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11001032800020220027300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-02

Radicación interna: 364 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Richard Humberto Fuelantala Delgado·Demandado: Polivio Leandro Rosales

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República, período 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – senador de la República para el período 2022-2026 Tema: Artículo 271 CPACA – criterios de importancia jurídica y necesidad de sentar y unificar jurisprudencia. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 20111, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver la solicitud presentada por la parte accionada para que el recurso de reposición formulado por el demandante contra al auto del 20 de octubre de 2022, en el que la Sección Quinta de esta Corporación decidió negativamente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, sea conocido y decidido por esta sala, en atención a los criterios de importancia jurídica y necesidad de sentar y unificar jurisprudencia. I.

ANTECEDENTES 1. Auto objeto del recurso 1. Mediante auto del 20 de octubre de 20222, además de admitir la demanda, la sala negó el decreto de la medida de suspensión provisional del acto demandado solicitada por la parte accionante, con fundamento en la presunta incursión del accionado en la inhabilidad prevista en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política. 2.

En criterio del demandante, dicha inhabilidad se habría configurado toda vez que el demandado, en calidad de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro3 Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama, suscribió el 13 de septiembre de 2021 los contratos interadministrativos nros. 2021000755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (Subdirección de Salud Pública), cuyo plazo de ejecución se extendió hasta el 31 de diciembre de 2021. 1 En adelante CPACA. 2 Índice SAMAI nro. 23. 3 En adelante ESAL.

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República, período 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como argumento para negar la solicitud de suspensión provisional, la Sección Quinta de la corporación consideró que las pruebas aportadas con la demanda resultaban insuficientes para dar cuenta de la incursión del accionando en la causal de inhabilidad en comento, pues se indicó que las capturas de pantalla y el enlace de mensaje de datos obtenidos de la plataforma SECOP II no eran suficientes para determinar la existencia del contrato, sus elementos, la naturaleza y demás aspectos relevantes. 4.

De igual forma, se puso de presente que, al acceder a los enlaces proporcionados por la parte demandante e introducir la información correspondiente a los contratos presuntamente suscritos por el accionado (también señalados en la demanda), no fue posible obtener la copia de tales documentos. Por tal razón, se concluyó que en ese momento procesal no era posible determinar con certeza si el accionado celebró los contratos 2021000755 y 2021000759 y, en consecuencia, incurrió en la inhabilidad del artículo 179 ordinal 3º de la Constitución. 2.

Recurso de reposición 5. Mediante correo electrónico remitido el 27 de octubre de 20224, la parte demandante presentó recurso de reposición contra la decisión antes mencionada, en cuanto negó la medida cautelar, con fundamento en que: i) la jurisprudencia de la Sección Quinta señala los requisitos para la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179, ordinal 3, superior5 y ii) los contratos celebrados por el demandado reposan la página web del Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP II, el cual es plena prueba a efectos de comprobar la inhabilidad. 3.

Pronunciamiento sobre el recurso 6. La parte demandada, mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 20226, envió un escrito en el que descorrió traslado del recurso presentado e indicó que los pantallazos, enlaces digitales y las actuaciones electrónicas aportadas por el accionante no constituían prueba de la existencia y suscripción del contrato, en los términos del artículo 168 de la Ley 1564 de 2012. 7.

Por el contrario, afirmó que la prueba del contrato estatal corresponde a su constancia por escrito, conforme se desprende de la Ley 80 de 1993 -art.39-, de manera que la falta de tal formalidad deberá apreciarse como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, conforme lo establecido en el artículo 225 del CGP. 8. Respecto de lo señalado en el recurso sobre la plataforma SECOP II, indicó que, pese a su funcionalidad transaccional, no tiene valor probatorio pues no existe norma que le reconozca tal alcance.

Así, afirmó que debe distinguirse entre la función transaccional del SECOP II y la función probatoria, por cuanto las actuaciones electrónicas, por su complejidad, no facilitan la obtención de la prueba íntegra, por la limitación tecnológica. 4 Índice SAMAI nro. 30. El 9 de noviembre de 2022, la parte accionante remitió un escrito de «alcance al recurso de reposición» (índice SAMAI nro. 37).

Dicho escrito no será valorado por haberse presentado de manera extemporánea. 5 Se hace referencia al siguiente pronunciamiento: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de agosto de 2015, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00051-00. 6 Índices SAMAI nros. 41 y 42. Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República, período 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Finalmente, indicó que la suscripción del contrato tampoco está acreditada, pues el actor no aportó la certificación de autenticidad de la firma digital en los términos del literal d, artículo 2 de la Ley 527 de 1999. Además, se refirió a pronunciamientos de la Sección Primera de esta corporación y de la Corte Constitucional, en los que se hace referencia a la debilidad probatoria del SECOP y de los «pantallazos»7. 4.

Trámite del recurso por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado 10. En atención al recurso de reposición presentado por la parte demandante, el despacho sustanciador presentó a discusión de la Sección Quinta de la corporación un proyecto de auto en el que se confirmaba la decisión adoptada inicialmente respecto de la medida cautelar solicitada, debate que tuvo lugar en sesión virtual celebrada el 16 de marzo de 2023. 11.

La ponencia presentada por el despacho sustanciador fue apoyada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y respecto de ella salvaron el voto los consejeros Rocío Araújo Oñate8 y Carlos Enrique Moreno Rubio. Por lo anterior, mediante auto del 28 de febrero de 20239 se ordenó proceder al sorteo para la designación de conjuez. 12.

En diligencia efectuada el 9 de marzo de 2023 se extrajo al azar la ficha correspondiente al doctor Álvaro Andrés Motta Navas10. 13. Sin embargo, previo al registro del proyecto para que fuese objeto de discusión y votación por segunda oportunidad, esta vez con la participación del referido conjuez, se presentó una solicitud tendiente a que la decisión sobre el recurso en comento fuese emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 5.

Solicitud de conocimiento por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11 14. La parte accionada presentó solicitud para que la decisión relativa al recurso de reposición respecto del auto del 20 de octubre de 2022 fuese adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la corporación, con fundamento en la necesidad de «sentar y unificar la jurisprudencia», en relación con si «[l]os pantallazos, enlaces digitales y las actuaciones electrónicas en el SECOP constituyen plena prueba de la existencia» de un contrato estatal. 15.

Según el criterio del solicitante, tales elementos no reúnen las exigencias del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, en tanto dicha norma prescribe que los contratos estatales deben constar por escrito y deberán adoptarse medidas para mantener su conservación, inmutabilidad y seguridad. Por lo anterior, consideró que dicho aspecto reviste importancia jurídica. 7 Sentencia del 25 de mayo de 2017, Rad. 05001-23-33-006-2016-00291-01 y sentencia T-043 de 2020, respectivamente. 8 Quien también salvó el voto respecto del auto del 20 de octubre de 2022.

Índice SAMAI nro. 35. 9 Índice SAMAI nro. 69. 10 Índice SAMAI nro. 75. 11 Escrito presentado el 10 de marzo de 2023. Índice SAMAI nro. 78. Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República, período 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

Al respecto, se refirió a decisiones de la Sala Especial Sexta de Decisión y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se indicó que dichos elementos de convicción no son suficientes para acreditar la existencia y elementos integrantes de un contrato estatal. Así mismo, mencionó una postura disidente expresada respecto de la decisión objeto del recurso, en la que se afirmó que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, debía brindarse valor probatorio pleno a la información proveniente del SECOP II12. 17.

Por otra parte, manifestó la necesidad de un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en relación con la posibilidad de analizar el decreto de una suspensión provisional con fundamento en elementos probatorios allegados con posterioridad a la solicitud de la suspensión provisional. No obstante, no se refiere a cuáles habrían sido los elementos objeto de estudio que habrían sido aportados de manera extemporánea. 18.

Así mismo, sostuvo que debía emitirse un pronunciamiento en relación con las nociones de interés propio y de terceros, relativas a la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 179 - ordinal 3, superior - toda vez que, en sentencia emitida por la Sala Especial Sexta de Decisión13, se indicó que aquellos contratos suscritos por el accionado en representación de una ESAL que reunía a varios cabildos indígenas fueron celebrados en interés de terceros, sin advertir que aquellos son sujetos de derecho público especiales y que los contratos en mención tenían por objeto actividades que repercutían en beneficio de las comunidades indígenas. 19.

Además, expuso que resultaba imperioso incorporar el enfoque étnico a la decisión del recurso de reposición, pues, en su criterio i) el enfoque étnico debe valorarse en cualquier momento procesal; ii) su aplicación permitiría precisar el alcance de la inhabilidad; iii) su interpretación contribuiría a garantizar la autonomía cultural de los pueblos indígenas, y así iv) inaplicar las normas contrarias a los mandatos convencionales y constitucionales, como por ejemplo interpretar que los «pueblos indígenas son terceros o que el modelo de salud intercultural es de interés particular o privado resulta a todas luces inconstitucional» así como contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos. 20.

Finalmente, indicó la necesidad de estudiar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de suspensión provisional para establecer la procedibilidad de su decreto, toda vez que el acto que se estudia es de naturaleza electoral. 21. La solicitud en mención fue coadyuvada por los terceros impugnadores admitidos en el proceso14. 12 Salvamento de voto expresado por la magistrada Rocío Araújo Oñate respecto del auto objeto del recurso de reposición en comento. 13 Sentencia del 22 de febrero de 2023. 11001031500020220555600.

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sala especial de decisión 6. 14 Índice SAMAI nro. 79. Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República, período 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES 22. Conforme con lo señalado en los artículos 111, ordinal 3, y 271 del CPACA15, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento de esta corporación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para pronunciarse acerca de si debe o no avocarse el conocimiento del presente asunto. 23.

En atención a los argumentos planteados por la parte accionante, la sala se referirá a: i) los criterios de importancia jurídica, necesidad de sentar y unificar jurisprudencia previstos en el artículo 271 del CPACA; y ii) el caso concreto. 1. Acerca de los conceptos de importancia jurídica, necesidad de sentar y unificar jurisprudencia 24.

De conformidad con el artículo 271 del CPACA, «corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones», en aquellos eventos en los que se adviertan «razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial».

En todo caso, el proceso debe encontrarse pendiente de la expedición del fallo o de una decisión interlocutoria. 25. En relación con la atribución que dicha disposición le entrega al Consejo de Estado, en su condición de máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia de la corporación ha expresado que tiene por objeto la salvaguarda de los principios de igualdad y seguridad jurídica en aquellos eventos en los que la indeterminación del contenido, alcance e interpretación de las normas jurídicas implica un riesgo para su aplicación uniforme frente a casos que presentan similitudes de orden fáctico y jurídico16. 26.

El Consejo de Estado ha entendido que un asunto se encuentra revestido de importancia jurídica cuando cuenta con la entidad de producir un impacto significativo «dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal; demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo; propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional; el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación; o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere17». 15 Ambas disposiciones modificadas por la Ley 2080 de 2021. 16 Al respecto, véanse, entre otros: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 31 de mayo de 2022, rad. 54001-23-33-000-2021-00195-03 y del 20 de septiembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 30 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00. Reiterado en auto del 31 de mayo de 2022, rad. 54001-23- 33-000-2021-00195-03.

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República, período 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. Así mismo, se ha distinguido entre los conceptos de sentar y unificar jurisprudencia, en los siguientes términos: «[l]a primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales18». 2.

Caso concreto 2.1. Aspectos formales de la solicitud 28. De la revisión de los presupuestos formales para el estudio de la solicitud relativa a que el recurso de reposición frente al auto del 20 de octubre de 202219 sea conocido y resuelto por la sala, se advierte que esta: i) fue presentada por un sujeto procesal vinculado al proceso, en este caso como parte demandada; y ii) el proceso se encuentra al despacho para decidir respecto de la impugnación formulada contra la providencia mencionada. 29.

Por otra parte, el inciso cuarto del artículo 271 del CPACA impone a la parte solicitante realizar «una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación». 30.

Al respecto, la sala encuentra que, de los motivos que sustentan la solicitud en comento, solo el primero cuenta con una carga argumentativa suficiente para soportar la posible configuración de los criterios de importancia jurídica, necesidad de sentar y unificar jurisprudencia. Los demás adolecen de tales requisitos, como pasa a explicarse. 31.

Aun cuando la parte accionada señaló que debe establecerse «¿[Si] puede el juez, en instancia de resolución del recurso de reposición frente al auto que negó la medida de suspensión provisional, decidir con base en pruebas allegadas posteriormente?», no expone las razones por las cuales debe resolverse dicha cuestión para decidir el caso concreto, ni se refiere a los motivos por los que tal duda reviste de importancia jurídica o cuáles serían las tesis divergentes que harían procedente una unificación jurisprudencial sobre el particular. 32.

Similar conclusión se extiende respecto de las afirmaciones expuestas con relación a la incorporación del enfoque étnico a las decisiones que pueden limitar derechos políticos y a la necesidad de examinar los presupuestos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad al momento de analizar la procedibilidad de la medida de suspensión provisional de los actos electorales. 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 30 de agosto de 2016. Reiterado en: Sección Cuarta. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-27-000-2018- 00050-00. 19 Negó la medida de suspensión provisional. Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República, período 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.

En efecto, si bien se presentaron argumentos relativos a la conveniencia de analizar tales aspectos en el estudio de la aplicación de la medida cautelar, no se expone ningún motivo que permita evidenciar la configuración de los criterios de importancia jurídica y de necesidad de sentar y unificar jurisprudencia, con fundamento en los cuales se elevó la solicitud. 34.

En la petición también se hizo referencia a «la importancia jurídica y [a] la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia sobre el alcance del término “interés propio o el de terceros” contenido en (…) el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución y el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992». Al respecto, en la petición se señaló que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo «debe pronunciarse sobre sí (sic) el modelo de salud propia e intercultural previsto en el Decreto con fuerza de Ley 1953 de 2014, es del resorte o interés de terceros particulares o un interés general de los pueblos indígenas». 35.

Sobre el particular, la sala encuentra que los argumentos expuestos por la parte demandada se dirigen a atacar los motivos por los cuales se consideró acreditada la existencia de un interés de terceros en la suscripción de los contratos analizados en primera instancia por la Sala Especial Sexta de Decisión en la sentencia del 22 de febrero de 202320, no a exponer los motivos por los cuales dicho aspecto reviste importancia jurídica o requiere de precisar el alcance de la jurisprudencia desarrollada sobre la materia.

Efectivamente, la solicitud señaló lo siguiente: Sin embargo, la Sala Especial 6 de Pérdida de Investidura, alejándose de esta posición en fallo reciente señaló que los pueblos indígenas son terceros: Entonces, como el presente contrato fue celebrado en interés de unos pueblos indígenas, es decir, en interés de terceros es claro que se encuentra configurado el elemento material de la inhabilidad por cuanto, está acreditado que el señor Polivio Leandro Rosales Cadena en su calidad de representante legal de AICO por la Pacha Mama celebró un contrato con una entidad pública en interés de terceros (negrilla fuera de texto original).

Esta interpretación no es correcta a la luz del precedente constitucional y convencional, en el sentido de que la salud de los pueblos indígenas no puede calificarse como un interés de terceros, al contrario, es de interés general, público y especial, por ser un derecho colectivo fundamental, el cual está en conexidad indisoluble con los usos, costumbres y tradiciones del sujeto colectivo. 36.

De tal modo, debe advertirse que lo previsto en el artículo 271 del CPACA corresponde a una herramienta que se brinda a los jueces y tribunales, así como a las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que la máxima instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre aspectos que, por su relevancia, innovación o por la existencia de tesis encontradas sobre ellos, requieren de la existencia de un criterio unificado que impida la existencia de decisiones contradictorias en asuntos análogos, por el riesgo que ello representa para el bien jurídico de la seguridad jurídica. 20 Rad. 11001-03-15-000-2022-05556-00.

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República, período 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37. Por lo anterior, del artículo 271 del CPACA no trasluce un nuevo mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales o de los argumentos que les sirven de soporte, por lo que el objetivo perseguido por la parte demandada respecto del argumento en mención excede el objetivo previsto por el legislador para este instrumento. 38.

Conforme con lo expuesto, los aspectos mencionados no cumplen con los requisitos formales del artículo 271 del CPACA para que el presente asunto sea avocado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Solo el primero de los mencionados atiende a tales formalidades y, en consecuencia, la sala se pronunciará de fondo únicamente sobre este. 2.2.

Importancia jurídica, necesidad de sentar y unificar jurisprudencia – configuración de inhabilidad del artículo 179.3 superior a partir de elementos provenientes del SECOP II 39. En relación con el primero de los argumentos expuestos por la parte demandada, esta sala encuentra que el asunto objeto del recurso se refiere al estudio de la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179, ordinal 3, constitucional, a partir de la presunta existencia de un contrato estatal. 40.

Sobre el particular, esta sala advierte que desde la expedición de la Ley 1150 de 2007 el legislador previó la posibilidad del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como escenario para adelantar las gestiones correspondientes a las diferentes etapas de elaboración, celebración, ejecución, terminación y liquidación de los contratos estatales. 41.

Por tanto, el caso en estudio no cuenta con las características de un asunto revestido de la novedad e importancia a que refiere la parte accionada, pues se trata de dar aplicación a la normativa que desarrolla el proceso de contratación de las entidades del Estado, la cual se encuentra vigente desde la expedición de la Ley 80 de 1993 e incorporó aspectos relativos al uso de las tecnologías de la información desde el año 2007. 42.

Ahora bien, aun cuando el aspecto relativo a la celebración de contratos estatales por medio de la plataforma conocida como SECOP II es un elemento particular que hace necesario estudiar asuntos relativos al objetivo, características y funcionamiento de dicha herramienta tecnológica, lo cierto es que ello no implica una variación de la normatividad o de los criterios jurisprudenciales desarrollados a partir de esta, sino la necesidad de establecer, a partir de los documentos provenientes del SECOP II que se aportaron al proceso electoral, si la información que allí consta resulta suficiente para tener por acreditados los presupuestos necesarios para la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política, a la luz de la jurisprudencia sentada por esta corporación. 43.

Así las cosas, el objeto del recurso de reposición se centra en establecer si los documentos aportados con la solicitud de suspensión provisional permiten o no tener reunidos todos los elementos requeridos para determinar la existencia del evento inhabilitante previsto en dicha norma superior. Por tal motivo, el análisis a efectuar no trasciende a las circunstancias particulares del caso concreto y a la Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República, período 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 evaluación probatoria que corresponde a su juez natural; la Sección Quinta del Consejo de Estado. 44.

Por otra parte, debe analizarse el argumento de la necesidad de sentar jurisprudencia sobre la materia, puesto que, tal y como lo indica el demandado, existen, cuando menos, dos pronunciamientos que se han referido a dicho aspecto, uno de ellos emitido por la Sección Quinta y otro por la Sala Especial Sexta de Revisión, ambas del Consejo de Estado. 45.

Al respecto, tampoco se advierte de lo manifestado en la solicitud, la existencia de criterios divergentes sobre casos análogos que hagan necesaria una unificación jurisprudencial sobre el aspecto en mención, como pasa a explicarse a partir de las decisiones enunciadas por la parte solicitante. 46. La parte demandada sustenta tal afirmación en la existencia de una decisión emitida por la Sección Quinta de la corporación en la que se desestimó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada con fundamento en los documentos aportados hasta esa etapa del proceso21.

A su vez, en una sentencia emitida por la Sala Especial Sexta de Revisión del Consejo de Estado, en la que se les dio pleno valor probatorio a unos documentos provenientes de la plataforma SECOP II, para establecer la existencia y contenido de dos contratos estatales22. 47. Para la sala, no pueden equipararse las dos decisiones, toda vez que la primera se adoptó en un escenario preliminar de estudio de una medida cautelar, con las limitaciones probatorias que ello implica, mientras que la segunda corresponde a la decisión de primera instancia de un proceso de pérdida de investidura, emitida una vez agotada a plenitud la etapa probatoria del proceso. 48.

Si bien ambos procesos se refieren a los mismos hechos, debe tenerse en cuenta que solo en uno de ellos se han desarrollado enteramente las etapas señaladas para la solicitud, decreto y práctica de las pruebas que sustentarán la decisión. Así se advierte de la lectura de las dos providencias en mención, puesto que, en la expedida por la Sección Quinta, al referirse al objeto de la decisión, se indicó lo siguiente: Definida la causal de inhabilidad invocada y sus elementos, con el fin de determinar si hay lugar a no a suspender el acto demandado, corresponde confrontarlo con las normas superiores invocadas como violadas y con las pruebas allegadas al expediente hasta el momento.

Para la Sala, en esta etapa del proceso no se advierte que el acto acusado haya transgredido el artículo 179.3 de la CP ni el artículo 280.3 de la Ley 5ª de 1992, en tanto, prima facie, la causal de inhabilidad invocada no se encuentra acreditada. (Resaltado propio). 49. Por su parte, la sentencia de la Sala Especial Sexta de Decisión permite advertir que, además de los elementos aportados inicialmente con la solicitud de pérdida de investidura, se allegaron al expediente pruebas adicionales que 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 20 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00273-00. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Sexta de Decisión. Sentencia del 22 de febrero de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2022-05556-00. Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República, período 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 informaron el criterio adoptado en dicha oportunidad.

Sobre el particular, en la providencia se aduce lo que sigue: Sobre el punto debe advertirse que, aunque el actor sólo aportó algunas impresiones de pantalla y enlaces web con su solicitud, también pidió en el acápite de pruebas correspondiente que se oficiara a la Secretaría de Salud del Departamento de Nariño con el fin de que se remitiera copia del referido contrato, solicitud a la que se accedió mediante providencia del 23 de noviembre de 2022 - decisión que no fue objeto de recurso por parte de la parte accionada- y en virtud de la cual se allegó la referida documental al expediente sin que aquella haya sido objeto de tacha o desconocimiento por lo que constituye plena prueba dentro del proceso y, en consecuencia, puede ser valorada. 50.

Así, es claro que lo que se evidencia en las dos providencias corresponde a diferencias relativas a la etapa en que cada una de ellas fue emitida y al material probatorio con que se contaba al momento de expedirlas, no frente a criterios divergentes de los juzgadores en ambos procesos. 51. Por lo tanto, en el presente caso no se configura la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia como criterios para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma competencia sobre el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del presente asunto, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, conforme lo señalado en el artículo 271, inciso sexto, del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ Ausente con permiso MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salvamento de voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO FREDY IBARRA MARTÍNEZ JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR MARÍA ADRIANA MARÍN Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República, período 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ALBERTO MONTAÑA PLATA Salvamento de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARMELO PERDOMO CUÉTER JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILSON RAMOS GIRÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ RAFAEL FRANCISCO SÚAREZ VARGAS PEDRO PABLO VANEGAS GIL NICOLÁS YEPES CORRALES Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081