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11001031500020230205700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-25

Radicación interna: 3217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jhon Edison Mena Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

Demandante: Jhon Edison Mena López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02057-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02057-00 Demandante: JHON EDISON MENA LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Expedición tarjeta profesional de abogado – Niega Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Jhon Edison Mena López, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2023 ante la oficina de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de Medellín – Antioquia, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jhon Edison Mena López en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. Consideró vulnerada dicha garantía, por cuanto, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había brindado respuesta a la petición incoada respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.2 Pretensiones En concreto, pidió lo siguiente: Demandante: Jhon Edison Mena López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02057-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primera.

TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 30 de marzo de 2023 (radicado en el sistema el 10 de abril de 2023) formulada por el suscrito accionante. Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta profesional de abogado del suscrito JHON EDISON MENA LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.037.640.391 de Envigado.

Tercera. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales1.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El actor sostuvo que el 30 de marzo de 2023, presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se le expidiera su tarjeta profesional de abogado.

Señaló que el mismo 30 de marzo de 2023, radicó la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual quedó registrada con el número 11568 el 10 de abril de 2023 (después de la vacancia judicial de semana santa). Indicó que el 18 de abril de 2023 evidenció en la plataforma de seguimiento que el trámite se encontraba en estado “Requerido” con la observación de que: “a fin de continuar con el trámite de inscripción de su tarjeta profesional de abogado, se le comunica que la universidad no ha enviado la información correspondiente a la fecha de inicio de la carrera de Derecho y que una vez se allegue dicha información por parte de la universidad a los correos (…) continuaremos con la gestión de su trámite”.

Manifestó que, por lo anterior, pidió a la I.U Politécnico Grancolombiano procediera a cumplir con dicho requerimiento y que remitiera la información solicitada a los correos electrónicos indicados en el requerimiento. 1.4 Sustento de la vulneración El demandante sostuvo que se le ha desconocido su derecho fundamental de petición, ante la demora en darle respuesta a la solicitud de expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogado.

Fundamentó esta acción en lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de petición, desarrollado 1 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Jhon Edison Mena López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02057-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.5 Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 2 de mayo de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de accionado. 1.6 Argumentos de defensa Efectuada la notificación respectiva, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por intermedio de su director se pronunció en los siguientes términos: El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de estado, podrán solicitar si la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la Expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá un carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

Señaló que, para el caso en estudio, la Universidad Politécnico Grancolombiano Sede Medellín mediante correo electrónico del 18 de abril de 2023, informó que el doctor Jhon Edison Mena López, inició la carrera de derecho el 5 de agosto de 2019 y finalizó el 30 de marzo de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el Acuerdo PCSJA22 - 11985 del 29 de agosto de 2022, dicha unidad con todos los documentos aportados mediante Acta 9296 del 3 de mayo de 2023, inscribió en el registro de abogados al señor Jhon Edison Mena López, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional 406.049.

Señaló que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y, una vez fuera entregada a la unidad correspondiente, se remitiría través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio (residencia) registrado por el actor. Consideró que no existió vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que se debía negar el amparo, por tratarse de un hecho superado.

Demandante: Jhon Edison Mena López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02057-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció el derecho fundamental alegado por el señor Jhon Edison Mena López ante la falta de respuesta sobre la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; (iii) caso concreto. 2.3 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Jhon Edison Mena López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02057-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.

Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.5 Caso concreto La parte actora consideró que se desconoció su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta respecto a la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

La Sala encuentra que, de las pruebas aportadas, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el demandante en razón a que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo (25 de abril de 2023) no había fenecido el plazo de los quince (15) días hábiles consagrados en la norma para responder en tiempo la solicitud elevada en interés particular. 3 Corte Constitucional.

Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Jhon Edison Mena López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02057-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, por cuanto la fecha inicial para el cómputo es el momento en que se envió la totalidad de los documentos requeridos, es decir, el 18 de abril de 2023 y el término feneció el 10 de mayo de 2023 con la tarjeta profesional provisional de abogado 406.049 la cual se expidió mediante Acta 9296 del 3 de mayo de 2023, notificada el 4 de mayo de 2023 al correo electrónico edisonmena1@outlook.com desde el cual el tutelante envió el formulario de solicitud ante dicha unidad y cuyas imágenes se anexan.

Demandante: Jhon Edison Mena López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02057-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se extrae en primera medida que la respuesta que se le brindó al actor cumple con los criterios de ser clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante.

Al respecto debe resaltar esta Sala de decisión que, en el caso en estudio el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se pronunció dentro del término de los 15 días razón por la cual, no es posible advertir la vulneración a la garantía constitucional invocada por el señor Jhon Edison Mena López y, en consecuencia, debe negarse la acción de tutela. 2.6.

Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Jhon Edison Mena López, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues, para el momento de interposición de la presente acción de tutela, aún no había vencido el plazo que tenía la entidad para contestar la petición impetrada el 10 de Abril de 2023, ya que los documentos exigidos para la expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogado fueron aportados el 18 de abril de 2023 razón por la cual, es a partir del día siguiente en la que se aportaron la totalidad de,los documentos necesarios que comienza a correr el tiempo para resolver la petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Jhon Edison Mena López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02057-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental deprecado por el señor Jhon Edison Mena López contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”