1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05473-01 Accionante: IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO Demandados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Y OTRO Tema: No es procedente la acción de tutela que se interpone con el fin de proteger el derecho fundamental de petición, cuando para el momento de presentar el amparo constitucional está pendiente de resolver el recurso de insistencia, en razón a que no se satisface el requisito de subsidiaridad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Iván de Jesús Prada Camaño solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición el cual, a su juicio, fue vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por cuanto dicha autoridad, a la fecha de presentación de la tutela, no había dado respuesta de fondo a la petición presentada vía electrónica el día 5 de agosto de 2022, por medio de la cual solicitó copia de la hoja de vida del señor JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, que obra dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-33-33-003-2009- 00006-00.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 26 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo allegó informe en el que indica que, mediante correo electrónico de fecha 29 de abril de 2021, el juzgado le envió al peticionario el expediente en el que 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obra la hoja de vida que solicita en su petición del 5 de agosto de 2022 y que por tanto desde esa fecha tenía acceso a dicho documento.
Agrega que en esta nueva oportunidad se negó la expedición de copias, en razón a la aplicación de la reciente posición jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Sucre sobre el tema de expedición de copia de hojas de vida. Por último, indica que el accionante presentó recurso de insistencia contra la negativa de expedición de copias y que el día 29 de agosto de 2022 se remitió la documentación al Tribunal Administrativo de Sucre para que se surta el trámite respectivo. 2.3.
Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, negó el amparo solicitado. 2.4. Contra la anterior decisión la parte actora presentó impugnación, recurso que fue concedido por auto de 15 de septiembre de esta anualidad. 2.5. El 7 de octubre de 2022 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación, en razón a que al Tribunal Administrativo de Sucre le asiste interés dentro de la presente actuación por cuanto ante dicha corporación se tramita el recurso de insistencia. En esta misma providencia avocó conocimiento, admitió la acción de tutela formulada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y vinculó al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión. 2.6.
El Tribunal Administrativo de Sucre presentó informe en el que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las pretensiones de la acción de amparo no están llamadas a ser satisfechas por dicha autoridad, ya que la petición que dio origen a la tutela está dirigida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Agrega que la solicitud de amparo no se presentó en contra de dicha autoridad, así como tampoco en contra de providencia alguna proferida por esa corporación judicial. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Señala que, para la fecha en que se instauró la petición de amparo, no se había resuelto el recurso de insistencia, el cual se encontraba en trámite; de ahí que la acción de tutela se torne improcedente, comoquiera que el peticionario no puede acudir paralelamente a este medio de protección de derechos fundamentales, para que se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del recurso de insistencia, pues de hacerlo el juez 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional invadiría las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad judicial.
Afirma que, si bien a la fecha de la expedición de la providencia el Tribunal Administrativo de Sucre ya resolvió ese recurso, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, pues el accionante no planteó ningún reparo en concreto frente a esa decisión ni alegó la configuración de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Aduce que tampoco es posible analizar directamente la respuesta brindada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, sin examinar el proveído que resolvió el recurso de insistencia y que puso fin a la discusión sobre la entrega de la documentación solicitada por el accionante, pues ello desconocería el principio del juez natural.
Resalta que el actor no expuso ningún argumento para acreditar la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable y tampoco se evidencia una circunstancia de vulnerabilidad que exija la intervención del juez constitucional. Finalmente, manifiesta que no accede a la solicitud formulada por el Tribunal Administrativo de Sucre, consistente en declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que a dicha autoridad le asiste interés en la presente acción por ser quien resolvió el recurso de insistencia interpuesto contra la respuesta brindada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia al señalar que la tutela es procedente, pues, en su criterio, el juez tutelado vulnera la normatividad y la jurisprudencia al negarse a responder de fondo. Indica que el asunto se resume en determinar si es posible o no acceder a una hoja de vida que incluye estudios académicos de un funcionario público, y que dicha información no está amparada bajo el fuero de reserva.
Asegura que agotar el recurso de insistencia corresponde a un tema de lealtad procesal y que debe prevalecer el derecho fundamental a que se le entregue la información que no está sometida a reserva. Destaca que “Todos los jueces hasta el momento se han ido por las ramas y ninguno explica de fondo ¿Por qué la hoja de vida pedida es una cosa sometida a reserva? Con el escrito de impugnación allega copia de la providencia del 8 de mayo de 2019, radicado No. 81001-2339-000-2019-00037-00, la cual asegura indica que “las hojas de vida de los funcionarios públicos son escrutables 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el común de las personas mediante el sano ejercicio del derecho de petición para conocer sus calidades académicas”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El 5 de agosto de 2022, el señor Iván de Jesús Prada Camaño elevó derecho de petición ante el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo (Sucre), en el cual solicitó: “1. […] se sirva expedirme copia pdf, vía electrónica de las siguientes piezas procesales: una hoja de vida que consta de dos folios suscrita por el señor JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, identificado con la CC No. […].
Dicha hoja de vida se encuentra dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad No. 700013333003- 2009-0000600. 2. Solicito señor juez, no hacer pronunciamiento jurídico, ni argumentativo alguno, solo le pido comedidamente expedirme copia en pdf, digital, de los dos folios a los que hago referencia (folios 186-187), la cual contiene datos: como que el señor JAIR CASTILLA egreso de un colegio de bachiller en la ciudad de Cartagena llamado CORPEDUCA, y contiene datos de que hizo curso de informática básica y contabilidad en una institución llamada INCECOM. […]” 5.2.2.
El 25 de agosto de 2022, el Juez Tercero Administrativo Oral de Sincelejo dio respuesta a la anterior petición indicando de un lado que, mediante correo electrónico de 29 de abril de 2021, se envió copia del expediente digitalizado 7001-33-33-003-2009-00006-00, en el que obra la hoja de vida que solicita en la petición; y de otro que, desde el 18 de junio de 2021, el juzgado debe acatar la posición del Tribunal Administrativo de Sucre sobre el tema de expedición de copia de hojas de vida en relación con que dichos documentos tienen el carácter de reservados. 5.2.3.
El 26 de agosto de 2022 el peticionario interpuso recurso de insistencia ante el Juez Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, quien, el 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día 29 del mismo mes y año, lo ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Sucre de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del CPACA. 5.2.4.
El 26 de agosto de 2022 el accionante radicó la presente acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 5.2.5. El 13 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre decidió no conceder el recurso de insistencia interpuesto por el señor Iván de Jesús Prada Camaño en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo1. 5.3.
Análisis de la sala En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo (Sucre), por la falta de respuesta de fondo a la solicitud que presentó el día 5 de agosto de 2022 con el fin de que se le expidiera copia de la hoja de vida del señor JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, que obra dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-33-33-003-2009-00006-00.
Ahora bien, la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, en la sentencia impugnada, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, al estimar que el accionante no puede acudir paralelamente a la acción de tutela para que se resuelvan las discusiones que deben definirse al interior del recurso de insistencia, teniendo en cuenta que para la fecha en que se presentó la tutela, no se había resuelto el citado recurso.
La parte actora impugnó la anterior decisión pues afirma que la respuesta que le brindó el juez tutelado no es de fondo, al no haberse proporcionado la información solicitada, además de considerar que la misma no está sujeta a reserva. Resalta que la discusión del asunto se centra en determinar si dicha información, esto es, la hoja de vida de un funcionario público, está o no amparada por la reserva legal, pues, en su criterio, no goza de dicha condición. Afirma que “el tribunal de primer nivel manifiesta que yo agote el recurso de insistencia, y aun viendo tal lealtad procesal acorde al debido proceso me niega la tutela; siendo que el derecho fundamental a que se me entregue la información debe prevalecer, […]” Pues bien, de la revisión del expediente se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo contestó la petición formulada por el accionante mediante comunicación del 25 de agosto de 2022, indicando que el 29 de abril de 2021, se le envió copia del expediente digitalizado en el que obra la hoja de vida que solicitó en la petición; y que, por una nueva posición del Tribunal Administrativo de Sucre sobre el tema de expedición de copias de hojas de vida, no se enviaría nuevamente dicha información. 1 Recurso tramitado bajo radicado No. 70001233300020220011500. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, el accionante radica la presente acción de tutela el 26 de agosto de 2022, esto es, el mismo día en el que interpuso recurso de insistencia ante el Juez Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, quien lo remitió al Tribunal Administrativo de Sucre para su conocimiento y decisión. Conforme el anterior recuento, se advierte que la autoridad accionada sí dio respuesta a la petición elevada por el accionante en el escrito de 5 de agosto de 2022, pues en ella se indicó que previamente se había suministrado dicha información y que, por una nueva posición jurisprudencial, no era procedente entregar nuevamente dicha información. Ahora bien, si el accionante consideraba que la anterior respuesta no era satisfactoria a sus intereses y, por tanto, insistía en su solicitud, lo procedente, era interponer los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico para obtener la información requerida, en el presente caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 20112, con el fin de que fuera la autoridad judicial la que decidiera si era o no procedente suministrar dicha información3.
Sin embargo, es preciso señalar que no era suficiente interponer el recurso de insistencia, como en efecto lo hizo el peticionario, sino que, adicionalmente, era necesario que dicho trámite se hubiese agotado en su totalidad, esto es, que se haya decidido por la autoridad judicial competente, pues, como lo afirmó el a quo, no se puede pretender activar el mecanismo de acción de tutela para que el juez constitucional intervenga desconociendo la competencia del juez natural.
A lo que debe agregarse que, confirmada en la insistencia la decisión del juez, era de cargo del actor explicar las razones por las cuales la decisión del tribunal desconoce sus 2 “INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” 3 Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela por la procedencia del recurso de insistencia se puede consultar las siguientes sentencias de la Sección Primera de esta Corporación; i) Sentencia de tutela de 5 de marzo de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-05081-00 Acumulado (AC), C.P: Hernando Sánchez Sánchez; y ii) Sentencia de 4 de agosto de 2016, Radicado: 05001-23-33-000-2016-01220-01(AC);
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, pues este pronunciamiento se estima ajustado al ordenamiento jurídico. En este punto, se debe recordar que, conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable5.
Así las cosas, en la medida en que en el caso bajo examen no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada respecto del derecho de petición del 5 de agosto de 2022, se confirmará la sentencia impugnada. En consecuencia, las consideraciones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 5 Sentencia T-150 de 2016 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.