Micelio
20001233900020170053502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-30

Radicación interna: 1583-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Carlos Quintero Bayona·Demandado: E.S.E Hospital Local De Rio De Oro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona Demandados: ESE Hospital Local de Río de Oro Tema: Relación laboral encubierta Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Luis Carlos Quintero Bayona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio (sin número) del 6 de marzo de 2017, por medio del cual la gerente de la ESE Hospital Local de Río de Oro le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella por sus servicios como conductor de ambulancia entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo alegado en el que se desempeñó como conductor de ambulancia; ii) se concedieran las prestaciones sociales que surgieran tales como cesantías y sus intereses, primas, vacaciones y horas extras; iii) se pagaran los aportes a seguridad social; iv) se reconociera la indemnización por despido sin justa causa; 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona v) se indexaran los valores que resultaren; y vi) se condenara en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Luis Carlos Quintero Bayona laboró de forma ininterrumpida como conductor de ambulancia de la ESE Hospital Local de Río de Oro del 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016 a través contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con la entidad, periodo en el que realizó sus funciones de manera personal, bajo la dependencia y subordinación de su jefe inmediato, dentro de un horario de trabajo impuesto en turnos de 24 horas cada día de por medio y con una remuneración mensual pactada. - Las funciones que desempeñó eran indispensables para el cumplimiento del objeto social de la ESE demandada y nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por ley. - El 20 de febrero de 2017 solicitó a la ESE Hospital Local de Río de Oro el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como conductor de ambulancia y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por la gerente de la entidad a través del acto demandado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53, 122, 127, 128 y 129 de la Constitución Política; 8, 9 y 10 del Decreto 3135 de 1968; 21, 25, 26, 28, 29 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 2 del Decreto 3064 de 1978; 70 de la Ley 79 de 1988; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 6 del Decreto 468 de 1990; 1 y 26 de la Ley 10 de 1991; 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 2 del Decreto 2712 de 1999; y 17 de la Ley 790 de 2002; la Ley 244 de 1995; y los decretos 1582 de 1998 y 4369 de 2005.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: - La ESE Hospital Local de Río de Oro desconoció principios mínimos y fundamentales como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral; además, vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal como conductor de 2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV_OFICIOGJ0112D(.msg) NroActua 2», link «https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sectriadm_cendoj_ramajudicial_gov_co/EoX_5rS1b4tCplKnhhH C4-ABWKNlxGYOVOR8wx0ExngugA?e=FpoEAG», carpeta «ExpedienteAntiguo», archivo «01ExpedienteDigital.pdf». 3 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona ambulancia, así como permanente y subordinado o dependiente; esto último consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes e instrucciones en relación con la labor contratada, bajo la fijación de un horario de trabajo por turnos de 24 horas para la prestación de sus servicios, y con una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba. - La entidad demandada ha utilizado el contrato de prestación de servicios para ocultar la vinculación laboral a través de la celebración consecutiva de contratos de prestación de servicios, en los que se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua servicios para cumplir su misión. - Las labores para las que fue contratado no fueron temporales, transitorias y ocasionales, por el contrario, estas fueron permanentes al prestarse el servicio de salud. - Así entonces, entre Luis Carlos Quintero Bayona y la entidad demandada existió una relación laboral por el período en que trabajó como conductor de ambulancia, esto es del 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016. 1.2.

Contestación de la demanda La ESE Hospital Local de Río de Oro se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3: - No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación o dependencia, toda vez que el demandante contaba con plena autonomía e independencia para el desempeño de sus funciones. - Lo que existió entre las partes fue una relación contractual, que estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios, sin que por ello se generara un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales. - Es inexistente la permanencia en la prestación del servicio, toda vez que entre los contratos celebrados por el actor se presentaron varias interrupciones, máxime cuando aquel no cumplía un horario, pues dependiendo de la necesidad de transportar a algún paciente era contactado por vía telefónica por parte de los funcionarios de la institución hospitalaria. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 23 de septiembre de 2021 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda4. Al efecto dispuso lo 3 Ibidem. 4 Ibidem, archivo «24Sentencia.pdf». 4 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona siguiente: «Primero: Declarar no probadas las excepciones de fondo denominadas i) Inexistencia del objeto de la demanda y ii) Ausencia de vínculo laboral de dependencia, propuestas por la entidad demandada.

Segundo: Declarar nulo el acto administrativo contenido en el Oficio fechado el 6 de marzo de 2017, suscrito por la E.S.E Hospital Local Río de Oro Cesar, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor Luís Carlos Quintero Bayona, y en su lugar declarar la existencia del contrato realidad por las consideraciones anotadas, entre el demandante y dicha entidad, durante los periodos de tiempo en que estuvieron vigentes los siguientes contratos: No. contrato/orden de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha Final Objeto Valor 012 del 31 de diciembre de 2013 2 de enero de 2014 30 de junio de 2014 Prestación de servicios como conductor de ambulancia $6.000.000 041 del 1 de abril de 2015 1 de abril de 2015 30 de junio de 2015 Prestación de servicios como conductor de ambulancia $3.000.000 065 del 1 de julio de 2015 1 de julio de 2015 31 de diciembre de 2015 Prestación de servicios como conductor de ambulancia $6.000.000 030 del 2 de enero de 2016 2 de enero de 2016 31 de enero de 2016 Prestación de servicios como conductor de ambulancia $1.000.000 041 del 1 de febrero de 2016 1 de febrero de 2016 31 de marzo de 2016 Prestación de servicios como conductor de ambulancia $2.000.000 072 del 1 de abril de 2016 1 de abril de 2016 31 de junio de 2016 Prestación de servicios como conductor de ambulancia $3.000.000 105 del 1 de julio de 2016 1 de julio de 2016 30 de septiembre de 2016 Prestación de servicios como conductor de ambulancia $3.000.000 150 del 30 de septiembre de 2016 1 de octubre de 2016 31 de diciembre de 2016 Prestación de servicios como conductor de ambulancia $3.000.000 Tercero: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la E.S.E. Hospital Local Río de Oro Cesar reconocerá al actor una suma equivalente a las prestaciones canceladas a los conductores de ambulancia de planta dicha entidad o quienes desempeñen similar labor, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios, destacándose que dicho reconocimiento se efectúa exclusivamente durante los periodos de tiempo en que existió contrato, es decir, los señalados en el ordinal que antecede.

De la misma manera, la E.S.E Hospital Local Río de Oro deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante (para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios), dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por ésta como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo que duró el referido vínculo contractual, y en la eventualidad de que no la hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

El tiempo laborado se computará para efectos pensionales. Cuarto: Sin condena en costas. (…)» (Sic). 5 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: - En atención a los testimonios, los contratos u órdenes de prestación de servicios y las demás pruebas documentales, es posible declarar la relación laboral entre las partes por los periodos comprendidos entre el 2 de enero y el 30 de junio de 2014 y del 1° de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2016, (en los que se demostró la existencia y presencia de los contratos u órdenes), toda vez que se acreditaron los elementos para su configuración, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. - Lo anterior, toda vez que Luis Carlos Quintero Bayona i) realizó sus actividades de forma personal al servicio de la ESE Hospital Local de Río de Oro como conductor de ambulancia; ii) por la labor que ejerció recibió una contraprestación económica mensual, la cual fue pactada en los contratos de prestación de servicios suscritos; iii) no tenía libertad para realizar las funciones encomendadas, las cuales eran permanentes, se realizaron en un horario determinado, eran esenciales de la entidad y fueron iguales que las desarrolladas por los empleados de planta del hospital; y iv) realizó sus labores conforme con las órdenes y directrices impartidas por la ESE demandada, las que no podían ser ejecutadas con autonomía e independencia. - Así las cosas, la ESE Hospital Local de Río de Oro, a título de restablecimiento del derecho, reconocerá al actor una suma equivalente a las prestaciones pagadas a los conductores de ambulancia de planta de la entidad o quienes desempeñen un cargo similar, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios, y exclusivamente durante los periodos en que existió contrato. - No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que el demandante prestó sus servicios en el hospital demandado hasta el 2017 y que la respuesta a su petición encaminada a obtener el reconocimiento de una relación laboral se emitió en ese mismo año, de lo que se desprende que la solicitud para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la relación contractual fue presentada dentro del término establecido legalmente; es decir, antes que transcurrieran más de 3 años. - La condena en costas no es procedente, en la medida en que no existe prueba de su causación, según lo dispuesto 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso5. 1.4.

El recurso de apelación La ESE Hospital Local de Río de Oro interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos6: 5 En lo sucesivo CGP. 6 Ibidem, archivo «26RecursoApelacionCarlosGilHospitalRioOro.pdf». 6 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona - Existió una indebida valoración de las pruebas, pues no se demostró dentro del debate probatorio la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación o dependencia, toda vez que al actor no se le impartieron órdenes en la ejecución de la labor contratada. - Los servicios prestados por el demandante no tienen el carácter permanente sino de índole temporal, por lo tanto, de acuerdo con las necesidades institucionales, la entidad estaba facultada para contratarlos, sin que se generara un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales.

Lo anterior, en consideración a que entre los lapsos de ejecución de cada uno de los contratos celebrados se presentaron interrupciones. 1.5. Intervenciones en segunda instancia Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6.

El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si existió una relación laboral entre Luis Carlos Quintero Bayona y la ESE Hospital Local de Río de Oro? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y diferencias salariales derivadas de esa relación laboral? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. 7 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 19987 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. 7 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 8 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)8 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización9, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»10 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 9 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación11 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales12».

(Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 10 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202113 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.

Lo probado dentro del proceso Al expediente se aportaron los siguientes documentos14: - Actas de inicio y órdenes de prestación de servicios suscritos por el actor y la ESE Hospital Local de Río de Oro, según los cuales entre el demandante y la entidad se suscribieron los siguientes: Orden de prestación de servicios Valor mensual Duración Objeto 012 de 2014 $1.000.000 02-01-2014 a 30-06-2014 «Prestar servicios como conductor de ambulancia». 041 de 2015 $1.000.000 01-04-2015 a 30-06-2015 065 de 2015 $1.000.000 01-07-2015 a 31-12-2015 030 de 2016 $1.000.000 02-01-2016 a 31-01-2016 041 de 2016 $1.000.000 01-02-2016 a 31-03-2016 072 de 2016 $1.000.000 01-04-2016 a 30-06-2016 105 de 2016 $1.000.000 01-07-2016 a 30-09-2016 150 de 2016 $1.000.000 01-10-2016 a 31-12-2016 14 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV_OFICIOGJ0112D(.msg) NroActua 2», link «https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sectriadm_cendoj_ramajudicial_gov_co/EoX_5rS1b4tCplKnhhH C4-ABWKNlxGYOVOR8wx0ExngugA?e=FpoEAG», carpeta «ExpedienteAntiguo», archivos «01ExpedienteDigital.pdf» y «10RespuestaOficioGJ1255ESEHLRO.pdf». 12 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona En las órdenes de prestación de servicios se pactó que su control y seguimiento lo ejercerían el gerente y el jefe administrativo y financiero de la ESE Hospital Local de Río de Oro. - Certificación del 10 de enero de 2017, expedida por el jefe administrativo y financiero de la ESE Hospital Local de Río de Oro, en la que se indicó que el actor «prestó sus servicios al Hospital como Conductor de Ambulancia en la E.S.E. Hospital Local de Río de Oro, desde el dos (02) de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016».

Asimismo, que «(e)n el desarrollo de sus funciones encomendadas demostró capacidad, eficiencia, responsabilidad, compromiso y alto sentido de pertenencia por la institución». (Sic). - Informe de las actividades realizadas por el demandante como conductor de ambulancia entre agosto y diciembre de 2016, en el que se relacionaron las siguientes: • «Trasladar a los pacientes del lugar del suceso a la ambulancia, llevando a cabo las movilizaciones pertinentes tras valorar el tipo de dolencia que presentan los y las enfermos/as. • Informar a los pacientes y a sus familiares de las condiciones del traslado. • Proceder al traslado de los pacientes al centro sanitario. • Apoyar psicológicamente tanto a los enfermos/as como a los familiares en las situaciones en las que sea necesario. • En situaciones de emergencia realizar labores de atención sanitaria básica. • Encargarse del mantenimiento de la ambulancia, comprobando que tanto los elementos mecánicos como los eléctricos están en perfecto estado. • Respetar los derechos de los pacientes, tales como su deseo de ser trasladado/a o no y el secreto profesional implícito en el código deontológico de los y las trabajadoras sanitarios. • Colocar los pacientes a los pacientes en camillas e introducen éstas en la ambulancia habitualmente con la ayuda de auxiliares (servicios médicos). • Cambiar la ropa manchada utilizada en las camillas. • Estar presto a cualquier llamado para brindar el servicio».

(Sic). - Cuentas de cobro del actor, dirigidas a la ESE demandada, por sus servicios prestados como conductor de ambulancia-urgencias durante agosto a diciembre de 2016, por un valor de $1.000.000. - A través de escrito radicado el 22 de febrero de 2017, Luis Carlos Quintero Bayona solicitó a la ESE Hospital Local de Río de Oro el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como conductor de ambulancia y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.

Esta petición fue negada por la gerente de la entidad a través del Oficio (sin número) del 6 de marzo de 2017, toda vez que los contratos fueron acordados de manera libre por las partes y su ejecución fue realizada de manera autónoma e independiente y por lo tanto sin subordinación. - Escrito del 18 de mayo del 2021, suscrito por la gerente de la ESE demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el auto que decretó la práctica de pruebas en el proceso, en el que se relacionaron, entre otras, las funciones del actor, así: 13 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona • «Prestar el servicio con oportunidad y claridad. • Cumplir con los procesos y procedimientos de la ESE establecidos para el servicio. • Ejecutar en forma idónea y oportuna el objeto del contrato. • Conducir el vehículo que le sea asignado. • Conocer las normas de tránsito. • Trasladar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios, clínicos o a su domicilio. • Velar por el mantenimiento y presentación del vehículo que le sea asignado. • Responder por las herramientas equipos a su cargo. • Realizar con diligencia y cuidado el traslado del personal de salud y los usuarios de la ESE».

(Sic). A su vez, se informó sobre «la estructura de la entidad y de la planta de cargos existentes para la época en la cual estuvo vinculado el señor Luis Carlos Quintero Bayona mediante contrato de prestación de servicios -desde el año 2014 hasta el 2016- incluyendo las funciones y nomenclatura de cada cargo», para lo cual se allegó la Resolución 0373 de 26 de diciembre de 2005, «(p)or la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Panta de Personal Global de la ESE Hospital Local de Río de Oro», en la que consta la existencia en la planta de personal de la entidad del cargo de conductor código 480, grado 01, de la siguiente manera: «(…) I. Identificación del empleo Denominación del empleo Conductor Código 480 Grado 01 (…) III.

Propósito principal Realizar las actividades de conducción y mantenimiento del parque automotor de la Entidad para garantizar la atención integral al cliente interno y externo de la E.S.E. IV. Descripción de funciones esenciales 1. Conducir el Vehículo asignado, transportar al personal que se le asigne, suministros, materiales o equipos a los lugares destinados, previa autorización. 2.

Trasladar pacientes de un lugar a otro cuando se le requiera, de acuerdo a las directrices recibidas. 3. Efectuar las actividades de conducción, revisar diariamente el vehículo asignado y asegurarse de su correcto estado de funcionamiento, mantenimiento preventivo, presentación y aseo del parque automotor de la E.S.E. de acuerdo a las programaciones y técnicas establecidas. 4.

Dar estricto cumplimiento a las normas de tránsito, sobre seguridad y prevención de accidentes y realizar las reparaciones menores del vehículo cuando éste presente fallas en el funcionamiento y los trámites ante talleres especializados cuando se requiera reparación del vehículo. 5. Solicitar oportunamente los elementos para el mantenimiento preventivo y correctivo del vehículo asignado y responder por las herramientas y equipo de carretera a su cargo. 6.

Participar en el cargue y descargue en el vehículo y responder por el traslado de elementos y personas. 14 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona 7. Atender a los usuarios y suministrarles de manera precisa y oportuna el servicio, la información y la orientación requerida relacionados con la misión del área y los procedimientos establecidos. 8.

Efectuar los trámites administrativos para la consecución y entrega de los materiales de consumo, bienes o elementos, requeridos en la E.S.E. y mantener organizado el inventario de la misma. 9. Verificar las condiciones técnico-mecánicas del vehículo asignado y la documentación requerida para el rodamiento de los mismos. 10. Informar oportunamente al funcionario competente los vencimientos del seguro o del pago de impuestos. 11.

Apoyar labores de mensajería y servicios generales cuando se le requiera. 12. Guardar el vehículo en los lugares indicados por el Superior Inmediato y no utilizarlo sin previo aviso en horas no laborables. 13. Llevar registro diario de las actividades realizadas e informar de conformidad con las normas establecidas por la empresa. 14.

Mantener absoluta reserva sobre los asuntos que llegare a conocer en el ejercicio de su cargo. 15. Las demás funciones que le sean asignadas acorde con la naturaleza del cargo y necesidades del servicio para el logro de la misión institucional. 4V. Contribuciones individuales 1. Los recorridos programados se cumplen dentro de las normas establecidas y de acuerdo a las programaciones autorizadas. 2.

El mantenimiento de los vehículos se realiza siguiendo los procedimientos establecidos y de acuerdo a la programación realizada y estándares de calidad. 3. La atención a los usuarios internos y externos se basan en normas de cordialidad y claridad de acuerdo a los estándares de calidad del hospital. 4. El transporte de los pacientes se realiza con el cumplimiento de las normas establecidas y de acuerdo a los estándares de calidad y servicio señalados en la E.S.E. 5.

Los traslados de insumos, elementos y materiales se hacen de acuerdo a los procedimientos establecidos y con la periodicidad requerida que garantice el funcionamiento del parque automotor y el cumplimiento de las normas de transito y transporte. 6. Los documentos de rodamiento de los vehículos y las licencias de conducción se ajustan a los requerimientos de las normas de Tránsito y Transporte. 7.

Los inventarios de la dependencia son organizados de acuerdo a los procedimientos del área. 8. Los Trámites de consecución y entrega de materiales, elementos e insumos son realizados de acuerdo con las necesidades de la Empresa y de acuerdo a las directrices del superior inmediato. 9. Los servicios de apoyo en mensajería y servicios generales se realizan acuerdo a la necesidad del servicio y directrices recibidas.

(…)». (Sic). - En la audiencia de pruebas celebrada el 28 de junio de 202115 se recibieron los testimonios de Yulieth Astrid Lanzziano Páez, solicitado por el actor, Isaac Rafael Cervantes Barrios, Carlos Fernando Lemus Solano y Darielsy Quintero Rincón, pedidos por la ESE demandada, de los cuales se extrae lo siguiente: Yulieth Astrid Lanzziano Páez.

Compañera permanente del actor para la época de su testimonio y de los hechos de la demanda. Con grado de formación escolar 15 Ibidem, archivo «016AudPruebas 16-00177.wvm» 15 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona como bachiller. No tiene tanto conocimiento del por qué se inició la demanda y de los detalles; sin embargo, sí sabe que actor laboró en la ESE Hospital Local de Río de Oro, por llamado del doctor Isaac Cervantes, desde el 2014 y merecía que le valoraran el trabajo.

No le consta la manera en que se dio la contratación del demandante, toda vez que ella prestaba sus servicios en una casa de familia y no podía estar pendiente de lo que él hacía. El demandante tenía un horario de trabajo de 24 horas día de por medio, esto es de 6:00 a 6:00 am; no obstante, debía siempre estar en disponibilidad, incluso en sus tiempos de descanso.

En varias ocasiones, cuando él se encontraba en la casa disfrutando de su descanso, el doctor Isaac Cervantes lo llamó para atender remisiones hacia Aguachica, Bucaramanga y Cúcuta, entre otras. Con el actor trabajaba otro conductor de ambulancia al servicio del hospital, Hamir Rincón, eran únicamente ellos dos. El jefe inmediato de ellos era Isaac Cervantes.

El demandante no desarrollaba otras actividades diferentes a las de conductor de ambulancia, respecto de la cual debía estar pendiente. Isaac Rafael Cervantes Barrios. Médico y cirujano con especialidad en instituciones administrativas de la salud y fue gerente de la ESE Hospital Río de Oro entre el 2012 y el 2017. El demandante fue contratado por el hospital como conductor de ambulancia a través de una orden de prestación de servicios, no recuerda la fecha de ello.

Sin embargo, recuerda que entre el 2014 y el 2016 existían 2 personas en tales labores, Hamir Rincón y el actor. Para ese tiempo no existía personal de planta en ese cargo, recién llegó había uno, pero dejó de existir. El parque automotor de la ESE demandada para ese periodo, sin incluir la de la zona rural, se componía de 2 ambulancias.

Para el tiempo mencionado, las remisiones o traslados que realizaban los conductores de ambulancia eran muy pocos y a distancias cortas, quienes no tenían un horario; no obstante, ellos debían estar disponibles para el momento en que se les llamara para realizarlos. No le impartía órdenes a los conductores de ambulancia, lo que hacía era llamarlos para que acudieran al hospital para el momento en que había que realizar una remisión, lo que también hacían los médicos y los jefe de enfermería y servicios, entre otros.

Cuando el demandante cumplía con la remisión podía volver a su casa y esperar a que lo volvieran a llamar para realizar otra, tanto en el día como en la noche. 16 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona No recuerda el año en el que el demandante salió del hospital. Carlos Fernando Lemus Solano. Abogado especialista en contratación estatal y al momento de su testimonio era el secretario de gobierno del municipio de Río de Oro.

Estuvo vinculado a la ESE Hospital Local de Río de Oro como jefe financiero y administrativo del 2012 a junio 2014, no recuerda bien, en ese lugar conoció al actor, quien se desempeñó en la entidad a través de contratos de prestación de servicios como conductor de ambulancia por alrededor de 3 años. Para la época en la que el testigo laboró para la ESE demandada no había personal de planta y existían dos ambulancias para el casco urbano, uno para el rural, cuyos conductores eran vinculados por prestación de servicios, no tenían horario ni planilla de turnos, se llamaban de acuerdo a la necesidad de las remisiones y para lo cual debían estar disponibles, no permanecían en las instalaciones de la entidad y no pertenecían a ninguna dependencia. Para ese periodo eran dos conductores de ambulancia, incluido el demandante, quien podía estar en su casa y se le llamaba para que acudiera al hospital para realizar las remisiones, las que eran muy esporádicas ya que la institución era muy pequeña y las personas preferían ir directamente al hospital de Aguachica, se hacían 2 o 3 en día aproximadamente.

La remuneración mensual de los conductores de las ambulancias era de $900.000 o $1.000.000 y no tenían un jefe inmediato, nunca existió una subordinación por parte de ellos. El llamado de los conductores de ambulancia para realizar las remisiones lo realizaba la facturadora, el jefe de enfermería y el médico, entre otros. La contratación se realizaba de acuerdo a una necesidad y esta se suplía no necesariamente con 1 conductor, se hacía con 2.

Darielsy Quintero Rincón. Estudió hasta 5° de primaria y para la época de la celebración de la audiencia llevaba 4 años y medio como conductor de ambulancia de la ESE Hospital Local de Río de Oro. Su vínculo fue a través de contratos de prestación de servicios. No conoce al demandante, no sabe nada acerca del presente asunto y la razón por la que lo llamaron a declarar.

Su labor en el hospital consistía en hacer las remisiones como conductor de ambulancia, las cuales realizaba cuando lo llamaban, para lo cual debía estar en disponibilidad. Estas son pocas y se hacen 1 o 2 veces a la semana, todas para Ocaña ya que en Aguachica no están recibiendo. 17 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona No permanecía en el hospital y acudía cuando lo llaman.

A veces pasaba en la mañana a revisión y luego se podía ir para su casa. Cuando se encontraba en disponibilidad debía hacer las remisiones, incluso en sábados y domingos. No tenía un horario establecido. En el hospital existían 2 conductores de ambulancia, los que se ponen de acuerdo para realizar las remisiones y estas son esporádicas, no son permanentes.

Recibía una remuneración mensual, la cual era de $1.100.000. Cuando las ambulancias se averiaban él le comunicaba a la gerente del hospital, quien mandaba a repararlas a través suyo. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Luis Carlos Quintero Bayona y la ESE Hospital Local de Río de Oro. 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que el demandante prestó sus servicios como conductor de ambulancia en la ESE Hospital Local de Río de Oro a través de órdenes de prestación de servicios del 2 enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016. En consecuencia, se advierte que, de los testimonios, las copias de las órdenes, la certificación y las demás pruebas documentales, el demandante en efecto fue contratado para desarrollar funciones de conductor de ambulancia al servicio de la ESE Hospital Local de Río de Oro entre el 2 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, de manera ininterrumpida.

Tal consideración, es producto de una valoración probatoria basada en la sana crítica, según la cual el juez puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta, y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, se han valido las partes. Bajo tal perspectiva, esta Sala encuentra que en efecto el contrato estatal de prestación de servicios definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es un instrumento de gestión pública y de ejecución presupuestal que permite satisfacer las necesidades de la administración y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado16, que por ser un tipo de negocio jurídico que expresamente 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona recoge el estatuto general de contratación pública y tratarse, por tanto, de un contrato típico, a la luz de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 ejusdem, para su perfeccionamiento se exige la solemnidad del escrito.

Sin embargo, esto no justifica que se imponga como requisito para demostrar el elemento de la prestación del servicio17 que se aporte al proceso judicial el aludido instrumento jurídico, pues imponer una tarifa legal probatoria implicaría abandonar la tutela judicial efectiva en tanto limita la posibilidad del juez de otorgarle vigencia a los derechos que surgen luego de encontrar acreditado un hecho a través de otros medios de prueba.

En contraste, admitir que el juez en su sana crítica forme su propio convencimiento a partir de los elementos aportados al proceso y la conducta de las partes respecto de ellos, permite un verdadero ejercicio de la justicia y materializa los derechos de quienes han acudido a ella, pues este siempre deberá exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

De manera que, para esta Subsección, las certificaciones y demás documentos allegados al proceso, los cuales gozan de la presunción de autenticidad a la que alude el artículo 244 del CGP18, tienen el valor suficiente para demostrar la prestación del servicio en el periodo analizado y los elementos que se proceden a estudiar. En particular, esta Sala reconocerá como extremo temporal, el periodo comprendido entre 2 de enero 2014 y el 31 de diciembre de 2016, con fundamento en lo señalado por el jefe administrativo y financiero de la ESE Hospital Local de Río de Oro en la certificación del 10 de enero de 2017, en la cual no se observa que se haya manifestado que existió interrupción alguna en los servicios prestados por el actor y la que se constituye en un documento público que fue expedido por un funcionario de la entidad con competencia para ello y que no fue reprochado por su contenido y su autenticidad a lo largo de la actuación judicial. 17 Como uno de los elementos determinantes que distinguen la relación laboral de las demás modalidades de prestación de servicios a través de contratos estatales, los cuales se encuentran previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 18 «Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». 19 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona Asimismo, de lo indicado por Isaac Rafael Cervantes Barrios en su testimonio, quien indicó que el demandante laboró para la ESE Hospital Local de Río de Oro desde el 2014 al 2016, declaración que resulta válida toda vez que también prestó sus servicios para la entidad para las fechas en las que se presentaron los hechos, máxime cuando este se desempeña como gerente y debía conocer más a fondo el funcionamiento de la entidad. 2.4.1.2.

Remuneración Ahora bien, Luis Carlos Quintero Bayona percibió una remuneración19 por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en las cuentas de cobro, testimonios y las órdenes de prestación de servicios que suscribió, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.

Continuada subordinación o dependencia Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que este estuvo sujeto a instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (gerente, médicos y jefes de enfermería, entre otros) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud.

Los testimonios de Isaac Rafael Cervantes Barrios y Carlos Fernando Lemus dan buena cuenta de las condiciones bajo las cuales el actor prestaba sus servicios a la entidad demandada como conductor de ambulancia, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones debía estar siempre disponible para realizar las remisiones y por lo tanto seguía órdenes e instrucciones del gerente, médicos y jefes de enfermería, entre otros.

Si bien ambos señalaron que el demandante no recibía órdenes, lo cierto es que sí indicaron que este debía estar disponible, lo que se traduce en la ausencia de libertad o autonomía en el desarrollo de la labor, como consecuencia de la necesidad de atender el llamado de sus superiores. En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos (como la ambulancia), para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Esto se advierte luego de contrastado el objeto y las funciones que se establecieron 19 $1.000.000. 20 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona en las órdenes de prestación de servicios suscritas entre los extremos procesales, de los testimonios recibidos en el proceso y demás pruebas documentales aportadas.

En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante.

En efecto, el actor prestó sus servicios como conductor de ambulancia al servicio de la ESE Hospital Local de Río de Oro y debía realizar, entre otras, las siguientes actividades: «(t)rasladar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios, clínicos o a su domicilio» y «(v)elar por el mantenimiento y presentación del vehículo que le sea asignado».

Asimismo, se advierte que la misión de la ESE Hospital Local de Río de Oro es la de ofrecer «servicios de salud de baja complejidad con atención humanizada, oportuna, segura, eficiente, eficaz, con calidad, centrada en el usuario y su familia, con un talento humano idóneo y comprometido que desarrolla procesos de mejoramiento continuo de la calidad para el bienestar de la comunidad Riodo rense»20, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por el demandante, quien ejecutaba labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, como lo es el traslado o la remisión de pacientes entre instituciones hospitalarias y su atención. Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de conductor de ambulancia al servicio de la ESE demandada, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»21.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este 20 http://www.hospitalriodeoro.gov.co/entidad/mision-y-vision. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona respecto le asista ningún tipo de independencia»22. Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes de la ESE demandada, a saber: la disponibilidad para «(r)ealizar con diligencia y cuidado el traslado del personal de salud y los usuarios de la ESE», «(c)umplir con los procesos y procedimientos de la ESE establecidos para el servicio», «(c)onducir el vehículo que le sea asignado» y «(r)esponder por las herramientas equipos a su cargo», lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del actor, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. Ahora bien, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio de salud.

Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad.

Así las cosas, para el periodo comprendido entre el 2 enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 se encuentra demostrado, de la copia de las órdenes de prestación de servicios y las demás pruebas documentales y testimoniales, la existencia de los elementos de la relación laboral. 2.4.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta.

Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación23 dispuso que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 22 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales».

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser 23 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».

(Se subraya). Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»24.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 22 de febrero de 201725, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 31 de diciembre de 2016 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión del a quo que determinó que en el presente caso no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.4.3. Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho Por lo dicho, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y para ello, la posición actual de la Sala es que debe tomar como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones, correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016; y que la ESE demandada debía calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Luis Carlos Quintero Bayona, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollara sus funciones para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales26 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración 24 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 25 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV_OFICIOGJ0112D(.msg) NroActua 2», link «https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sectriadm_cendoj_ramajudicial_gov_co/EoX_5rS1b4tCplKnhhH C4-ABWKNlxGYOVOR8wx0ExngugA?e=FpoEAG», carpeta «ExpedienteAntiguo», archivo «01ExpedienteDigital.pdf». 26 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: 24 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas27.

En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, corresponde reconocer que la labor desempeñada por Luis Carlos Quintero Bayona debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas. Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia28 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual».

En consideración a esto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. Ahora, si bien el demandante no solicitó expresamente que se reajustaran los salarios percibidos, esto es las diferencias entre lo recibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, la Sala encuentra necesario exponer las siguientes consideraciones al advertir que es un aspecto que se encuentra íntimamente ligado con el consecuente restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral pues de las pretensiones no puede escindirse el reconocimiento del reajuste salarial, en tanto que aquellas se componen entre otros de la asignación básica.

Si bien en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 27 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 25 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona de las diferencias salariales»29; esta Sala modifica su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas.

Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales30, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales.

En efecto situaciones como las planteadas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»31.

Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material.

Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido a lo largo de esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral.

De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en material laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil a los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Artículo 53 de la Constitución Política. 31 Sentencia T-102 de 1995. 26 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial.

Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que en «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente»32, esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.

En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales»33.

Así las cosas, la negativa a reconocer el reajuste salarial constituye no solo una vulneración a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. De acuerdo con lo anterior, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales,esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad; no es menos cierto que, en el presente asunto la entidad demandada funge como apelante único, razón por la cual en virtud del principio de la non reformatio in peius no habrá lugar a modificar la sentencia en este aspecto y, en consecuencia, bajo ese entendido se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 32 Sentencia C-197 de 1999. 33 Sentencia SU-039 de 1997. 27 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma34.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Luis Carlos Quintero Bayona y la ESE Hospital Local Río de Oro entre el 2 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por Luis Carlos Quintero Bayona en contra de la ESE Hospital Local de Río de Oro, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. 34 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 28 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00535-02 (1583-2022) Demandante: Luis Carlos Quintero Bayona Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM.