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11001031500020220051700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-20

Radicación interna: 640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Municipio De Chia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00517-00 Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.

RECURSO DE APELACIÓN. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra el auto del 30 de enero de 2020 proferido dentro del proceso de nulidad simple.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el municipio de Chía contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 y 229 de la Carta Política. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamentos de la vulneración Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2022 el municipio de Chía, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la mora injustificada en el trámite del recurso de apelación presentado contra el auto del 30 de enero de 2020 proferido dentro del proceso de nulidad simple con radicación no. 25899-33-33-001- 2018-000225-02.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00517-00 Demandante: Municipio de Chía Acción de tutela 1) Mediante auto del 18 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá admitió la demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 100 de 2016 expedido por el municipio de Chía (Cundinamarca) “Por medio del cual se adopta la revisión general y Ajuste al Plan de ordenamiento territorial del municipio de Chía, Cundinamarca- adoptado mediante acuerdo 17 de 2000”, expediente número 25899- 33-33-001- 2018-000225-00. 2) Posteriormente, a través de providencia del 22 de abril de 2019 el juzgado ordenó la suspensión provisional del acuerdo antes referido. 3) En cumplimiento de un fallo de tutela, el 22 de septiembre de 2019, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que impuso la medida provisional de suspensión. 4) El 30 de enero de 2020 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá profirió auto en el que desvinculó del proceso al Concejo Municipal de Chía, como coadyuvante de la parte demandada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. 5) Manifestó que, pese a que desde el 17 de febrero de 2020 el conocimiento del asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ha existido pronunciamiento en torno al mismo. 6) En esa medida, indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la mora injustificada en el trámite del recurso de apelación, pues esto le ha impedido tener certeza respecto al proceso que debe adelantar en torno a la revisión del POT. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de debido proceso y acceso a la justicia.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª (sic) resolver el recurso de apelación presentado el apoderado del 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00517-00 Demandante: Municipio de Chía Acción de tutela Concejo municipal de Chía contra Auto de 30 de enero de 2020.” (mayúsculas y negrillas del texto original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.

Actuación procesal Mediante auto del 24 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y a los concejales del municipio de Chía con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el despacho ya resolvió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00517-00 Demandante: Municipio de Chía Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la mora injustificada en el trámite del recurso de apelación presentado contra el auto del 30 de enero de 2020, proferido dentro del proceso de nulidad simple 25899- 33-33-001- 2018-000225-02.

En su informe la autoridad judicial demandada consideró que había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ya resolvió el recurso de apelación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederán a exponerse: 1) Esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1, el 31 de enero de la presente anualidad2 fue proferida la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión adoptada en el auto del 30 de enero de 2020. 2) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=MqScHhpF%2fQu h%2f7Lzg5Det4108%2b4%3d, consulta realizada el 10 de febrero de 2022. 2 Decisión que fue notificada por estado del 1 de febrero de 2022. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00517-00 Demandante: Municipio de Chía Acción de tutela 3) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 4) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional3 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.4 5) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del municipio de Chía. 6) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00517-00 Demandante: Municipio de Chía Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.