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11001031500020240163001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-21

Radicación interna: 5192 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nelson Marulanda Rodriguez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina, Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01630-01 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación 1 presentada, en calidad de convocante, por Nelson Marulanda Rodríguez en contra del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 20242 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 3 de abril de 20243 Nelson Marulanda Rodríguez presentó tutela4 en procura de la protección de su garantía fundamental al debido proceso que considera vulnerada con la providencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se confirmó la dictada el 16 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dentro del proceso No. 73001110200020190021600/01. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 21, con certificado 05961292B3DBDBE4 86ED375BAF21E997 3CFE976918F14FED B234FED9F8BBAF5D. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado 44D23A38D88C0E72 BA6D8C5385A15FD5 8051E3E1B4BA3434 E6F00082B1D774CC. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 90D7E01355A1DC1A E3F3EF9EF09D6F75 86E2AEBB1D6FF2A7 5B57D6A930A8436B. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-5 en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0F6A10EED1F2BC9F 107B155FCF1226BF 3FCB885F049354C3 F6D009D4D85AB6D8. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01630-01 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.2.- Hechos 1.2.1.- En marzo de 2019 Clara Inés Monroy Patarroyo confirió poder al abogado Nelson Marulanda Rodríguez para que la representara ante la Unidad de la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué en un trámite penal; para ello le pagó la suma COP$500.000 de forma anticipada.

No obstante, el referido profesional del derecho no efectuó actuación alguna5. 1.2.2.- Por esos hechos, Monroy Patarroyo interpuso queja disciplinaria, la cual fue conocida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima con el radicado No. 73001110200020190021600. Esta etapa procesal concluyó con sentencia del 16 de febrero de 2022, en la que se sancionó a Marulanda Rodríguez con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

El despacho judicial indicó que el procesado no fue cuidadoso con la labor de representación, como abogado de confianza, de la quejosa6. 1.2.3.- Inconforme, Marulanda Rodríguez formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión. Por sentencia del 14 de febrero de 20247 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la recurrida, bajo el argumento de que, en primer lugar, la conducta de la denunciante no era relevante en atención a que lo imputado se basaba en la negligencia del investigado; igualmente, explicó que la prueba sobreviniente que pretendía hacer valer, que correspondía a un informe de la Defensoría, no fue oportuna y tampoco le aportaba nada al debate; y, por último, reiteró que la conducta del abogado fue descuidada, ya que no realizó ninguna actividad, al margen de la etapa en que se encontraba el asunto criminal. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró en forma adecuada el acervo probatorio que obraba en el expediente.

Explicó que no era posible ejercer una defensa técnica, en tanto el proceso penal se encontraba en etapa de indagación, lo que estaba 5 A folios 1-2 del archivo digital denominado “05 PROVIDENCIA 2019-00216-01” subido en el SAMAI, en el índice 8, con certificado 882C96062ACA54D2 AB4E8A7911D024B9 3DC02BDD824B3C9D AE01E54294F8D2FC. 6 A folios 6-7 del archivo digital denominado “05 PROVIDENCIA 2019-00216-01” subido en el SAMAI, en el índice 8, con certificado 882C96062ACA54D2 AB4E8A7911D024B9 3DC02BDD824B3C9D AE01E54294F8D2FC. 7 Obra sentencia en el archivo digital denominado “05 PROVIDENCIA 2019-00216-01” subido en el SAMAI, en el índice 8, con certificado 882C96062ACA54D2 AB4E8A7911D024B9 3DC02BDD824B3C9D AE01E54294F8D2FC. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01630-01 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditado con una prueba sobreviniente que el despacho descartó. Asimismo, señaló que no se tuvo en cuenta el testimonio de Fernando Rengifo Barrios, quien expuso que el proceso estaba en una etapa que es del resorte exclusivo de la Fiscalía. Ultimó que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que no se decretó la prueba sobreviniente que quería incluir al trámite disciplinario. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) que se valoren los testimonios y (ii) que se revoque la sanción que fue impuesta. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 10 de abril de 2024 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.- La convocada afirmó que la tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, ya que busca reabrir el debate judicial.

También acotó que no se vulneró el debido proceso de Marulanda Rodríguez, pues se le permitió defenderse de las acusaciones de la quejosa y elevar los recursos que estimó pertinentes. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda de esta corporación, mediante fallo del 6 de mayo de 2024, negó el amparo, al considerar que sí se valoraron los testimonios que mencionó el actor y la prueba de oficio, que echaba de menos, no demostraba su diligencia, por lo que sostuvo que buscaba reabrir un debate ya zanjado. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual insistió en que el informe de la Defensoría del Pueblo demostraba que no hubo oportunidad de ejercer la defensa técnica.

Aseveró que no pretende reabrir el debate, ya que el pluricitado medio de convicción permitía verificar que el asunto penal estaba en 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01630-01 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial etapa de indagación. Manifestó que tampoco hubo diligencia por parte del defensor que fue asignado de oficio.

Acotó que el referido informe llegó un día después del fallo de primera instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2024 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01630-01 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202212, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró correctamente el acervo probatorio, por cuanto omitió el testimonio de Rengifo Barrios y un informe de la Defensoría del Pueblo, los que permitían corroborar la etapa en que se encontraba el proceso penal y que, por ese motivo, no le correspondía actuar. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01630-01 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial jurídico efectuado por la autoridad accionada dentro del proceso No. 73001110200020190021600/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 14 de febrero de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “Testimonio de Fernando Rengifo Barrios: informó que, contactó a la quejosa con el abogado investigado, otorgándole poder a este, en virtud de lo cual la señora Monroy Patarroyo entregó la suma de $500.000 por concepto de honorarios; dijo que, junto al disciplinable, iniciaron la recolección de los medios probatorios que pudieran demostrar la inocencia de la señora MONROY PATARROYO; agregó que, el poder no se presentó ante la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué, por cuanto no hubo convocatoria a ninguna diligencia por parte de ese despacho.

Manifestó que el proceso continuaba vigente ante la Fiscalía General de la Nación y que no había riesgo de prescripción. (…) Ahora bien, frente a la prueba sobreviniente, consistente en el informe emitido por la Defensoría del Pueblo respecto de la solicitud que la quejosa presentó para que le fuera designado defensor público, es de anotar que, aunque fue solicitada, también se le informó que había precluido la oportunidad procesal para su pedimento y, se insiste esta solicitud de prueba no es relevante para el asunto objeto de debate.

(…) De otra parte, en lo atinente a su manifestación relativa a desvirtuar su conducta indiligente por cuanto el proceso penal estaba en etapa de instrucción por ende no podía actuar, no es de recibo esta afirmación, toda vez que, de acuerdo con la prueba obrante en el presente proceso se tiene que en contra de la señora Clara Inés Monroy Patarroyo se adelantó una investigación penal con radicado 73001600011287-2017- 00509 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, la cual, para la fecha en que se otorgó poder, esto es el 1° de septiembre de 2017, se encontraba abierta, lo que presupone que siendo investigada penalmente fuera posible que contara con abogado defensor que estuviera presto a acompañar su defensa dentro del proceso adelantado por parte del ente investigador (Fiscalía 15 Seccional de Ibagué), además que si era del caso también el abogado podía haber actuado solicitando el archivo de la investigación o aportando elementos materiales probatorios que desvirtuaran la responsabilidad de su representada y actuar conforme, tal es el caso de las declaraciones extrajuicio que señaló haber recaudado, con la finalidad de estar preparado para una eventual imputación de cargos, sin embargo no lo hizo.

Por lo que, está debidamente acreditada su conducta indiligente frente al mandato expresamente conferido”13. 4.5.- En atención a lo anterior, la sala advierte que la colegiatura convocada tuvo en cuenta lo dicho por el testigo que el peticionario consideró omitido. Además, descartó el informe de la Defensoría, toda vez que este no fue aportado oportunamente y no cumplía con el requisito de pertinencia, pues lo debatido era la diligencia del abogado y no lo que 13 A folios 3, y 11-12 del archivo digital denominado “05 PROVIDENCIA 2019-00216-01” subido en el SAMAI, en el índice 8, con certificado 882C96062ACA54D2 AB4E8A7911D024B9 3DC02BDD824B3C9D AE01E54294F8D2FC. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01630-01 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió en la causa punitiva.

Por último, analizó el argumento relativo al estado del proceso penal y sostuvo que, al margen de ello, el profesional pudo haber actuado para solicitar el archivo de la diligencia o para aportar pruebas. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la comisión convocada estudió el asunto de la prueba sobreviniente y las alternativas con que contaba Marulanda Rodríguez, como apoderado de Monroy Patarroyo, en el momento en que se encontraba la investigación criminal.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa15. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En ese sentido, se modificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01630-01 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 6 de mayo de 2024 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado