Micelio
11001031500020230426200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-09

Radicación interna: 6802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Dixsa Carvajal Orozco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04262-00 Accionante: DIXSA CARVAJAL OROZCO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Dixsa Carvajal Orozco contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Dixsa Carvajal Orozco solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, «en concordancia con el derecho fundamental de petición», cuya vulneración le atribuyó a los autos de 2 de marzo y de 30 de junio de 2023, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-002-2020- 00148-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que en el año 2018 demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa a la E.S.E. Hospital la Buena Esperanza del municipio de Yumbo (Valle)1, por los daños orden orgánico y funcional causados por una mala praxis médica. 2.2.

Manifestó que la demanda interpuesta le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle) con radicado núm. 76001- 33-33-002-2020-00148-00. 1 Demandante: Dixsa Carvajal Orozco y otro. Demandados: Asmet Salud EPS, Hospital la Buena Esperanza del Municipio de Yumbo-Valle y Clínica Cristo Rey de Cali S.A.S – hoy Fabisalud IPS S.A.S. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04262-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco 2.3.

Indicó que el 2 de marzo de 2023 el Juzgado decidió, a través de auto interlocutorio núm. 115, «no tener en cuenta la prueba testimonial solicitada por la parte demandante», bajo el argumento de que «no cumplía con los presupuestos taxativos exigidos por el artículo 212 e incluso el 78 del Código General del Proceso». 2.4. Precisó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto interlocutorio núm. 186 de 30 de junio de 2023, confirmó la decisión del a quo que no decretó la prueba testimonial aludida. 2.5.

Manifestó que con el citado auto de 30 de junio de 2023 «[…] se ha negado el derecho de llevar al estrado judicial la prueba testimonial que [es] importante para apoyar y probar con solvencia los hechos de la demanda […]». 2.6. Agregó, que el no decreto de la prueba testimonial implica «[…] una injustificada negación de acceso diáfano al debido proceso; toda vez que el operador judicial de instancia, indica que no se cumplió con el rigorismo que el artículo 212 del Código General del Proceso exige para tal menester, sin tener en cuenta que, de todos modos, se afecta el derecho del debido proceso a la suscrita […]». 2.7.

Expresó que: «[…] ha recurrido a la aplicación de un exegético rigorismo, que afecta el interés que como recurrente [le] asiste, en la medida que se [le] está negando el derecho de que se decrete a [su] favor la prueba testimonial solicitada para probar sobre todo la afectación física y moral causada con el procedimiento quirúrgico al que fu[e] sometida […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Tutelar a mi favor, el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como consecuencia de los anterior, ordenar que se decrete la prueba testimonial solicitada en la demanda, la cual como en la misma se indicó, va encaminada a probar los hechos de la demanda y los de su contestación […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de agosto de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso a la sociedad Asmet Salud EPS, a la E.S.E Hospital la Buena Esperanza del municipio de Yumbo y a la sociedad Fabisalud IPS S.A.S. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04262-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, por conducto de su asesor jurídico, rindió informe en el que indicó que «[…] no se violó derecho sustancial alguno dentro del proceso judicial y, por el contrario, es dable afirmar que se aplicaron las mismas reglas de interpretación para las partes puesto que a esta casa de salud TAMBIEN se le negaron unos testigos con argumentos (no los mismos) pero en el sentido de que el juez considerará la pertinencia o conducencia de la presencia de éstos […]». 5.2.

Como fundamento de lo anterior señaló que es claro que la negación obedeció a que el apoderado de la demandante «no comprendió que el artículo 212 del CGP expone que, se debe ENUNCIAR CONCRETAMENTE los hechos objeto de prueba que justifique la presencia de testigos». 5.3. Además, precisó que el día 3 de agosto de 2023, se realizó la respectiva audiencia de pruebas donde la aquí accionante estaba citada junto con su contadora y «ni ella, ni la contadora y el apoderado de la demandante hicieron presencia».

De ahí, que, a su juicio, lo que pretende la parte actora es que sea subsanada en esta instancia un error de su apoderado en la técnica para la solicitud de la prueba, que conllevó a su negación. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 7. La Sala de Decisión considera necesario precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto al auto interlocutorio proferido en primera instancia como a aquel dictado en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-002-2020-00148-00/01, el presente análisis se centrará en determinar 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04262-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis5. 8.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Y, de ser así: b) Determinar si la providencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-002-2020-00148-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 5 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04262-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión9» que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La ciudadana Dixsa Carvajal Orozco solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al auto interlocutorio de 30 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33- 33-002-2020-00148-01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04262-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco VI.4.2 Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 19.

En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(Destaca la Sala de Decisión) 22. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04262-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. [negrillas de la Sala] 23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 24.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04262-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que el auto interlocutorio de 30 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes consideraciones: «[…] El no decreto de la prueba testimonial, implica a mi juicio una injustificada negación de acceso diáfano al debido proceso; toda vez que el operador judicial de instancia, indica que no se cumplió con el rigorismo que el artículo 212 del Código General del Proceso exige para tal menester, sin tener en cuenta que, de todos modos, se afecta el derecho del debido proceso a la suscrita; pues al solicitar la prueba, el apoderado la relaciona de la siguiente forma: TESTIMONIALES: Solicito Honorable Magistrado Penante, se sirva citar y hacer comparecer a su despacho, para que bajo la gravedad del juramento depongan sobre los hechos de esta demanda y los de su contestación a las siguientes personas: MARTÍN MONTENEGRO, martinmontenegro@hotmail.com;

JUAN CARLOS VALENCIA GALLEGO C.C. No. 4.513.303 juankgalle13@gmail.com; CRISTY MILENA CRUZ HERNÁNDEZ C.C No. 42.191.493, milecris1978:mayores de edad, vecinos y residentes en la ciudad de Cali y Tumbo (Valle); quienes podrán ser citados a través del correo electrónico o en la carrera 4 No. 13-97, piso 3, oficina 304, edificio oficentro de la ciudad de Cali (Valle). […] Observando la prueba solicitada, lo exigido por la norma que regula el tema y los autos de primera y segunda instancia que niegan la prueba referida, se tiene que no existe justificación para denegar el decreto y evacuación de la prueba solicitada, siendo la determinación una franca vulneración al derecho que enerva el principio del debido proceso.

Si bien es cierto, el juez tiene plena facultad para disponer de las normas y disposiciones que tiene a su alcance para aplicarlas al caso que instruye, ha de tener en cuenta, que también tiene herramientas que le permiten en casos específicos, hacer uso de las facultades entre ellas la oficiosa, en aras de proteger el interés de las partes y propender por un juicio con el lleno de las garantías plenas de los intervinientes y profundizar en la verdad real que lleve a esclarecer el tema puesto bajo debate, sin que con ello quiera indicar que el juez debe llenar las falencias deliberadas en que incurran las partes. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04262-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco Lo anterior indica, que se ha incurrido a la aplicación de un exegético rigorismo, que afecta el interés que como recurrente me asiste, en la medida que considero se me está negando el derecho de que se decrete a mi favor la prueba testimonial solicitada para probar sobre todo la afectación física y moral causada con el procedimiento quirúrgico al que fui sometida […]».

(Negrillas de la Sala) 27. Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no supera la carga argumentativa mínima. 28. En efecto, si bien la actora aduce que se desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que en el escrito de tutela solo indica que «[…] no existe justificación para denegar el decreto y evaluación de la prueba solicitada […]», y que se ha incurrido en un «[…] exegético rigorismo, que afecta el interés que como recurrente [le] asiste […]».

Esto último, en la medida en que considera que se está negando su derecho a que se decrete a su favor la prueba testimonial solicitada «[…] para probar sobre todo la afectación física y moral causada con el procedimiento quirúrgico al que [fue] sometida […]». 29. Sobre la base de lo anterior, la Sala observa que las circunstancias de hecho y de derecho que la accionante indica para argumentar la violación a su derecho fundamental resultan ser ambiguas e insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio.

Esto, por cuanto, la actora omitió exponer las razones por las cuales considera que la negación de los testimonios solicitados afectó directamente su derecho fundamental al debido proceso. 30. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 31.

Esto es así porque la acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar una tercera instancia a los sujetos procesales de un juicio ordinario, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. 32. Por todo lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela carece del requisito general de la relevancia constitucional porque el actor no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio, en tanto que no se identificaron los defectos en los que se habría incurrido y no se explicaron las razones por las que el auto interlocutorio de 30 de junio de 202317, que confirmó la negación de la prueba testimonial solicitada, violó su derecho fundamental al debido 17 Proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04262-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco proceso; como tampoco, explicó por qué la valoración que hizo el juez de la conducencia de la prueba, con base en el artículo 212 del CGP, fue errada y violatoria de sus derechos fundamentales. 33.

Asimismo, y respecto de la supuesta omisión de la autoridad judicial de decretar pruebas de oficio en el caso sub examine, la Sala tampoco evidencia que en el escrito de tutela se argumente en forma suficiente el motivo por el cual el juez de lo contencioso administrativo tenía el deber de decretar pruebas de oficio, so pena de vulnerar los derechos de la parte demandante. 34.

Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”18.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]. (negrillas por fuera del texto original) 35. Así las cosas, ante la falta de un desarrollo argumentativo sólido, el juez de tutela no puede efectuar un análisis de la providencia cuestionada, como si se tratara de una tercera instancia. Esto, por cuanto, se itera, la acción de tutela es un mecanismo de protección y garantía de derechos fundamentales eventualmente lesionados. 36.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece del requisito general de la relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Sentencia SU-074 de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04262-00 Accionante: Dixsa Carvajal Orozco SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.