

(ii) luego, el 23 de enero de 2024, la Secretaría General pasó el expediente al despacho del magistrado ponente para que definiera la impugnación; (iii) cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 9 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. 10 Corte Constitucional, auto 159 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 8 posteriormente, el 16 de febrero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador registró proyecto de fallo para la Sala del 23 siguiente; y (iv) en esta última fecha, la Subsección dictó sentencia de segunda instancia en la que analizaron los argumentos expuestos por el actor y concluyó que la solicitud resultaba improcedente.

Así las cosas, el trámite y la decisión respetaron lo previsto en el artículo 3211 del Decreto 2591 de 1991. Cosa distinta es que el accionante no esté de acuerdo con la manera como se resolvió la solicitud de amparo, y por ello haya considerado que procedía dejar sin efecto actuaciones debidamente surtidas y concluidas, las que además estuvieron precedidas del respeto al debido proceso, para que el escrito de tutela se analice nuevamente y se dicte un fallo que le resulte favorable.

Finalmente y en lo que respecta al fundamento de la nulidad por falta de competencia en razón a que se está demandado una acto de contenido electoral, precisa la Sala que el conocimiento lo asumió esta Subsección como juez constitucional de segunda de instancia y no como juez del acto administrativo cuya legalidad estudia en estos momentos el juez contencioso administrativo a quién se le remitió, por competencia, la demanda que interpuso el accionante en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consecuente con lo hasta aquí expuesto, se negará la solicitud de nulidad. 2.2. De la aclaración de la sentencia 2.2.1. El artículo 285 del Código General del Proceso12 establece que las providencias judiciales podrán ser aclaradas cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. El mecanismo de la aclaración lo estableció el legislador con el fin de conjurar la imposibilidad de cumplir una providencia por ininteligibilidad de lo que en ella dispuso el juez, e implica que solo procede cuando las frases o el concepto, tomadas en conjunto con el cuerpo del fallo, pueden interpretarse de manera diversa o generan verdadero motivo de duda.

Visto lo anterior, la aclaración presupone que la parte resolutiva de la providencia contenga expresiones incoherentes, ambiguas, confusas, que obstaculicen su comprensión. De otra parte, para el estudio de fondo de la solicitud de aclaración es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos formales: (i) legitimación de quien la 11 “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 12 “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 9 presenta; y, (ii) oportunidad -dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud-. 2.2.2.

Para el caso bajo estudio, se reúnen los anteriores requisitos formales dado que, fue el tutelante quien radicó la solicitud de aclaración del fallo del 23 de febrero de 2024; y, además, (ii) la promovió de manera oportuna, esto es, en el término de ejecutoria de la anterior providencia13. 2.2.3. Ahora bien, como sustento de la petición de aclaración refirió el accionante lo que sigue y que la Sala transcribe textualmente: “En qué parte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se afirma, como pretensión, el cobro de salarios (…).

La participación relevante en el proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Su señoría podría precisar por que hizo caso omiso en la impugnación al análisis allí planteado sobre el numeral 22 del ARTÍCULO 152 del CPACA y el artículo 157 del CPACA. (…) podría aclarar su señoría porque se apartó de los lineamientos marcados por la jurisprudencia constitucional en Sentencia de Unificación nº 061/18 de Corte Constitucional, 7 de junio 2018 ha sostenido que una “interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto que resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” no es más que un defecto sustantivo” (sic en toda la cita). 2.2.4.

De la lectura de los motivos indicados en la petición de aclaración, la Sala observa que el interesado no se refiere en absoluto a uno de los supuestos en los que resulta procedente esta figura, sino que está sustentada en argumentos de inconformidad con la decisión que confirmó la improcedencia de la acción de tutela, para insistir en las razones por las que consideró que la remisión del expediente que contiene su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados administrativos, no procedía, pues en su criterio, la competencia para conocerla es del Tribunal Administrativo de Caldas.

En efecto, cabe denotar que, no es que “se haya hecho caso omiso” al análisis formulado por el actor respecto de la aplicación de los artículos 152, numeral 22, y 157 del CPACA. Lo que ocurrió es que la Subsección C no realizó el estudio de fondo propuesto por el accionante, porque el escrito de amparo no cumplió con los presupuestos generales de procedencia dispuestos por la Corte Constitucional para tal fin en eventos de tutela interpuesta en contra de providencia judicial, en particular, los de suficiencia argumentativa, de relevancia constitucional y de subsidiariedad, motivo que llevó a confirmar la decisión impugnada.

Al margen de lo anterior, se advierte que, si bien en la providencia aludida se hizo mención a que el demandante en el proceso ordinario reclamó salarios a título de restablecimiento, y se consignó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la tutela cuando en realidad lo hizo el Tribunal Administrativo de Caldas, lo cierto es que estos conceptos y frases no aparecen en la parte resolutiva de la sentencia ni influye en ella y, por tal razón, tampoco resulta procedente la aclaración. 13 La Secretaría General de esta Corporación notificó a las partes la sentencia objeto de aclaración el 23 de abril de 2024, conforme al índice 8 del Samai.

El accionante presentó, por medio de correo electrónico, la solicitud de aclaración el 25 de abril de 2024, índice 11 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 10 Sobre el punto el Consejo de Estado ha precisado: “Los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellos provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frase que ofrezca verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige el artículo, estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…). Sólo deben hacerse precisiones a la parte motiva cuando la resolutiva se refiera a ella y de la remisión surge la duda.”14 De acuerdo con lo expuesto y comoquiera que la sentencia no contiene frases ambiguas, confusas o dudosas y que, lo pretendido es insistir en el análisis de fondo de la acción de tutela, la solicitud de aclaración será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el accionante en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF 14 Auto del 11 de noviembre de 2010, radicado interno 16874.