Micelio
25000233700020220011301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-07

Radicación interna: 30358 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Urra S.A. Esp.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00113-01 (30358) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00113-01 (30358) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Temas: Contribución especial 2020.

Efectos nulidad acto general. Situación jurídica consolidada. Principio de irretroactividad tributaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. 20205340059616 del 1º de septiembre de 2020, por medio de la cual se liquidó la contribución especial para la vigencia 2020, por el concepto de energía eléctrica, (ii) Resolución No. 20205300043605 del 13 de octubre de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición, y (iii) Resolución No. SSPD - 20215000293385 del 08 de julio de 2021, por la cual se resuelve un recurso de apelación.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la empresa URRA S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial por el año 2020, por el concepto de energía eléctrica de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y, en consecuencia, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD liquidar la referida contribución especial para el año 2020 a cargo de la demandante, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin condena en costas”. (Negrilla propia del texto original)

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial 20205340059616 del 1° de septiembre de 20203, la SSPD determinó la contribución especial por el servicio de energía eléctrica por la vigencia 2020 a cargo de la demandante en $559.820.000. Contra esta resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación4, resueltos por las Resoluciones SSPD 20205300043605 del 13 de octubre de 20205 y SSPD 20215000293385 del 8 de julio de 20216, respectivamente, modificando el acto administrativo recurrido para fijar la contribución en $554.006.000. 1 Ingresó al despacho el 11 de julio de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 35, folios 1 a 21. 3 Samai Tribunal, índice 2, folios 44 a 45. 4 Samai Tribunal, índice 2, folios 57 a 74. 5 Samai Tribunal, índice 2, folios 75 a 91. 6 Samai Tribunal, índice 8, folios 129 a 145.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00113-01 (30358) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretensiones de la demanda y normas violadas En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: “PRETENSION PRINCIPAL 1.- Se decrete la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL, CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020 expediente No. 2020534200104026E del 1 de septiembre de 2020 con Código Único de Liquidación No. 20205340059616 del 1 de septiembre de 2021, por valor de $559.820.000, en adelante denominada Contribución Especial año 2020 y como consecuencia de esta declaratoria, también se decrete la Nulidad de las Resoluciones Números 20205300043605 del 13-10-2020, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su Director Financiero, través de su Director Financiero, modificó parcialmente el Acto Administrativo Contribución Especial Año 2020 y la 20215000297275 del 08-07-2021, por la cual la SSPD, a través de la Secretaría General, confirmó en todas sus partes la Contribución Especial Año 2020, por violación expresa de la Ley y la Constitución Nacional. 2.- Como consecuencia del Decreto de la Nulidad de los Actos Administrativos antes señalados, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado la devolución de los dineros pagados por concepto de la Contribución Especial asi (sic) como sus intereses, reestableciéndose de esta manera su derecho, pues con la Nulidad decretada, quedaría sin piso jurídico la Contribución Especial Año 2020 fijada por la entidad demandada.

PRETENSION SUBSIDIARIA: 1.- Se decrete la NULIDAD PARCIAL de la LIQUIDACIÓN OFICIAL, CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020 No. 2020534200104026E del 1 de septiembre de 2020 con Código Único de Liquidación No. 20205340059616 del 1 de septiembre de 2021, por valor de $559.820.000, en adelante denominada Contribución Especial Año 2020 y como consecuencia de esta declaratoria parcial, se decrete la Nulidad de las Resoluciones Números 20205300043605 del 13-10-2020, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su Director Financiero, través de su Director Financiero, modifico parcialmente el Acto Administrativo Contribución Especial Año 2020 y la 20205300043605 del 13-10-2020, por la cual la SSPD, a través de la Secretaría General, confirmó en todas sus partes la Contribución Especial Año 2020, por violación expresa de la Ley y la Constitución Nacional. 2.- Como consecuencia del Decreto de la Nulidad Parcial de la Liquidación de la Contribución Especial Año 2020, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, la SSPD, proceder en la elaboración de una nueva Liquidación de la Contribución Especial para el año 2020, contemplando en realidad los aspectos que legal, normativa y constitucionalmente hacen parte de los Gastos de Funcionamiento de la Empresa que apodero, tal como señalaremos adelante, reestableciéndose de esta manera su derecho, pues con la Nulidad Parcial decretada, quedaría sin piso jurídico la Contribución Especial Año 2020 fijada por la entidad demandada.

La nulidad que pretendo sea declarada con ocasión de la presente demanda, resulta de la contradicción que existe entre la norma demandada y las normas superiores en que ha debido fundarse, esto es, de modo directo el Artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 y, de modo indirecto los artículos 95-9 y 338 de la Constitución Política. Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 95 – 9 y 338 de la Constitución Política; 85 de la Ley 142 de 1994 y 132 de la Ley 812 de 2003. 7 Samai Tribunal, índice 8, folios 1 a 32.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00113-01 (30358) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Concepto de violación y oposición Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho con contradicción así: Primer cargo: “Indebida determinación de la base gravable.

Violación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019” 1. El demandante8 sostuvo que la resolución recurrida no tuvo en cuenta la totalidad de los ajustes legalmente procedentes para hallar la base gravable de la contribución. La SSPD omitió descontar los siguientes conceptos: i) la tasa ambiental prevista en la Ley 99 de 1993, (ii) el fondo de apoyo de zonas no interconectados – FAZNI y (iii) los intereses devengados a favor de la banca comercial.

En consecuencia, el valor total que debía depurarse de la base gravable de la contribución asciende a $29.454.905.445, lo que generó un mayor valor liquidado por parte de la Superintendencia de $70.100.166, por la incorrecta depuración. La SSPD tenía toda la información financiera certificada y radicada oportunamente en el Sistema Único de Información -SUI-, para la depuración conforme a la ley.

Por ello, solicitó la modificación de la liquidación oficial, excluyendo el 100% de las tasas, contribuciones e intereses pagados a terceros independientes de la base gravable. 2. La demandada9 sostuvo que, conforme al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el tributo a favor de las Comisiones de Regulación y de la SSPD constituye una contribución sujeta a las reglas constitucionales que facultan a las autoridades a fijar las tarifas necesarias para recuperar los costos asociados a la prestación de sus servicios.

Señaló que la base gravable definida en el numeral 1° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 corresponde a los costos y gastos totales devengados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin hacer referencia a los gastos de funcionamiento. Explicó que la norma amplió el concepto de base gravable, eliminando las controversias que generaba la distinción entre gastos de funcionamiento y operativos bajo el antiguo artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

La base gravable se soporta de los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la que se hace el cobro. Indicó que los costos y gastos totales depurados se ponderan según la proporción de los ingresos derivados de actividades reguladas o vigiladas frente al total de ingresos ordinarios reflejados en los estados financieros, los cuales sirven de soporte para calcular la contribución con base en la vigencia fiscal anterior.

En consecuencia, la base gravable está plenamente regulada por la Ley 1955 de 2019 y debe interpretarse de forma armónica con las normas contables, aplicables a las empresas prestadoras de servicios públicos. Segundo cargo: “Nulidad del acto administrativo recurrido por infracción de las normas en que debía fundarse. Falta de motivación y falsa motivación. Indebida determinación de la tarifa.

Violación al debido proceso. Violación del principio de legalidad y reserva de ley. Violación de los principios de justicia y equidad. Violación de los artículos 137 del CPACA; 6 y 29 de la Constitución Política”. 1. El demandante adujo que la resolución impugnada carece de una explicación mínima sobre las razones que justifican la diferencia entre la información reportada por la Empresa Urrá S.A. E.S.P. y la liquidación de la contribución, en la cual no se aplicó la fórmula legal para determinar la base gravable.

Señaló que ello contradice tanto la ley como la parte motiva de la resolución demandada, donde se establece que del total de costos y gastos deben restarse los impuestos, tasas, contribuciones e intereses 8 Samai Tribunal, índice 8, folios 1 a 32. 9 Samai Tribunal, índice 17, folios 1 a 16. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00113-01 (30358) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pagados por el sujeto pasivo.

Sin embargo, dicha depuración no se reflejó ni se ofreció explicación alguna sobre su exclusión. Indicó que la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 (acto general) y la Liquidación Oficial 20205340059616 del 1° de septiembre de 2020 (acto particular) conforman un acto complejo, dado que la primera estableció la tarifa de la contribución y la segunda la aplicó. Sostuvo que, al haberse calculado de forma errónea la base gravable, la tarifa resultó igualmente incorrecta, lo que invalida ambos actos.

Por ello, solicitó su nulidad o, en subsidio, la inaplicación de la tarifa por vía de excepción de ilegalidad, al evidenciarse una contradicción con las normas superiores. Afirmó que la SSPD excedió las facultades otorgadas por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 al definir una base de liquidación distinta a la prevista por el legislador, cuando su competencia se limitaba a establecer la tarifa de la contribución. Asimismo, indicó que la entidad modificó sin justificación los elementos de la contribución especial, pues mientras el acto general limitaba los gastos de funcionamiento a las cuentas 51, 53 y 58, la SSPD amplió arbitrariamente la base para incluir los gastos de la clase 5 y del grupo 75. 2.

La demandada señaló que no hubo falsa ni falta de motivación, ya que los actos administrativos demandados fueron debidamente sustentados con fundamentos jurídicos y técnicos, y las razones de hecho y de derecho que los respaldan. Indicó que la demanda no demostró la existencia de hechos falsos o ignorados por la administración que hubiesen alterado la decisión, ni la ausencia de motivación formal.

Por el contrario, los actos cuentan con soporte legal y constitucional, lo que evidencia que fueron proferidos conforme al principio de legalidad y ajustados a derecho. Sostuvo que no vulneró el derecho al debido proceso, pues las actuaciones administrativas se adelantaron conforme a la Constitución y la ley. Además, se garantizó la oportunidad de controvertir las decisiones.

Indicó que los actos fueron emitidos dentro del procedimiento legal establecido, por lo que no existió arbitrariedad ni desconocimiento de las garantías constitucionales. SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10 atendiendo las consideraciones que se exponen adelante.

A su vez, la parte demandada apeló11 la decisión del a quo expresando sendos reproches que también se enlistan a continuación. Primer cargo: Efectos de las sentencias de inexequibilidad frente al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 1. El Tribunal adujo que la base gravable de la contribución especial regulada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 está conformada por los costos y gastos totales devengados, excluyendo únicamente tributos -impuestos, tasas y contribuciones- y los intereses a favor de terceros independientes del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación. Si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esta disposición por vulnerar el principio de unidad de materia, difirió los efectos de la sentencia al considerar consolidadas las situaciones jurídicas para el año 2020, preservando la confianza legítima de la administración. No obstante, indicó que la noción de situación jurídica consolidada no aplica a los actos administrativos demandados, dado que su legalidad se debatía en sede judicial. 10 Samai Tribunal, índice 35, folios 1 a 21. 11 Samai Tribunal, índice 38, folios 1 a 11.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00113-01 (30358) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. La demandada sostuvo que no es posible declarar la nulidad de los actos administrativos demandados porque la entidad actuó dentro de sus facultades legales y constitucionales al liquidar y cobrar la contribución especial del año 2020 conforme al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente en ese momento.

Señaló que dicha contribución tiene naturaleza de tributo y su finalidad es recuperar los costos del servicio por el ejercicio de inspección, vigilancia y control, constituyendo su principal fuente de financiación, por lo que la liquidación se ajustó a la ley, a los parámetros fijados por el legislador y el artículo 338 de la Constitución Política.

Así, el apelante aduce que l Tribunal desconoció los efectos jurídicos modulados de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 de la Corte Constitucional, las cuales declararon inexequible el artículo 18 de la Ley 1955, pero difirieron sus efectos hasta el 1° de enero de 2023, reconociendo que los tributos causados en la anualidad 2020 constituían situaciones jurídicas consolidadas.

En consecuencia, la aplicación de dicha norma durante la vigencia 2020 era válida, y las liquidaciones emitidas bajo su amparo no podían ser anuladas. Segundo cargo: La nulidad del acto general por el Consejo de Estado conlleva a la nulidad de los actos particulares demandados por vulnerar el principio de irretroactividad 1. El Tribunal advirtió que la Ley 1955 de 2019, vigente desde mayo de ese año, solo podía aplicarse a hechos económicos ocurridos a partir del 2020, pues lo contrario, esto es, determinar la base gravable de la contribución considerando los costos y gastos del año 2019, desconoce los artículos 338 y 363 de la Constitución, que prohíben la aplicación retroactiva de normas tributarias.

Esto, conforme con el criterio reiterado del Consejo de Estado en casos con similitud fáctica, especialmente la sentencia del 26 de junio de 202412, que anuló el artículo 2 de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 -acto general que fijaba la base gravable y la tarifa para la liquidación de la contribución especial del año 2020- por vulneración al principio de irretroactividad.

Constató que la liquidación demandada, expedida a cargo de la demandante, se basó en hechos ocurridos durante el mismo año en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, configurando una aplicación retroactiva de la norma. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Superintendencia liquidar la contribución con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 2.

La demandada frente a este cargo, indicó que no se vulneró el principio de irretroactividad tributaria porque la contribución especial no constituye un impuesto de período, sino anual, teniendo en cuenta que depende del comportamiento financiero y otros factores externos que desarrolla la empresa, para lo cual varía su liquidación, pero no se modifican los elementos estructurales del tributo.

Así, en el caso particular, no cambia el hecho generador. Por tanto, tomar como referencia los costos y gastos del año anterior no implica retroactividad. La entidad reiteró que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido que para el año gravable 2020 el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 era plenamente aplicable, por lo que los actos administrativos expedidos bajo su amparo son válidos.

En consecuencia, la nulidad declarada por el Tribunal carece de fundamento jurídico y debe revocarse la sentencia apelada para mantener la validez de los actos demandados. 12 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00113-01 (30358) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRONUNCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿La contribución especial liquidada a cargo de la demandante por el año gravable 2020 corresponde a una situación jurídica consolidada, atendiendo los efectos de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional? ii) ¿Se vulneró el principio de irretroactividad tributaria? Análisis del caso concreto La razón de la decisión de primera instancia fue la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020; acto general que sirvió de fundamento jurídico a los actos de liquidación del tributo, ordenada por esta Sección en sentencia del 26 de junio de 202413.

En el referido fallo, que siguió el mismo criterio expuesto en anteriores oportunidades al decidir casos análogos14, y que tiene efectos erga omnes, la Sección explicó que a través del artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020, la SSPD fijó la «base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020» de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 «y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía».

De modo que para la determinación de la base gravable de este tributo utilizó la información (hechos) del año fue expedida la Ley 1955 (2019), en abierta oposición al principio de irretroactividad en materia tributaria15, previsto artículo 338 de la Constitución Política. Ahora bien, la Sección ha indicado que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas susceptibles de ser discutidas ante la administración o la jurisdicción contencioso-administrativa16.

Tal conclusión tiene raigambre en los efectos que se derivan de la nulidad en sentido lato, que supone una restitución de la situación jurídica anterior al acto que se declara nulo, premisa expresamente prevista en el artículo 1746 del Código Civil que prevé: “Artículo 1746. Efectos de la declaratoria de nulidad. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

(…)” (Se resalta) Esa consecuencia resarcitoria opera en materia administrativa respecto a los efectos que el acto de contenido general declarado nulo surte en las situaciones de carácter 13 Ibidem. 14 Sentencias del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, y del 18 de abril de 2024, exps. 25531 y 26656, MP. Milton Chaves García; del 31 de marzo de 2022, exp. 23729 del 2 de mayo de 2024, exp. 28345 y del 9 de mayo de 2024, exp. 28271, MP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Sentencia del 22 de mayo de 2025, exp. 29777, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 22 de agosto de 2024, exp. 28691, CP. Wilson Ramos Girón; del 1° de agosto de 2024, exp. 28518, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 8 de agosto de 2024, exp. 28328, CP. Milton Chaves García; del 22 de agosto de 2024, exp. 28691, CP.

Wilson Ramos Girón; del 26 de septiembre de 2024, exp. 28781, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 14 de noviembre de 2024, exp. 29038, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Sentencia del 14 de noviembre de 2024, exp. 28773, CP. Wilson Ramos Girón; del 31 de octubre de 2024, exp. 28791, CP. Wilson Ramos Girón; del 16 de marzo de 2023. exp. 28288, CP.

Milton Chaves García; del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 3 de marzo de 2022, exp. 24658, CP. Milton Chaves García; del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00113-01 (30358) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 particular que de él se derivaron, por haber sido fundamentadas en este.

Esos efectos de la nulidad tienen aplicación inmediata y desde el origen -efectos ex tunc-, siempre que se trate de situaciones jurídicas no consolidadas; esto es, aquellas que se encuentran en discusión en sede administrativa o judicial. Así lo ha considerado esta Corporación, en los siguientes términos17: “Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad.

Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil: […]. Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior.

Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc.” (Se subraya) Debido a que en el presente proceso se debate la legalidad de la liquidación oficial de la contribución especial por la vigencia 2020 a cargo de Empresas Urrá S.A. E.S.P., la situación jurídica de la demandante respecto de ese tributo no está consolidada.

En consecuencia, los efectos de la nulidad del acto de contenido general en que se fundamenta operan de pleno derecho, aun si la parte demandante no sustentó la nulidad del acto particular en dicha causa. La Sala indicó, frente a hechos similares, que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas” y concluyó que, en razón a que “la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos.»18 Así, no es posible acoger el cargo de la apelación, pues, en virtud de la nulidad del acto de contenido general19 que sirvió de fundamento jurídico y fáctico de la liquidación oficial de la contribución especial aquí debatida, sus efectos se proyectan de manera inmediata frente al presente asunto pendiente de resolver, independientemente de los términos en que se planteó la demanda o de las resultas de la primera instancia20.

El presente caso al detectarse una consecuencia procesal derivada de los efectos de nulidad del acto general que recaía sobre los actos particulares aquí discutidos, esta debía ser decretada de oficio por el Tribunal, ya que para la fecha de su sentencia (15 de mayo de 2025) esta Sección ya había declarado la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020.

Entonces, en este caso, este hecho generó una consecuencia procesal directa e ineludible que debió aplicarse oficiosamente al caso concreto, dado que la situación jurídica del demandante se encontraba sustentada en el acto de contenido general que 17 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Novena Especial De Decisión Consejero ponente, providencia del 13 de agosto de 2021, exp. 66001-33-33-001-2012-00141-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25197, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Reiterada en: Sentencia del 22 de mayo de 2025, exp. 29777, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Resolución SSPD 20201000033335 de 2020. 20 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 25666, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00113-01 (30358) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fue anulado.

Al no tratarse de una situación jurídica consolidada, esta se ve afectada por los efectos de la nulidad del acto de carácter general, conforme a la postura reiterada de esta Sección21. No cabe pronunciarse, entonces, sobre los argumentos de apelación de la SSPD, que versan sobre los efectos diferidos de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 1° de enero de 2023 señalados por la Corte Constitucional, reconociendo que los tributos causados en la anualidad 2020 constituían situaciones jurídicas consolidadas.

Lo anterior porque como se indicó párrafos atrás, ello no fue el fundamento de la anulación de los actos en primera instancia, sino la declaratoria del acto general como fundamento de los actos particulares aquí demandados. Conclusión Se reitera que la declaratoria de la nulidad del acto de contenido general conlleva la nulidad de los actos particulares expedidos a su amparo si la situación jurídica no está consolidada.

Costas La Sala condenará en agencias en derecho en esta instancia a la parte demandada, con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo dispuesto por el por Acuerdo No. PASAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y en atención a lo establecido por el artículo 365.3 del CGP., en cuanto se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la demandada en esta instancia a título de agencias en derecho, en su modalidad de agencias en derecho, con 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 21 Sentencia del 28 de noviembre de 2024, exp. 29112, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello.