1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05327-00 Accionante: Carlos Armando García Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Temas: Derechos: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y otros.
Reconocimiento y pago del retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991, declarado nulo. Derechos adquiridos. DECLARAR IMPROCEDENTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Armando García Bedoya, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a los «derechos adquiridos», los cuales estima vulnerados con la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-010-2023-00147-00 [01].
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que tiene 58 años de edad y desde el año 1992 se encuentra adscrita a la Alcaldía de Santiago de Cali. Que el alcalde del municipio de Santiago de Cali el 18 de febrero de 1991 expidió el Decreto 0216, mediante el cual fijó prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos del municipio.
Que disfrutó de las primas extralegales desde febrero de 1991 y hasta el año 2000, momento en que el ente territorial de «manera unilateral, arbitraria» suspendió los efectos del acto y dejó de pagar dichos emolumentos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05327-00 2 Que en el año 2010 el Ministerio de Educación Nacional interpuso demanda de nulidad simple en contra del municipio de Santiago de Cali, para que se declarara la nulidad del Decreto 0216 de 1991, radicado 76001-23-31-000-2010-01485-00 [01].
Que el 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 8 de agosto de 2019. En dicha providencia se precisó que «la nulidad tendrá efectos “ex tunc”. Sin embargo, dejó claro el Alto Tribunal que se deberían respetar los derechos adquiridos de los servidores públicos del Municipio (sic) de Santiago de Cali».
Que, en vista de lo anterior, el 20 de noviembre de 2022 le solicitó al municipio de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991. El 20 de enero de 2023 la Administración negó la petición. Que el 9 de mayo de 2023 formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía municipal de Santiago de Cali para obtener el reconocimiento y pago «del retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991, consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías», causados desde el año 1992 hasta el 23 de octubre de 2020.
Que el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Cali el 24 de junio de 2024 negó las pretensiones y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 31 de enero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos: - Fáctico, porque valoró de manera caprichosa los desprendibles de nómina y la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, las cuales en criterio del actor demostraban que: 1) cumplía con los requisitos del Decreto 0216 de 1991, esto es, haber sido vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del acto administrativo y 2) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio, por lo que «su situación jurídica se encontraba consolidada y ostentaba, además, el derecho adquirido a seguir percibiendo los beneficios otorgados hasta tanto el Decreto 0216 no fuera anulado». - Desconocimiento del precedente, por sostener que el concepto de derecho adquirido solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, para el actor tal interpretación resulta contraria a lo señalado por la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05327-00 3 - Material o sustantivo y violación directa de la Constitución, desconoció la aplicación obligatoria del artículo 58 de la Constitución y del precedente jurisprudencial en materia de derechos adquiridos. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-010-2023-00147-00 [01].
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 29 de agosto de 2025 se dispuso su admisión, se vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que distinguió entre derechos adquiridos (intangibles y protegidos por el artículo 58 de la Constitución Política) y las meras expectativas (que pueden extinguirse sin vulnerar la Carta); y con base en ello concluyó que la parte ahora accionante carecía de un derecho consolidado al momento de la nulidad, pues dejó de percibir los emolumentos desde el año 2000 y no existía acto administrativo ni providencia judicial en firme que los reconociera.
Por tanto, los eventuales reclamos presentados a partir de esa data carecían de eficacia jurídica, al haberse extinguido oportunamente la posibilidad de exigir el pago. POSICIÓN DEL VINCULADO El Distrito Especial de Santiago de Cali fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier Radicado: 11001-03-15-000-2025-05327-00 4 autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05327-00 5 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto En síntesis, alega el señor Carlos Armando García Bedoya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a los «derechos adquiridos», con ocasión de la sentencia del 31 de enero 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05327-00 6 de 2025. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por valorar de forma caprichosa los desprendibles de nómina y la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991 y por no aplicar el concepto de derecho adquirido que señaló esa providencia. Al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, la Sala encuentra que en el caso particular no se satisface el presupuesto de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones judiciales.
Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación7 ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.
Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.
En este caso, la notificación de la decisión cuestionada se efectuó el 12 de febrero de 2025 y quedó ejecutoriada el 19 del mismo mes y anualidad. Como la acción de tutela fue radicada el 27 de agosto de 20259, ya no se presentó dentro del término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia. Sumado a lo expuesto, el señor García no señaló ningún motivo que le haya impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional y, tampoco se encuentra acreditado alguno de los presupuestos anteriormente mencionados para entender que la acción se formuló en un tiempo razonable.
Motivo por el cual se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12. 9 Índice 1 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-05327-00 7 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Armando García Bedoya, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente